La presente ley tiene como principal propósito excluir del procedimiento de calificación de elecciones que realizan los Tribunales Electorales Regionales las que son llevadas a cabo por juntas de vecinos y organizaciones comunitarias. Esta simplificación permite que la elección de las autoridades de estas organizaciones sea eficaz y válida desde que se celebra, pero, para salvaguardar la integridad del proceso, la ley establece que la comisión electoral deberá depositar en la secretaría municipal, dentro del quinto día hábil contado desde la celebración de la elección, los siguientes documentos: a) Acta de la elección. b) Registro de socios actualizado. c) Registro de socios que sufragaron en la elección. d) Acta de establecimiento de la comisión electoral de acuerdo a lo señalado en los estatutos. e) Certificado de antecedentes de los socios electos emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación que permita dar cuenta de lo señalado en el artículo 20 de esta ley. No obstante lo anterior, queda a salvo el derecho de cualquier vecino afiliado para reclamar ante el citado tribunal, dentro de un plazo de quince días contado desde la fecha del último escrutinio de la elección respectiva. A este respecto, la ley establece un procedimiento de notificación de la reclamación y sus efectos. Asimismo, establece que el fallo del Tribunal sobre la reclamación debe ser fundado, indicando además el estado en que queda el proceso eleccionario. También establece la forma de notificación del mismo y los recursos que proceden en su contra (de reposición y de apelación). Por ello, esta ley modifica la ley N° 18.593, sobre Tribunales Electorales Regionales y la Ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 58, de 1997, del Ministerio del Interior. De acuerdo a lo establecido en su artículo transitorio, la entrada en vigencia de la ley se contempla para seis meses después de su publicación, vale decir, para el 28 de agosto de 2019.

    "Artículo 1°.- Modifícase la ley N° 18.593, sobre Tribunales Electorales Regionales, del siguiente modo:

    1) En el artículo 10:

    a) Efectúanse, en su numeral 1°, las enmiendas que siguen:

    i) Reemplázase su párrafo primero por el siguiente:

    "1°.- Calificar las elecciones de carácter gremial y las de los grupos intermedios que tengan derecho a participar en la designación de los integrantes de los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil. Lo anterior no se aplicará respecto de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias regidas por la ley N° 19.418, cuyas elecciones no serán calificadas por los tribunales electorales regionales, sin perjuicio del derecho que tiene cualquier vecino afiliado a la organización para reclamar ante éstos.".

    ii) Reemplázase, en el párrafo segundo, la expresión inicial "Con este objeto", por la siguiente: "Para calificar las elecciones".

    b) Elimínase, en el numeral 2°, la siguiente oración: "En el caso de los grupos intermedios no comprendidos en el número 1° de este artículo, la reclamación deberá ser formulada por, a lo menos, diez de sus miembros.".

    2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 16, la palabra "diez" por "quince".
    3) Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:

    "Artículo 18.- El Tribunal ordenará, a costa del reclamante, la notificación de la reclamación mediante la publicación de un aviso, por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación en la ciudad capital de la región, en el que se comunicará la circunstancia de haberse presentado dicha reclamación. El aviso deberá contener, además, un extracto del hecho que motiva esta última.
    Tratándose de las organizaciones comunitarias regidas por la ley N° 19.418, el Tribunal oficiará al secretario municipal dentro de tercero día contado desde la fecha en que se admita a  tramitación la reclamación, para que éste publique el reclamo en la página web institucional de la municipalidad, informe al Tribunal la fecha en que se realizó dicha publicación y remita todos los antecedentes del acto eleccionario reclamado que obren en su poder en un plazo de cinco días. La publicación se deberá mantener en la página web institucional al menos hasta que el Tribunal dicte el fallo que la resuelva. Esta notificación sustituirá a la señalada en el inciso primero.
    Si la reclamación se dedujere contra una persona debidamente individualizada, se dispondrá además la notificación personal a ésta, haciéndole entrega de copia íntegra de la reclamación y de la resolución en ella recaída. La notificación será practicada por el ministro de fe que designe el Tribunal, a costa del reclamante. En el caso de que la notificación no pudiere practicarse personalmente, se efectuará por cédula, la que se dejará en el correspondiente domicilio.
    Si dentro del plazo de diez días el reclamante no hubiere encomendado la notificación, el reclamo se tendrá por no interpuesto.".

    4) Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:

    "Artículo 25.- El fallo del Tribunal deberá ser fundado e indicará con precisión el estado en que queda el proceso eleccionario o la situación de la materia a que se haya referido el reclamo.
    El Tribunal dispondrá la notificación del citado fallo por el estado diario y mediante un aviso que dé cuenta de este hecho, el que deberá publicarse en un diario de los de mayor circulación en la ciudad capital de la región, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de la notificación por el estado diario. Esta notificación se practicará, además, en la forma que señala el inciso segundo del artículo 18, respecto de quienes figuren como parte o entidades interesadas en la causa, en el mismo plazo antes señalado.
    En caso de que la reclamación se hubiere interpuesto con motivo de la elección de una organización regida por la ley N° 19.418, el Tribunal notificará el fallo por el estado diario y oficiará dentro de tercero día al secretario municipal para que éste lo publique en la página web institucional dentro del plazo de tres días. Esta publicación deberá mantenerse por al menos cinco días en la página web, salvo que se ordene una nueva elección, en cuyo caso deberá permanecer publicado hasta la realización del nuevo proceso eleccionario.".

    5) Reemplázase el inciso primero del artículo 26 por el siguiente:

    "Artículo 26.- Contra el fallo del Tribunal procederán los recursos de reposición y apelación.".