La presente ley tiene como principal propósito excluir del procedimiento de calificación de elecciones que realizan los Tribunales Electorales Regionales las que son llevadas a cabo por juntas de vecinos y organizaciones comunitarias. Esta simplificación permite que la elección de las autoridades de estas organizaciones sea eficaz y válida desde que se celebra, pero, para salvaguardar la integridad del proceso, la ley establece que la comisión electoral deberá depositar en la secretaría municipal, dentro del quinto día hábil contado desde la celebración de la elección, los siguientes documentos: a) Acta de la elección. b) Registro de socios actualizado. c) Registro de socios que sufragaron en la elección. d) Acta de establecimiento de la comisión electoral de acuerdo a lo señalado en los estatutos. e) Certificado de antecedentes de los socios electos emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación que permita dar cuenta de lo señalado en el artículo 20 de esta ley. No obstante lo anterior, queda a salvo el derecho de cualquier vecino afiliado para reclamar ante el citado tribunal, dentro de un plazo de quince días contado desde la fecha del último escrutinio de la elección respectiva. A este respecto, la ley establece un procedimiento de notificación de la reclamación y sus efectos. Asimismo, establece que el fallo del Tribunal sobre la reclamación debe ser fundado, indicando además el estado en que queda el proceso eleccionario. También establece la forma de notificación del mismo y los recursos que proceden en su contra (de reposición y de apelación). Por ello, esta ley modifica la ley N° 18.593, sobre Tribunales Electorales Regionales y la Ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 58, de 1997, del Ministerio del Interior. De acuerdo a lo establecido en su artículo transitorio, la entrada en vigencia de la ley se contempla para seis meses después de su publicación, vale decir, para el 28 de agosto de 2019.

    Artículo 2°.- Modifícase la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 58, de 1997, del Ministerio del Interior, del siguiente modo:

    1) En el artículo 6°:

    a) Agrégase, en su inciso primero, después de la frase "llevarán un registro público,", lo siguiente: "que además estará disponible en la página web institucional, resguardando los datos personales en virtud de la ley N° 19.628,".
    b) Agrégase, en su inciso segundo, después de la frase "llevarán un registro público", lo siguiente: ", que además estará disponible en la página web institucional, resguardando los datos personales en virtud de la ley N° 19.628,".
    c) Incorpórase el siguiente inciso tercero, pasando el actual tercero a ser cuarto, y así sucesivamente:

    "Para efectos del registro público de las directivas señalado en el inciso anterior, la comisión electoral deberá depositar en la secretaría municipal, dentro del quinto día hábil contado desde la celebración de la elección, los siguientes documentos:

    a) Acta de la elección.
    b) Registro de socios actualizado.
    c) Registro de socios que sufragaron en la elección.
    d) Acta de establecimiento de la comisión electoral de acuerdo a lo señalado en los estatutos.
    e) Certificado de antecedentes de los socios electos emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación que permita dar cuenta de lo señalado en el artículo 20 de esta ley.".

    d) Sustitúyese su inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, por el siguiente:

    "Será obligación de las municipalidades enviar mensualmente al Servicio de Registro Civil e Identificación una copia con respaldo digital de los registros públicos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo, para efectos de mantener actualizado el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro.".

    e) Incorpórase el siguiente inciso final:

    "La contravención a las obligaciones establecidas en este artículo se considerará infracción grave a los deberes funcionarios de quien corresponda, para efectos de su responsabilidad administrativa.".

    2) Incorpórase el siguiente artículo 6° bis, pasando el actual 6° bis a ser 6° ter:

      "Artículo 6° bis.- Verificado el depósito y conformidad legal de todos los antecedentes a que se refiere el inciso tercero del artículo 6°, el secretario municipal deberá expedir, a solicitud de cualquier miembro de la organización, certificados de vigencia de carácter provisorio, los que tendrán una vigencia de treinta días corridos y podrán renovarse en caso de existir reclamaciones pendientes hasta que el fallo del tribunal electoral regional se encuentre ejecutoriado.
    Los certificados de vigencia de carácter definitivo serán emitidos únicamente por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Para efectos de la emisión de estos certificados, el secretario municipal deberá enviar la información del registro público de las directivas al Servicio de Registro Civil e Identificación, una vez transcurridos veinte días desde el depósito de los antecedentes a que se refiere el inciso tercero del artículo 6°, cuando no hayan sido interpuestas reclamaciones o, habiéndose interpuesto dentro de plazo, cuando la sentencia recaída sobre éstas se encuentre ejecutoriada.
    La contravención a las obligaciones establecidas en este artículo se considerará infracción grave a los deberes funcionarios de quien corresponda, para efectos de su responsabilidad administrativa.".

    3) Incorpóranse las siguientes modificaciones en la letra k) del inciso primero del artículo 10:

    a) Reemplázase, en su párrafo segundo, el vocablo "cinco" por "tres".
    b) Agrégase, en su párrafo tercero, la siguiente oración final: "En caso de reclamo ante el tribunal electoral regional, la comisión electoral desempeñará sus funciones hasta que la sentencia se encuentre ejecutoriada.".
    c) Sustitúyese su párrafo cuarto por el siguiente:

    "Corresponderá a esta comisión velar por el normal desarrollo de los procesos eleccionarios y de los cambios de directorio, pudiendo impartir las instrucciones y adoptar las medidas que considere necesarias para tales efectos, particularmente las que se refieren a la publicidad del acto eleccionario. Asimismo, le corresponderá realizar los escrutinios respectivos y custodiar las cédulas y demás antecedentes electorales, hasta el vencimiento de los plazos legales establecidos para presentar reclamaciones y solicitudes de nulidad. La comisión levantará acta de la elección, la cual será depositada en la secretaría municipal junto a los demás antecedentes señalados en el inciso tercero del artículo 6°, en un plazo de cinco días hábiles desde la elección. A esta comisión le corresponderá además la calificación de las elecciones de la organización.".

    4) Agrégase el siguiente artículo 21 bis:

    "Artículo 21 bis.- La comisión electoral deberá comunicar al secretario municipal la realización de la elección del directorio con al menos quince días hábiles de anticipación a la fecha fijada para ella. En caso de omitir esta comunicación, la elección no tendrá validez. Esta información deberá ser publicada por el secretario municipal en la página web institucional de la municipalidad al día siguiente hábil de la comunicación y hasta la fecha de la elección. La contravención de esta obligación se considerará infracción grave a los deberes funcionarios de quien corresponda, para efectos de su responsabilidad administrativa.".