MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 977, DE 1996, DEL MINISTERIO DE SALUD, REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS
    Núm. 71.- Santiago, 8 de agosto de 2018.
    Visto:
    Estos antecedentes; lo dispuesto en los artículos 2 y 105 del Código Sanitario, aprobado por el DFL Nº 725, de 1967, del Ministerio de Salud; en los artículos 4 y 7 del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y 18.469; en la ley Nº 4.869, de 1930; en el decreto supremo Nº 977, de 1996, del Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de los Alimentos; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; lo solicitado en el Memorando B34 / Nº 366, de 2018, de la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción, del Ministerio de Salud; y
    Considerando:
    Que, se hace necesario armonizar la definición de leche contenida en el Reglamento Sanitario de los Alimentos con la del Codex Alimentarius establecida en el CODEX STAN 206 - 1999.
    Que, del mismo modo, se requiere definir de mejor manera las características de la leche al momento de su recepción en planta y ampliar los procesos microbicidas considerados para la higienización de la leche.
    Que, asimismo, se necesita establecer parámetros para la maduración de los quesos a partir de leches no sometidas a tratamientos microbicidas.
    Teniendo presente:
    Las facultades que confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República.
    Decreto:
    Artículo 1º.- Modifícase, en la forma que a continuación se indica, el decreto supremo Nº 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos:
    1.- Reemplázase el encabezado del artículo 94 por el siguiente:
    "Artículo 94.- Cuando los productores expendan leche directamente al público, deben cumplir los siguientes requisitos:".
    2.- Reemplázase el artículo 198 por el siguiente:
    "Artículo 198.- Leche es la secreción mamaria normal exenta de calostro, de animales lecheros, obtenida mediante uno o más ordeños, sin ningún tipo de adición o extracción, destinada al consumo en forma de leche líquida o a su elaboración ulterior.
    Para efectos de etiquetado, leche sin otra denominación, es el producto de la vaca. Las leches provenientes de otros animales se denominarán según la especie de la que proceden, como también los productos que de ella se deriven".
    3.- Reemplázase el artículo 200 por el siguiente:
    "Artículo 200.- La pasteurización de la leche o la aplicación de otros tratamientos microbicidas para su higienización será obligatoria en todo el país, como asimismo la de los productos derivados de ella y mencionados en este Título destinados al consumo humano, con la excepción señalada en el artículo 207".
    4.- Reemplázase la letra g) del artículo 203 por la siguiente:
    "g) Índice crioscópico: -0,53 a -0,57 "Horvet" o -0,512 a -0,550 °C".
    5.- Reemplázase la letra b) del artículo 206 por la siguiente:
    "b) alcohol entre 68% v/v y 75% v/v".
    6.- Reemplázase el artículo 207 por el siguiente:
    "Artículo 207.- Las leches crudas deberán ser sometidas a tratamientos microbicidas, tales como: pasteurización, temperatura ultra alta, centrifugación, esterilización u otros, inmediatamente después de su recepción en la planta o conservarse por tiempos y temperaturas que impidan la multiplicación bacteriana de modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 61 y 62 del presente reglamento. Para lo anterior, las plantas que reciban leche deberán mantener registros sobre las validaciones realizadas que demuestren que tales relaciones de tiempo-temperatura impiden la multiplicación bacteriana y de las verificaciones del cumplimiento de esos tiempos y temperaturas conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de este reglamento.
    Se entiende por tratamientos microbicidas las medidas de control que reducen sustancialmente o eliminan el número de microorganismos presentes en los alimentos.
    Los tratamientos microbicidas señalados anteriormente no serán exigibles cuando los productores expendan leche directamente al público en las condiciones señaladas en el artículo 94 del presente reglamento".
    7.- Reemplázase el artículo 235 por el siguiente:
    "Artículo 235.- Cuando se elaboren quesos con leches no sometidas a un tratamiento microbicida anterior, estos deberán tener un periodo de maduración no menor a 30 días previo a su comercialización".

    Artículo 2º.- El presente decreto entrará en vigencia 12 meses después de su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Emilio Santelices Cuevas, Ministro de Salud.
    Transcribo para su conocimiento decreto Af. Nº 71 de 08-08-2018.- Saluda atentamente a Ud., Paula Daza Narbona, Subsecretaria de Salud Pública.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica
    Cursa con alcance el decreto Nº 71, de 2018, del Ministerio de Salud
    Nº 5.432.- Santiago, 22 de febrero de 2019.
    Esta Contraloría General ha tomado razón del decreto supremo del epígrafe, de fecha 8 de agosto de 2018, que modifica el decreto supremo Nº 977, de 1996, del Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de los Alimentos.
    No obstante, es necesario hacer presente que la modificación del artículo 206 del citado reglamento, es en el entendido que la letra b) que se reemplaza corresponde a la primera de aquellas mencionadas en dicho artículo.
    Finalmente, cumple con indicar que ese ministerio, en lo sucesivo, deberá inutilizar, con la firma y timbre del ministro de fe respectivo, las páginas en blanco de los instrumentos que se remitan para toma de razón, tal como se ha manifestado, entre otros, en los dictámenes Nºs. 60.769 y 44.759, ambos de 2016, de este Órgano Fiscalizador, o bien imprimir por ambos lados.
    Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del acto administrativo examinado.
    Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto, Contralor General de la República.
Al señor
Ministro de Salud
Presente.