La presente ley modifica la 19.451, sobre trasplante y donación de órganos, en el sentido de: 1.- Introducir cambios en el listado de personas a quienes se debe consultar antes de proceder a la extracción de uno o más órganos del fallecido cuando existan dudas fundadas respecto de la renuncia de la condición de donante o a la vigencia de ella: a) En el primer lugar, se eliminan los requisitos que anteriormente tenían el cónyuge que vivía con el fallecido y la persona que convivía con él en relación de tipo conyugal, los que se reemplazan por él o la cónyuge y conviviente de hecho respectivamente. Además, también en el primer lugar, se agrega al conviviente civil. b) Se eliminan las personas ubicadas en los lugares 7°, 8° y 9° del listado, es decir, respectivamente, los abuelos, cualquier pariente consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive, y cualquier pariente por afinidad hasta el segundo grado inclusive. 2.- Respecto de qué se entenderá por duda fundada de la condición de donante, la ley agrega el hecho de pertenecer al Registro Nacional de No Donantes a que se refiere la ley Nº 20.413, y elimina la existencia de declaraciones diferentes de quienes integran el listado de personas a las que se debe consultar. 3.- La ley establece que se presumirá la voluntad de la persona fallecida de ser donante en los siguientes dos eventos: a) En el evento de no existir parientes directos que puedan acreditar su condición de no donante al momento de su deceso. b) Cuando no estuviere inscrito en el Registro Nacional de No Donantes, informándose en tal caso a los familiares acerca del procedimiento a seguir. 4.- La ley establece que entre el momento de la certificación inequívoca de la muerte encefálica y el que antecede a aquel en que los órganos dejan de ser útiles para ser trasplantados exitosamente, en ausencia de todas las personas a las que se deba consultar en forma previa en caso de duda fundada, o no habiendo manifestado los mismos la voluntad de oponerse a la donación, se respetará la condición de donante presunto del fallecido y se dispondrá de esos órganos para su mejor aprovechamiento. 5.- La ley impone al médico tratante la obligación de notificar a la Unidad de Coordinación de Procuramiento de Órganos y Tejidos del estado de muerte encefálica del paciente; en caso de incumplimiento, incurrirá en responsabilidad administrativa o civil, sin perjuicio de la eventual responsabilidad de acuerdo con el artículo 491 del Código Penal, que sanciona el daño a las personas por negligencia culpable en el desempeño de la profesión. 6.- En lo referente a la revocación de la inscripción en el Registro Nacional de No Donantes, la ley faculta a que pueda hacerse en vida en cualquier momento, expresando dicha voluntad ante el Servicio de Registro Civil e Identificación. 7.- En las artículos transitorios, respecto de las personas que hayan manifestado su voluntad de no ser donantes de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 20.413, la ley establece que deberán ratificar su determinación, en el plazo de un año, mediante declaración prestada ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, un notario público o el funcionario respectivo al momento de solicitar la renovación de la cédula de identidad o licencia de conducir. Si trascurrido ese plazo no la hubieren ratificado, se entenderá que son donantes universales de órganos para todos los efectos legales. 8.- Finalmente, el Servicio de Registro Civil e Identificación, una vez transcurrido el plazo de un año desde la vigencia de la ley, deberá actualizar y consolidar los datos del Registro Nacional de No Donantes.
    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.451, que establece normas sobre trasplante y donación de órganos:
    1) Modifícase el artículo 2° bis en los siguientes términos:
    a) Efectúanse, en el inciso tercero, las enmiendas que siguen:
    i.- Sustitúyese el encabezamiento, por el siguiente:
    "En caso de existir duda fundada respecto a la renuncia de la condición de donante o a la vigencia de ella, se deberá consultar en forma previa sobre la extracción de uno o más órganos del fallecido, por orden de prelación, a las siguientes personas:".
    ii.- Reemplázase la letra a), por la que sigue:
    "a) El o la cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho.".
    iii.- Elimínanse las letras g), h) e i).
    b) Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente:
    "Se entenderá que existe duda fundada respecto de la condición de donante por el hecho de pertenecer al Registro Nacional de No Donantes a que se refiere la ley Nº 20.413, o de presentar ante el médico encargado del procedimiento documentos contradictorios.".
    c) Intercálanse, a continuación del inciso quinto, los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo, nuevos, pasando el actual inciso sexto a ser noveno:
     
    "En el evento de no existir parientes directos del difunto que puedan acreditar su condición de no donante al momento de su deceso, se tendrá por su voluntad presunta la de ser donante.
    Cuando el difunto no estuviere inscrito en el Registro Nacional de No Donantes se presumirá su voluntad de ser donante. En tal caso, los familiares serán informados acerca del procedimiento a seguir.
    En ausencia de todas las personas señaladas en el inciso tercero, o no habiendo manifestado los mismos la voluntad de oponerse a la donación entre el momento de la certificación inequívoca de la muerte encefálica y el que antecede a aquel en que los órganos dejan de ser útiles para ser trasplantados exitosamente, se respetará la condición de donante presunto del fallecido y se dispondrá de esos órganos para su mejor aprovechamiento.".
    2) Incorpóranse, a continuación del artículo 2° bis, los siguientes artículos 2° ter y 2° quáter:
    "Artículo 2° ter.- En todo caso, siempre se deberá respetar la voluntad de la persona, tanto de la inscrita en el Registro Nacional de No Donantes, como de la no inscrita, que de conformidad a la ley, se considera como donante.
    Artículo 2° quáter.- Será obligación del médico tratante notificar a la respectiva Unidad de Coordinación de Procuramiento de Órganos y Tejidos, acerca del estado de muerte encefálica del paciente.
    El médico que incumpla esta obligación será responsable administrativa y/o civilmente, según fuera el caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 491 del Código Penal. La referida responsabilidad administrativa se regirá por las normas de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005.".
    3) Agrégase, en el artículo 15, el siguiente inciso tercero:
    "Todo aquel que en vida desee revocar su inscripción en el Registro Nacional de No Donantes puede hacerlo en cualquier momento, expresando dicha voluntad ante el Servicio de Registro Civil e Identificación.".