Artículo 21.- Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones previstos en el presente Estatuto, de la suspensión preventiva dispuesta conforme al artículo 57, de caso fortuito o de fuerza mayor. Mensualmente deberá descontarse, a requerimiento escrito del jefe inmediato o un superior jerárquico de este último, el tiempo no trabajado por los funcionarios, considerando que la remuneración correspondiente a un día, medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por treinta, sesenta y ciento noventa, respectivamente.
Las deducciones de rentas motivadas por inasistencia o atrasos injustificados, no afectarán el monto de las imposiciones y demás descuentos, los que deben calcularse sobre el total de las remuneraciones, según corresponda. Tales deducciones constituirán ingreso propio de la Comisión.