Artículo 30.- La declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios de la Comisión, afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, será resuelta por la Comisión Médica competente, en conformidad con las normas legales que rigen a estos organismos, disposiciones a las que se sujetarán los derechos que de tal declaración emanan para el funcionario. Respecto de los funcionarios afectos a los regímenes de previsión a que se refiere el decreto ley N° 3.501, de 1980, se aplicará lo dispuesto en el artículo 16 transitorio del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
    La declaración de irrecuperabilidad afectará a todos los empleos compatibles que desempeñe el funcionario y le impedirá reincorporarse a la Administración del Estado.