Artículo 43.- Cuando la comisión de servicios deba efectuarse en el extranjero, el decreto que así lo disponga deberá ser fundado, determinando la naturaleza de ésta y las razones de interés público que la justifican, a menos de tratarse de misiones de carácter reservado, en que será suficiente establecer que el funcionario se designa en comisión de confianza. En todo caso, el decreto especificará si el funcionario seguirá ganando en su totalidad o en parte de ellas las remuneraciones asignadas a su cargo u otras adicionales, en moneda nacional o extranjera, debiendo indicarse la fuente legal a que deba imputarse el gasto y el plazo de duración de la comisión.
    El decreto a que se refiere el presente artículo será dictado bajo la fórmula "Por orden de la Presidenta o Presidente de la República" por intermedio del Ministerio de Hacienda y será suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores.