APRUEBA ESTATUTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LA DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ
    Núm. 15.- Santiago, 5 de septiembre de 2018.
    Vistos:
    Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el artículo 9 de la ley N° 21.067, que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez; el oficio N° 9, de 11 de julio de 2018, de la Defensora de la Niñez; en las resoluciones N° 1.600, de 2008 y N° 10, de 2017, ambas de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón, y en uso de las facultades que me confiere la ley;
    Considerando:
    1) Que con fecha 29 de enero de 2018 se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.067, que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez, como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto es la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños, niñas y adolescentes.
    2) Que el artículo 9 de la citada ley, establece que, en su organización interna, la Defensoría de los Derechos de la Niñez se regirá por las disposiciones de dicha ley y lo que señalen sus estatutos, los que establecerán sus normas de funcionamiento; que éstos y sus modificaciones serán propuestos por el Defensor de la Niñez al Presidente de la República, y que su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
    3) Que se ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas por la ley para los efectos de lo indicado en el numeral precedente.
    Decreto:
    Apruébanse los siguientes estatutos de funcionamiento de la Defensoría de los Derechos de la Niñez:
    TÍTULO PRIMERO
    Naturaleza jurídica, domicilio, objeto, patrimonio y publicidad de los actos

    Artículo 1°. Naturaleza jurídica y domicilio. La Defensoría de los Derechos de la Niñez, en adelante también "la Defensoría", es una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago, de la Región Metropolitana, y procurará su presencia estableciendo su representación en todas las regiones del país.

    Artículo 2°. Autonomía e independencia. La Defensoría ejercerá sus funciones y atribuciones con plena autonomía e independencia de las demás instituciones públicas, pudiendo actuar de manera coordinada con otras instituciones nacionales de derechos humanos y pudiendo solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado.
    Artículo 3°. Objeto. La Defensoría tiene por objeto la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños, niñas y adolescentes (en adelante e indistintamente "NNA"), de acuerdo a la Constitución Política de la República, a la Convención Sobre los Derechos del Niño, a los demás tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, a los principios internacionales que rigen a las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos, de conformidad a lo señalado en el artículo 9° de la ley 21.067, así como también a la legislación nacional, velando por su interés superior. En su organización interna se regirá por lo establecido en la ley N° 21.067, que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez, en adelante "la Ley", y por estos estatutos.
    Artículo 4°. Patrimonio. El patrimonio de la Defensoría estará formado por:
    1) Los aportes que anualmente le destine la Ley de Presupuestos del Sector Público.
    2) Los bienes muebles e inmuebles que se transfieran a la Defensoría o que ésta adquiera a cualquier título, y los frutos de dichos bienes.
    3) Las donaciones, herencias o legados que reciba, las que estarán exentas del trámite de la insinuación a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil y del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones establecido en la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
    4) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título para el cumplimiento de sus objetivos.
    Artículo 5°. Publicidad. Todos los actos y resoluciones de la Defensoría, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, serán públicos, exceptuando aquella información que, en virtud del artículo 8° de la Constitución Política de la República, tenga el carácter de reservado o secreto. La Defensoría se rige por la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.
    TÍTULO SEGUNDO
    Funciones y atribuciones de la Defensoría de los Derechos de la Niñez

    Artículo 6°. Funciones y atribuciones. La Defensoría tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
    a) Difundir, promover y proteger los derechos de los niños, de acuerdo a lo que establece la Ley.
    b) Interponer acciones y deducir querellas, de conformidad con el artículo 16 de la ley.
    c) Recibir peticiones sobre asuntos que se le formulen y derivarlas al órgano competente, haciendo el respectivo seguimiento, o ejercer las atribuciones pertinentes, cuando corresponda, dentro del plazo más breve posible. Deberá establecer mecanismos que aseguren, a nivel nacional, una atención expedita y oportuna de todos los niños, niñas y adolescentes. En el ejercicio de esta atribución, podrá realizar recomendaciones generales o específicas, elaborar informes y emitir opiniones en materias de su competencia, pero no podrá avocarse al conocimiento de un asunto que se encuentre pendiente ante los tribunales de justicia o ante el órgano de la Administración del Estado competente.
    d) Intermediar o servir de facilitador entre los niños, niñas y adolescentes y los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas jurídicas que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños, cuando haya tomado conocimiento, de oficio o a petición de parte, de actos u omisiones que pudieren vulnerar tales derechos. El (La) Defensor(a) deberá velar por el establecimiento de instancias y procedimientos de comunicación, conciliación y mediación, expeditos y efectivos de conformidad a la ley.
    e) Requerir antecedentes o informes a los órganos de la Administración del Estado o a aquellas personas jurídicas que tengan por objeto la promoción o protección de los derechos de los niños, cuando, dentro del ámbito de sus competencias, tome conocimiento, de oficio o a petición de parte, de posibles vulneraciones a tales derechos por actos u omisiones de las entidades. Para tales efectos, el requerimiento deberá establecer un plazo razonable para la entrega de la información solicitada, el que no superará los sesenta días corridos.
    f) Visitar los centros de privación de libertad, centros residenciales de protección o cualquier otra institución, incluyendo medios de transporte, en los términos de lo dispuesto en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en que un niño permanezca privado de libertad, reciban o no recursos del Estado, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos públicos competentes en la materia. Una vez realizada la visita, deberá evacuar un informe que deberá contener, a lo menos, la descripción de la situación general observada, el registro de las eventuales vulneraciones de derechos y las recomendaciones a los órganos competentes, sin perjuicio de denunciar los hechos que constituyan delito.
    g) Denunciar vulneraciones a los derechos de los niños ante los órganos competentes, remitiendo los antecedentes que funden dicha denuncia.
    h) Emitir informes y recomendaciones que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños.
    i) Observar y hacer seguimiento a la actuación de los órganos de la Administración del Estado, a personas jurídicas que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños y a organizaciones que puedan afectar con sus acciones tales derechos, de acuerdo a un plan que se elabore para estos efectos.
    j) Actuar como amicus curiae ante los tribunales de justicia, pudiendo realizar presentaciones por escrito que contengan su opinión con comentarios, observaciones o sugerencias en los casos y las materias relativas a su competencia. La presentación de la opinión escrita no conferirá a la Defensoría la calidad de parte ni suspenderá o alterará la tramitación del procedimiento. El tribunal deberá siempre pronunciarse respecto de dicha opinión en la sentencia. No podrá ejercerse esta facultad cuando la Defensoría haya actuado en el juicio de cualquier forma.
    k) Velar por que los responsables de formular políticas públicas nacionales, incluidas las económicas, tengan en consideración los derechos del niño, al establecer y evaluar planes, políticas y programas.
    l) Velar por la participación de los niños, niñas y adolescentes, para que puedan expresar su opinión y ser oídos en los asuntos que les conciernen y en la definición de las cuestiones relacionadas con el ejercicio efectivo de sus derechos humanos.
    m) Promover el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales relativos a los derechos de los niños ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en la legislación y reglamentos nacionales, y asesorar a los órganos públicos y privados, a los niños y a las familias sobre la interpretación y aplicación de los derechos contenidos en tales cuerpos normativos.
    n) Promover la adhesión o ratificación de tratados internacionales de derechos humanos de los niños por parte del Estado de Chile.
    ñ) Colaborar con el Instituto Nacional de Derechos Humanos, en el ámbito de sus competencias, en la elaboración de los informes que deba presentar a los órganos y comités especializados de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, así como ante otras organizaciones internacionales. Sin perjuicio de lo anterior, la Defensoría podrá realizar presentaciones o informes directamente ante los organismos mencionados en el párrafo primero, cuando corresponda.
    o) Difundir el conocimiento de los derechos humanos, favorecer su enseñanza en todos los niveles del sistema educacional, incluyendo la formación impartida al interior de las Fuerzas de Orden y de Seguridad Pública, y promover la realización de investigaciones, estudios y publicaciones, otorgar premios, patrocinar actos y eventos relativos a estas materias, y realizar todo aquello que propenda a consolidar una cultura de respeto a los derechos humanos en el país. Asimismo, podrá celebrar convenios de colaboración y cooperación con organismos públicos o privados, tanto nacionales como extranjeros, para el cumplimiento de esta y otras de sus atribuciones.
    p) Elaborar y presentar un informe anual, de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la ley.
    q) Las demás funciones y atribuciones que la ley le otorgue.
    TÍTULO TERCERO
    De la organización interna dirección y órganos de la Defensoría de los Derechos de la Niñez


    Artículo 7°. Dirección de la Defensoría. El (La) Defensor(a) de la Niñez, en adelante "el (la) Defensor(a)", será el (la) Director (a) y representante legal de la Defensoría y estará encargado(a) de dirigirla y administrarla. Asimismo, le corresponderán todas las atribuciones entregadas a ésta.
    Ejercerá sus funciones con dedicación exclusiva, estándose a lo establecido en el artículo 12 de la Ley.
    El (La) Defensor(a) será sujeto pasivo de la ley N° 20.730, que Regula el Lobby y las Gestiones que Representen Intereses Particulares ante las Autoridades y Funcionarios.
    Sus resoluciones estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.

    Artículo 8°. Funciones del (la) Defensor(a). Corresponderá, especialmente al (la) Defensor(a):

    a) Dirigir, organizar y administrar la Defensoría, y velar por el cumplimiento de sus objetivos.
    b) Ejercer las funciones que le son entregadas a la Defensoría conforme lo dispuesto en la Ley.
    c) Representar judicial y extrajudicialmente a la Defensoría.
    d) Delegar sus atribuciones y facultades dentro de la institución. Esta delegación deberá ser fundada, parcial y en materias específicas.
    e) Realizar anualmente una cuenta pública, para lo cual presentará un informe ante el Presidente de la República, el Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema.
    f) Las demás funciones y atribuciones que la ley le otorgue.

    Artículo 9°. De la Subrogación. El (La) Defensor(a) de la Niñez, cuando exista una causa que le imposibilite el ejercicio de sus funciones, como el uso de feriados, licencias médicas, permisos, o bien cualquier otro motivo de similar naturaleza, será subrogado(a), en primer orden, por el Director(a) de la Unidad de Protección de Derechos y Representación Judicial. En caso de ausencia o impedimento de éste, el (la) Defensor(a) será subrogado(a), en este orden, por el (la) Director(a) de la Unidad de Promoción y Difusión de DerechosDecreto 1,
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, el (la) Director(a) de la Unidad de Estudios, Publicaciones y Estadística, y el (la) Director(a) de la Unidad de Gestión Institucional.
    Sin perjuicio del orden dado en el inciso anterior, el (la) Defensor(a) podrá, mediante resolución fundada, establecer un orden distinto entre los mismos Directores mencionados para la subrogación en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 10°. De la cuenta pública anual del (la) Defensor(a). En el mes de noviembre de cada año, el (la) Defensor(a) deberá realizar una cuenta pública al Presidente de la República, al Congreso Nacional y al Presidente de la Corte Suprema, para lo cual presentará un informe, que deberá difundirse a través de mecanismos idóneos que permitan su conocimiento por parte de toda la ciudadanía, especialmente por parte de niños, niñas y adolescentes, y que deberá contener, a lo menos, lo siguiente:
    a) Las actividades desarrolladas, relacionadas al cumplimiento de su mandato legal.
    b) La situación nacional en materia de derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes en los diversos ámbitos, tomado en cuenta la realidad de las regiones e incluyendo, entre otros, el estado de la institucionalidad vigente, el presupuesto nacional correspondiente y el debido acceso a la justicia.
    c) La situación nacional en materia de representación judicial de los niños, niñas y adolescentes, así como de los planes y programas que el Estado deba implementar en función de dicho objetivo.
    d) El cumplimiento efectivo de las obligaciones relativas a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, incluyendo una opinión fundada de la conducta de los organismos públicos y privados frente a sus requerimientos.
    e) El estado de cumplimiento de las solicitudes que se realicen conforme a lo dispuesto en la letra e) del artículo 6° de este Estatuto, especialmente su omisión o retardo.
    f) La situación de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en centros de privación de libertad y centros residenciales de protección, sea que reciban o no recursos por parte del Estado.
    g) Las recomendaciones generales que estime convenientes para el resguardo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, incluyendo aquellas relativas a las adecuaciones necesarias de la legislación y reglamentos, para el debido cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.
    Artículo 11°. Del Consejo Consultivo. El Consejo Consultivo será un órgano colegiado asesor del (la) Defensor(a), que estará conformado por representantes de la sociedad civil, de organizaciones de niños, niñas y adolescentes y de las universidades reconocidas por el Estado y acreditadas, las cuales deberán encontrarse debidamente inscritas en el Registro a que hace referencia el artículo 12 siguiente.

    Artículo 12°. Del Registro de Organizaciones. Para efectos de la conformación del Consejo Consultivo referido en el artículo anterior, la Defensoría llevará un registro denominado "Registro de Organizaciones", en el que se podrán inscribir las organizaciones que cumplan con los requisitos señalados a continuación para cada tipo de organización:
    Para el caso de las organizaciones de la sociedad civil:
    a) Que cuenten con personalidad jurídica, de derecho público o privado. Sin perjuicio de lo anterior, podrán incorporarse agrupaciones de las descritas en el artículo 7° de la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública.
    b) Que tengan dentro de sus objetivos declarados o manifestados, la defensa, promoción o protección de los derechos humanos de niños, niñas o adolescentes, y en general aquellos que sean afines a la misión de la Defensoría.
    c) Que acrediten la realización de acciones concretas, judiciales o extrajudiciales, en defensa, promoción o protección de los derechos humanos de niños, niñas o adolescentes, o que acrediten experiencia en el cumplimiento de dichos objetivos, manifestada a través de la realización de estudios, publicaciones o investigaciones, o que acrediten la realización de acciones de formación o capacitación a organismos públicos o privados en materia de defensa, promoción o protección de derechos humanos de niños, niñas o adolescentes.
    Para el caso de las organizaciones de NNA:
    a) Que sean organizaciones de niños, niñas y adolescentes, formales o informales, vinculadas a centros educacionales o de desarrollo social, cualquiera sea el ámbito en el que dichas organizaciones desarrollen sus intereses vinculados a la promoción de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
    b) Que desarrollen actividades y/o realicen acciones concretas relacionadas con la defensa, promoción o protección de los derechos humanos de niños, niñas o adolescentes, y en general aquellas que sean afines a la misión de la Defensoría.
    Para el caso de las universidades reconocidas por el Estado y acreditadas:
    a) Que acrediten poseer líneas concretas y específicas de acción en materia de defensa y promoción de derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, expresado en cursos o programas académicos en dicha materia, existencia de centros de investigación o académicos en ese ámbito, publicaciones regulares en esta materia, oferta programática en posgrado que aborden estas materias u otras actividades similares.
    Mediante resolución del (la) Defensor(a) de la Niñez, se establecerán las reglas del procedimiento administrativo interno para la operación del Registro de Organizaciones.
    Artículo 13°. De la integración y elección de los miembros del Consejo Consultivo. El Consejo Consultivo estará compuesto por 13 integrantes, los cuales serán designados en la forma detallada a continuación:
    a) 3 personas, designadas por el (la) Defensor(a), de una nómina propuesta de consuno por Decreto 1,
SEC. GRAL. PRES.
Art. único N° 2 a), b), c)
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el (la) Director(a) de la Unidad de Estudios, Publicaciones y Estadística, el (la) Director(a) de la Unidad de Gestión Institucional, el (la) Director(a) de la Unidad de Protección de Derechos y Representación Judicial y el (la) Director(a) de la Unidad de Promoción y Difusión de Derechos, que pertenezcan a alguna organización de la sociedad civil inscrita en el Registro previsto en el artículo 12.
    b) 3 personas, designadas por el (la) Defensor(a), de una nómina propuesta de consuno por el (la) Director(a) de la Unidad de Estudios, Publicaciones y Estadística, el (la) Director(a) de la Unidad de Gestión Institucional, el (la) Director(a) de la Unidad de Protección de Derechos y Representación Judicial y el (la) Director(a) de la Unidad de Promoción y Difusión de Derechos, que pertenezcan a alguna de las universidades reconocidas por el Estado y acreditadas, inscritas en el Registro previsto en el artículo 12.
    c) 7 niños, niñas y adolescentes, designados por el (la) Defensor(a), de una nómina propuesta de consuno por el (la) Director(a) de la Unidad de Estudios, Publicaciones y Estadística, el (la) Director(a) de la Unidad de Gestión Institucional, el (la) Director(a) de la Unidad de Protección de Derechos y Representación Judicial y el (la) Director(a) de la Unidad de Promoción y Difusión de Derechos, que pertenezcan a alguna organización de NNA inscrita en el Registro previsto en el artículo 12.
    Los miembros del Consejo Consultivo durarán dos años en sus cargos y no podrán ser reelegidos inmediatamente, ejerciendo sus cargos ad honorem.

    Artículo 14°.- Del proceso de postulación al Consejo Consultivo. La Defensoría realizará un llamado a postulación para integrar el Consejo Consultivo, el que se difundirá públicamente en la página web de la Defensoría y, por una vez, en un diario de circulación nacional. Hecho el llamado, las organizaciones de la sociedad civil, organizaciones de NNA y las universidades reconocidas por el Estado y acreditadas, que se encuentren inscritas en el Registro regulado en el artículo 12, deberán presentar a la Defensoría los antecedentes de sus postulantes, quienes serán elegidos(as), conforme lo dispuesto en el artículo 13, por resolución del (la) Defensor(a) dentro de un plazo de 30 días hábiles, contados desde el cierre de la recepción de los antecedentes.
    Artículo 15°. Funciones del Consejo Consultivo. Serán funciones del Consejo Consultivo, las siguientes:
    a) Asesorar al (la) Defensor(a) en todas aquellas cuestiones de competencia de la Defensoría en que resulte pertinente requerir el pronunciamiento de la sociedad civil para su adecuada resolución.
    b) Elaborar propuestas de intervención o acción de la Defensoría.
    c) Recibir propuestas de la sociedad civil relacionadas con el ejercicio del rol y atribuciones de la Defensoría.
    d) Canalizar las opiniones de la sociedad civil respecto del rol y atribuciones de la Defensoría.
    Las opiniones del Consejo Consultivo no serán vinculantes para el (la) Defensor(a) ni para la Defensoría.
    Artículo 16°. Procedimiento de actuación del Consejo Consultivo. Para desarrollar sus funciones, el Consejo Consultivo sesionará una vez por trimestre, en la ciudad de Santiago, previa convocatoria del (la) Defensor(a) realizada mediante cualquier medio idóneo y expedito. La Defensoría, cuando corresponda, podrá cubrir los gastos de traslado y alojamiento para los Consejeros que residen fuera de la Región Metropolitana.
    En cada una de las sesiones deberán participar las y los miembros del Consejo Consultivo y el (la) Defensor(a), o quien éste/a designe específicamente en su representación, quien las presidirá.
    De lo actuado en cada sesión se levantará acta certificada por parte del funcionario de la Defensoría designado al efecto, actas que serán publicadas en la web institucional.
    Artículo 17°. Quórums. El Consejo Consultivo requerirá de un quórum de 7 consejeros para sesionar, dentro del que se debe contemplar, al menos, la presencia de 3 representantes de NNA.
    Artículo 18°. Solicitud específica de opinión del Consejo Consultivo. De estimar el (la) Defensor(a) la necesidad de requerir, por algún tema específico, la opinión del Consejo Consultivo, éste(a) convocará a una sesión extraordinaria del Consejo, remitiendo a cada consejero(a) los antecedentes relacionados con la consulta e indicando el día y hora de la sesión por el medio más expedito posible.
    Artículo 19°. Remoción o renuncia de los integrantes del Consejo Consultivo. El (la) Defensor(a) podrá remover a los miembros del Consejo Consultivo en cualquiera de los siguientes casos:
    a) Inasistencia injustificada, en a lo menos dos oportunidades dentro de un año calendario, a las sesiones previstas en el artículo 16.
    b) Incurrir en cualquier conducta que implique contrariar los objetivos, principios y fines de la Defensoría, situación que será resuelta por el (la) Defensor(a) oyendo, en sesión especial, al Consejo Consultivo.
    c) Todo consejero(a) podrá presentar su renuncia voluntaria al Consejo Consultivo en un plazo de, al menos, 1 mes antes de la sesión siguiente, por medio de una carta escrita dirigida al (la) Defensor(a), la que será informada al Consejo Consultivo en la siguiente sesión.
    En el caso de remoción o de renuncia de algún consejero(a) se procederá a una nueva designación de conformidad al artículo 13 de estos Estatutos, y la nueva persona designada se desempeñará por el período que le restaba al integrante saliente en el Consejo Consultivo. En caso de que el periodo restante sea inferior a 6 meses, la nueva persona designada podrá ser elegible para el periodo siguiente.

    Artículo 20°. Normas de funcionamiento de las sesiones del Consejo Consultivo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el (la) Defensor(a), establecerá mediante resolución, las normas de funcionamiento interno de las sesiones del Consejo Consultivo.

    Artículo 21°. De las Unidades Regionales de la Defensoría. La Defensoría procurará su presencia estableciendo su representación en todas las regiones del país, para efectos de dar cumplimiento a las funciones y atribuciones dispuestas por la ley.
    TÍTULO CUARTO
    De las unidades de la Defensoría de los Derechos de la Niñez
    Artículo 22°. Unidades de la Defensoría de los Derechos de la Niñez. Para el debido cumplimiento de los objetivos de la Defensoría, esta realizará sus funciones a través de las siguientes unidades:
    a) Unidad de Promoción y Difusión de Derechos.
    b) Unidad de Protección de Derechos y Representación Judicial.
    c) Unidad de EstudiosDecreto 1,
SEC. GRAL. PRES.
Art. único N° 3 a), b)
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, Publicaciones y Estadísticas.
    d) Unidad de Gestión Institucional.
    Cada Unidad será dirigida por un(a) Director(a), quien será el (la) responsable de cumplir los objetivos de la Unidad y dar cumplimiento a todas las funciones asignadas a ésta.


    Artículo 23°. De la Unidad de Promoción y Difusión de Derechos. Los objetivos de la Unidad de Promoción y Difusión de Derechos, son los siguientes:
    a) Propiciar y fortalecer el conocimiento de los derechos y garantías de los NNA en la sociedad y, específicamente, en los órganos de la Administración del Estado que interactúan con este grupo de la población.
    b) Propiciar y fortalecer el conocimiento de los derechos y garantías de los NNA por parte de los mismos NNA, favoreciendo su reconocimiento como sujetos de derecho y dotándolos de herramientas para que puedan exigir su respeto.
    Las funciones de la Unidad de Promoción y Difusión de Derechos son las siguientes:
    b) Elaborar y proponer recomendaciones a los órganos del Estado que tengan por objeto la integración de las necesidades de los niños, niñas y adolescentes en las políticas públicas vigentes y en aquellas que se encuentren en fase de diseño e implementación, considerando el enfoque de género y de derechos humanos, entre otros.
    c) Diseñar y elaborar un plan de difusión de derechos humanos de NNA, dirigido a los órganos del Estado, a la sociedad toda y, además, a los propios NNA, considerando, en este último caso, las características y necesidades de sus destinatarios para su diseño y elaboración.

    Artículo 24°. De la Unidad de Protección de Derechos y Representación Judicial. Los objetivos de la Unidad de Protección de Derechos y Representación Judicial, son los siguientes:
    a) Recomendar estándares de cumplimiento para los órganos del Estado, para la oportuna y eficaz protección de los derechos de NNA.
    b) Elaborar una estrategia transversal para el seguimiento de las acciones destinadas a brindar protección a NNA.
    c) Deducir las acciones, querellas y recursos, con respeto irrestricto a los estándares internacionales de derechos humanos cuando, conforme lo dispuesto en la ley, corresponda accionar judicialmente.
    d) Presentar, oportuna y eficazmente, las denuncias ante los organismos competentes de casos de vulneración de derechos o crímenes o simples delitos cometidos contra NNA, de conformidad a lo establecido en la Ley. Para esto deberá remitir todos los antecedentes que obren en poder de la Defensoría y que sirvan de fundamento para dicha denuncia.
    Las funciones de la Unidad de Protección de Derechos y Representación Judicial, son las siguientes:

    a) Analizar, de forma permanente, los protocolos vigentes en el ámbito de la entrega de servicios de parte de los órganos del Estado a NNA en el contexto de protección efectiva de sus derechos y garantías fundamentales.
    b) Elaborar recomendaciones de ajustes que requiera la aplicación de dichos protocolos, concretando la integración en ellos de las necesidades de NNA, propiciando la debida y oportuna atención y la entrega de servicios efectivos por todos los órganos del Estado a NNA.
    c) Visitar los centros de privación de libertad, centros residenciales de protección o cualquiera otra institución, incluyendo medios de transporte, en los términos de lo dispuesto en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en que un NNA permanezca privado de libertad, reciban o no recursos del Estado, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos públicos competentes en la materia. De estas visitas deberá evacuar un informe que deberá contener, a lo menos, la descripción de la situación general observada, el registro de las eventuales vulneraciones de derechos y las recomendaciones a los órganos competentes, sin perjuicio de denunciar los hechos que constituyan delito
    d) Realizar recomendaciones para el funcionamiento de centros de residencia y de privación de libertad de NNA, sean de administración directa del Servicio Nacional de Menores o de control de organismos colaboradores, considerando las necesidades de los NNA en los ámbitos de infraestructura, espacios físicos destinados a su recreación y vinculación familiar, mobiliario, ingreso y/o segregación de NNA, disciplina y selección de personal destinado a la protección, de conformidad a lo que establezca la normativa vigente en estas materias.
    e) Apoyar, en el evento de que así sea requerido por el correspondiente organismo o institución, el proceso de implementación según las recomendaciones realizadas conforme la letra d), para el funcionamiento de centros de residencia y de privación de libertad de NNA, sean de administración directa del Servicio Nacional de Menores o de control de organismos colaboradores.
    f) Realizar el seguimiento de las recomendaciones efectuadas, desde el cumplimiento de los derechos humanos de NNA, por parte de los organismos del Estado y dar cuenta pública del cumplimiento o no de los mismos.
    g) En los casos que la Defensoría tome conocimiento, por cualquier medio, de hechos que revisten carácter de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, tortura, desaparición forzada de personas, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, deberá poner los antecedentes a disposición del Instituto Nacional de Derechos Humanos, para los fines previstos en el número 5 del artículo 3° de la ley N° 20.405.
    h) Preparar y sustentar jurídicamente las presentaciones por escrito que contengan la opinión, observaciones o sugerencias en los casos y las materias relativas a la competencia de la Defensoría, para que el (la) Defensor(a) actúe como amicus curiae.
    i) Deducir los recursos de amparo y protección, consagrados en los artículos 20 y 21 de la Constitución Política de la República, en el ámbito de su competencia.
    j) Ejercer, de la forma contemplada en el artículo 16 de la Ley, las acciones y querellas criminales que coadyuven en el proceso de investigación y juzgamiento de los delitos que afecten a NNA.
    k) Establecer el proceso y gestión de casos al interior de la Defensoría, con formulación de estándares de tramitación, seguimiento y revisión de los casos asignados.
    Artículo 25°. De la Decreto 1,
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Unidad de Estudios, Publicaciones y Estadísticas. Los objetivos de la Unidad de Estudios, Publicaciones y Estadísticas, son los siguientes:
 
    a) Realizar estudios y proyectos que permitan evaluar y describir adecuaciones para el fortalecimiento permanente del actuar estatal desde el enfoque de derechos de NNA.
    b) Potenciar y contribuir con información estadística actualizada y fiable a todos los organismos que requieran dicha colaboración.
    c) Propender al efectivo vínculo y trabajo conjunto con los organismos internacionales que aborden temas relativos a los derechos de NNA.
    d) Propender a que las políticas públicas y la legislación del Estado, especialmente cuando estén referidas o vinculadas a los derechos de los NNA, integren en su diseño, implementación y seguimiento, el enfoque de derechos humanos de NNA.
    f) Eliminado.
    Las funciones de la Unidad de Estudios, Publicaciones y Estadísticas, son las siguientes:
    a) Efectuar estudios que tiendan a obtener información y datos útiles para fortalecer el actuar estatal en la generación de políticas públicas que integren de manera efectiva y eficiente el enfoque de derechos de NNA.
    b) Elaborar protocolos internos de la Defensoría, para propender a una adecuada asesoría técnica a los órganos del Estado, que en el ejercicio de sus funciones, tienen interacción con NNA.
    c) Establecer procesos de trabajo coordinado con el Instituto Nacional de Derechos Humanos, evitando la sobre intervención respecto de NNA y realizando un trabajo conjunto que favorezca el respeto de los derechos humanos de NNA en el país.
    d) Establecer vínculos con organismos internacionales dedicados a la promoción y protección de los derechos y garantías de NNA, propiciando un trabajo permanente que contribuya a la generación de intercambio de información, experiencias y mejores prácticas que puedan aplicarse en Chile favoreciendo de manera efectiva el ejercicio de los derechos humanos por parte de NNA y permitan a su vez que la Defensoría pueda brindar apoyo técnico actualizado y especializado a los órganos del Estado.
    e) Preparar, sistematizar y difundir información relevante, que permita favorecer la adopción o mejora de procesos de trabajo en favor de la promoción por parte de los órganos de la Administración del Estado, y que se vincule a la elaboración, por parte de dichos órganos, de procesos, protocolos y políticas públicas que promuevan la protección y respeto de los derechos y garantías de NNA.
    f)Decreto 1,
SEC. GRAL. PRES.
Art. único N° 5 c)
D.O. 11.03.2022
Analizar, en forma permanente, las políticas públicas vigentes y en formulación, velando para que en estas se tengan en consideración los derechos de los NNA y sus necesidades.
    g) Establecer una estructura estadística que permita realizar análisis y reportes periódicos acerca de la situación de los derechos de NNA en el país.
    i) Eliminado.
    j) Colaborar, dentro del marco de la legislación vigente, con los demás órganos del Estado e instituciones vinculadas directamente con NNA, en el análisis y mejoras de las bases de datos actualmente existentes respecto de NNA, recomendando mecanismos que permitan contar con información estadística fidedigna, actualizada y cualitativamente relevante para favorecer la promoción y respeto de los derechos y garantías de NNA.


    Artículo 25 bisDecreto 1,
SEC. GRAL. PRES.
Art. único N° 6
D.O. 11.03.2022
. Unidad de Gestión Institucional. Los objetivos de la Unidad de Gestión Institucional son los siguientes:
     
    a) Gestionar, de manera eficiente, los recursos financieros, humanos y materiales de la Defensoría, considerando perfiles técnicos de alto nivel que permitan la concreción de los objetivos y acciones previstas en favor de la infancia.
    b) Definir y aplicar en la Defensoría un sistema interno de control de gestión que permita efectuar el seguimiento de la actuación de los demás Órganos del Estado, personas jurídicas vinculadas a la promoción o protección de los derechos de NNA y organizaciones que con sus acciones pudieran afectarlos.
     
    Las funciones de la Unidad de Gestión Institucional son las siguientes:
     
    a) Establecer un sistema tecnológico que permita gestionar el desempeño de todas y todos los funcionarios de la Defensoría, verificando así el cumplimiento efectivo de las funciones asignadas por la ley.
    b) Diseñar e implementar procesos de control de gestión interna de la Defensoría.
    c) Diseñar e implementar en la Defensoría, procesos internos de seguimiento efectivo de la actuación, en la efectiva protección y promoción de los derechos humanos de NNA, por parte de los Órganos del Estado, de las personas jurídicas que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los NNA y de las organizaciones que puedan afectar con sus acciones tales derechos.
    TÍTULO QUINTO
    Del personal de la Defensoría de los Derechos de la Niñez

    Artículo 26°. Régimen aplicable. Las personas que presten servicios para la Defensoría, se regirán por el Código del Trabajo y les serán aplicables las normas de probidad, contenidas en la ley N° 20.880, Sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses y las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.
    También regirá, respecto del personal, lo dispuesto en la letra k) del artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 29, del año 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
    Artículo 27°. Reclutamiento del personal. El proceso de reclutamiento del personal de la Defensoría que no desempeñe funciones directivas, se realizará mediante un sistema de selección de convocatoria abierta, con las excepciones calificadas que el (la) Defensor(a) señale, derivados de la naturaleza del cargo a proveer o la urgencia de la contratación, conforme a la resolución fundada que el (la) Defensor(a) dicte al efecto.
    Artículo 28°. Selección del personal. La selección del personal que no desempeñe funciones directivas en la Defensoría, se realizará respetando el principio de igualdad y no discriminación entre las y los participantes, el mérito, la capacidad técnica, confiabilidad e idoneidad para desempeñar el cargo y se sujetará a los principios de publicidad e imparcialidad y evitando cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar los derechos de cada participante.
    Artículo 29°. Cargos directivos. Quienes desempeñen funciones directivas en la Defensoría, serán designados(as) en sus cargos por el (la) Defensor(a), previa selección mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil, de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública, establecidos en el Título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que Indica.
    Artículo 30°. Declaración de intereses y patrimonio. El (la) Defensor(a) y las personas que desempeñen funciones directivas en la Defensoría, cuando corresponda de conformidad a la ley, deberán presentar su declaración de intereses y patrimonio, en los términos previstos por la ley N° 20.880, Sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses y las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
    Artículo transitorio. La primera cuenta pública a la que se refiere el artículo 10° de estos Estatutos, se realizará luego de que haya trascurrido el primer año desde la puesta en marcha de la Defensoría de la Niñez.
    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Gonzalo Blumel Mac-Iver, Ministro Secretario General de la Presidencia.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Claudio Alvarado Andrade, Subsecretario General de la Presidencia.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica
    Cursa con alcance decreto N° 15, de 2018, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba estatutos de funcionamiento de la Defensoría de los Derechos de la Niñez
    N° 6.579.- Santiago, 7 de marzo de 2019. 
    Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se aprueban los estatutos de funcionamiento de la Defensoría de los Derechos de la Niñez, por encontrarse ajustado a derecho.
    Sin perjuicio de lo anterior, cumple con hacer presente, en relación con lo dispuesto en el artículo 30° del acto en examen, en orden a que el Defensor y las personas que desempeñen funciones directivas en la Defensoría, cuando corresponda de conformidad a la ley, deberán presentar su declaración de intereses y patrimonio, en los términos previstos por la ley N° 20.880, que ello no obsta a que otros funcionarios de ese organismo, que no ejerzan labores directivas, puedan ser sujetos obligados a efectuar dicha declaración, por aplicación de lo dispuesto en ese texto legal, que, entre otras, regula dicha materia y deroga el Párrafo 3° "De la Declaración de Intereses y Patrimonio", del Título III de la ley N° 18.575.
    Con el alcance que antecede se ha tomado razón del decreto N° 15, de 2018, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
    Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto, Contralor General de la República.
Al señor
Ministro Secretario General de la Presidencia
Presente.