APRUEBA NUEVO REGLAMENTO GENERAL SOBRE CONCESIONES MARITIMAS
Núm. 1.293.- Santiago, 5 de Septiembre de 1950.- Vistos los antecedentes acompañados y lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en Prov. N.o 2.235, de 2 de Agosto del año en curso.
Decreto:
1. Déjase sin efecto el D.S. (M) N.o 12, de 4 de Enero de 1949, publicado en el "Diario Oficial" N.o 21.574, de 7 de Febrero de 1950.
2. Derógase el D.S. (M) N.o 1.500, de 21 de Agosto de 1931, y disposiciones posteriores que lo hayan modificado.
3. Apruébase el adjunto Reglamento General sobre Concesiones Marítimas, que comenzará a regir con la excepcion contemplada en el artículo 5.o del presente decreto, desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
4. Las concesiones y permisos ya otorgados entre el 7 de Febrero de 1950 y la fecha de la publicación en el "Diario Oficial" del Reglamento General sobre Concesiones Marítimas, se regirán por el Reglamento General para las Concesiones Marítimas, aprobado por D.S. (M) N.o 1.500, de 21 de Agosto de 1931, y disposiciones que lo hayan modificado.
5. Las rentas, tarifas, derechos, regalías y garantías contempladas en el adjunto Reglamento empezarán a regir desde la fecha de la publicación de él en el "Diario Oficial", con excepción de los que correspondan a concesiones o permisos ya otorgados con anterioridad a esa fecha, a los cuales no les serán aplicables sino a contar desde el 1.o de Enero de 1951.
Tómese razón, comuníquese, regístrese y publíquese.- GABRIEL GONZALEZ V.- Guillermo Barrios T.
REGLAMENTO GENERAL ROBRE CONCESIONES MARITIMAS
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 1.o Para la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento se entenderá por:
a) Aluvión: Es el aumento que recibe la ribera por el lento e imperceptible retiro de las aguas y accede al propietario colindante.
Los terrenos de aluvión en puertos habilitados pertenecen al Estado.
b) Atracaderos, Embarcaderos o Construcciones menores: Son construcciones que se hacen en las riberas, playas o terrenos de playa con el objeto de permitir el atraque de embarcaciones menores para la movilización de personas o carga.
c) Astilleros: Sitios donde se construyen o reparan naves o embarcaciones.
d) Bienes nacionales: Se llaman "bienes nacionales" aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda.
Si, además, su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como calles, plazas, puentes, caminos, etc., el mar adyacente y sus playas se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos.
Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes se llaman bienes del Estado o bienes fiscales.
e) Boyas: Cuerpos flotantes, generalmente de fierro, de forma simétrica, sujetos al fondo del mar por medio de cadenas engrilletadas a muertos o anclas, y que sirven para el amarre de naves o embarcaciones mayores de 25 toneladas.
f) Boyarín: Cuerpo flotante como el anterior, pero de pequeño tamaño, metálico o de madera, o también en forma de cruceta, sujeto al fondo del mar a muertos o anclotes y que sirve para amarre de embarcaciones menores.
g) Balneario: Se considera como tal el paraje dedicado ex profeso a baños públicos, esparcimiento o recreo.
h) Concesiones marítimas: En general, se designan "Concesiones Marítimas" las que, según lo dispuesto por el D.F.L. N.o 210. de 15 de Mayo de 1931, y por este Reglamento, deben ser otorgadas por el Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, y se refieren a concesiones o permisos para construir toda clase de obras, para mantenerlas o explotarlas, o para ocupar en cualquiera forma las playas del mar, ríos hasta donde sean navegables, y los que, no siéndolo, en la extensión que estén afectados por las mareas; lagos que puedan navegarse por buques de más de 100 toneladas, los terrenos de playa y fondos de mar, y porciones de agua, en las bahías y a lo largo del litoral de la República.
i) Criadero artificial: Es el espacio de playa y agua destinado a la cría y desarrollo de moluscos.
j) Dique seco: Cavidad o espacio cerrado construido en la ribera, playa o terrenos de playa, destinada a limpiar y reparar las naves después de agotar el agua.
k) Defensas: Son las obras o construcciones que se ejecutan con el objeto de evitar perjuicios por inundación de las aguas.
l) Embarcaciones menores: Para la aplicación del presente Reglamento se considerarán embarcaciones menores las que desplazan menos de 25 toneladas de registro grueso.
m) Especies náufragas: (Véase "Restos Náufragos): Se considerarán "especies náufragas":
1.o. Las naves, sus efectos muebles, su aparejo y carga, que se encuentren a la deriva en la superficie de las aguas, o que hayan sido arrojadas a las playas del mar, ríos o lagos;
2.o Cualquiera especie que aisladamente se encuentre en las playas, aun cuando primitivamente hayan constituido parte de una nave, su aparejo o carga, y
3.o Cualquier objeto caído al mar, ríos o lagos, durante faenas de carga o descarga, o en cualquiera otra ocasión.
n) Extracciones: Son los trabajos o faenas que se ejecutan para rescatar o substraer especies del fondo del mar, ríos, lagos, playas o terrenos de playa.
ñ) Fondos de mar, río o lago: Es la extensión de suelo comprendida desde la línea de más baja marea, hacia adentro de las aguas, en el mar, y desde las más bajas aguas, en los ríos o lagos.
o) Hangar: Es toda construcción cerrada o cobertizo que se haga sobre la superficie de las aguas con el objeto de resguardar de la intemperie, a embarcaciones menores.
p) Longitud utilizable: Se considerará como "longitud utilizable", de un muelle, malecón o atracadero, el perímetro de los mismos que corresponda a profundidades de dos o más metros de agua en pleamar ordinaria y dos o más metros de agua en el nivel normal de ríos y lagos, y en que no hayan obstáculos naturales que impidan o hagan peligroso el atraque de embarcaciones menores y mayores para sus faenas.
Si el muelle, malecón, etc., queda en profundidad menor de dos metros, pero se utiliza regularmente en embarques o desembarques de mercaderías, productos o pasajeros, se considerará como "longitud utilizable" la tercera parte del perímetro en que puedan atracar embarcaciones.
q) Muelle: Es una obra que, internándodose aguas adentro, más o menos perpendicularmente a la ribera, es apta para el atraque de embarcaciones mayores y sirve para la movilización de carga o pasajeros.
r) Malecón: Muro o construcción paralela a la costa o ribera, apta para el atraque de embarcaciones mayores que sirve para la movilización de carga o pasajeros.
s) Molo: Muro o terraplén que se construye en las riberas y que, internándose aguas adentro sirve para la defensa o abrigo de cierto espacio de aguas y que también puede ser utilizado para la movilización de carga o pasajeros.
t) Ocupación de aguas: Es la mantención permanente en un espacio de mar, río o lago de cualquier elemento flotante estable.
u) Orinque: Es una señal compuesta de un cuerpo flotante, al que no se acoderan embarcaciones, y una línea de amarre a un ancla, cable submarino u otro objeto o lugar en el fondo del mar, para indicar su ubicación.
v) Playas: Se entiende por "playa de mar" la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente, hasta la línea de las más altas mareas, y se entiende por "playa de río o lago" la extensión de suelo bañado por las creces normales de invierno, dentro de sus riberas.
w) Rampa: Es una construcción plana inclinada que se interna aguas adentro, como prolongación de malecones o muelles, en aquellos lugares de gran amplitud de mareas, con el objeto de facilitar la movilización de carga o pasajeros. Se considerarán como muelles o atracaderos, según sean aptos para atraque de embarcaciones mayores (muelles) o menores (atracaderos).
x) Rambla: Es la explanada que se construye en las riberas o en las playas para recreo de los paseantes.
y) Restos náufragos: (Véase "Especies Náufragas): Se considerarán "restos náufragos" las naves, sus efectos muebles, su aparejo y carga, que se encuentren a pique en el fondo del mar, ríos o lagos. También son "restos náufragos" los lanchones o faluchos y su carga que se encuentren en estas mismas condiciones.
z) Rejeras permanentes: Son las cadenas fondeadas con anclas o muertos, o amarradas a un punto firme de la costa o molo, y que tienen por objeto acoderar las naves o embarcaciones.
z-1) Ribera: Es la línea divisoria entre el cauce natural de un río o lecho de un lago y los terrenos colindantes.
z-2) Terrenos de playa: Es la extensión de terrenos de propiedad del Fisco, colindantes con la playa o ribera, en su caso, y que comprende una faja de ochenta metros (80 mts.) de ancho. Los terrenos de propiedad particular que, según sus títulos, deslindan con el mar, lago o río, no son "terrenos de playa".
No perderán su condición de "colindantes con la playa" los terrenos fiscales que queden separados de ésta por la construcción posterior de caminos, calles, plazas, etc.
z-3) Varadero: Sitio o lugar, con construcciones o sin ellas, donde varan las embarcaciones para reparar o limpiar sus fondos.
z-4) Vivero: Sitio o construcción destinado a depósito de moluscos o crustáceos.
CAPITULO II
Solicitudes, informes, tramitaciones y otorgamientos
Artículo 2.o. Las solicitudes de concesiones marítimas por plazos superiores a un año se dirigirán al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, por intermedio de los Gobernadores Marítimos o Capitanes de Puerto, quienes las tramitarán a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante (Sección Concesiones Marítimas). Cuando se trate de concesiones por plazos menores y hasta de un año, serán dirigidas a la Dirección del Litoral y de M.M. o a la Autoridad Marítima respectiva, de acuerdo con lo que disponen los artículos 9.o y 10 del presente Reglamento.
Las solicitudes deberán contener los datos y antecedentes que a continuación se indican:
a) Nombre y apellidos, nacionalidad, estado civil, domicilio, profesión u oficio, edad y número y origen de la cédula de identidad del solicitante;
b) Designación de la provincia, departamento, comuna y lugar en que se encuentra ubicada la materia u objeto de la concesión solicitada, con sus referencias de orientación y distancias a otros lugares o puntos permanentes y conocidos;
c) Dimensiones (frente y fondo), superficie, naturaleza (playa, terrenos de playa, fondos de mar, río o lago, ocupación de superficie de agua etc.), condiciones especiales, deslindes y objeto a que se destinará;
d) Plazo de la concesión;
e) Tratándose de obras tales como: muelles, malecones, molos, atracaderos, rampas, defensas, rellenos, varaderos, astilleros, edificios, balnearios, etc., u otros que requieran una construcción sólida y definitiva, se especificará en detalle el punto preciso donde se construirá, refiriéndose a puntos importantes vecinos. Además, se indicará el material que se usará en la construcción, sus dimensiones, el número de grúas o pescantes que se instalarán, la capacidad de movilización de carga en veinticuatro horas, líneas férreas o decauville con que se dotará, escalas de servicio o para tránsito de pasajeros, y de todo otro elemento de utilería que se empleará en la explotación.
Cuando se trate de varaderos o astilleros, fuera de los datos anteriores que puedan indicarse, se agregarán el tonelaje máximo de las embarcaciones que puedan carenarse, repararse o construirse en éstos y su número y capacidad máxima;
f) Capital aproximado de inversión en las obras que se proyectan y lapso que se requiere para iniciarlas y terminarlas;
g) Constancia de que el solicitante ha cumplido con su declaración de la renta;
h) El mandatario de un solicitante deberá acompañar constancia autorizada de su mandato;
i) Se acompañará, en cuadruplicado, planos o croquis de la concesión y ubicación.
Se acompañará plano de concesión cuando se trate de concesiones de importancia, especificando los detalles (orientación, dimensiones, deslindes, distancia de los vértices a puntos conocidos, etc.) y planos de ubicación, indicando orientación y puntos o lugares conocidos de referencia.
Cuando se trate de concesiones de poca importancia, los planos exigidos precedentemente podrán ser reemplazados por croquis de concesión y de ubicación, a satisfacción de la Autoridad Marítima. Los croquis no confeccionados a escala deberán indicar claramente las distancias y medidas correspondientes.
Tanto los planos como los croquis en cuadruplicado podrán incluir en la misma hoja el de concesión y el de ubicación;
j) Ya sea que se trate de planos o croquis, deberá indicarse, en todo caso, las líneas de alta y baja mareas;
k) Cuando se trate de proyectos de obras de importancia, o cuando la Dirección del Litoral y de M. M. lo exija, se acompañará planos definitivos y completos sin perjuicio de lo indicado en las letras anteriores;
l) Si se solicita concesión de terrenos colindantes con la playa (línea de altas mareas) deberá acreditarse que son fiscales (terrenos de playa), acompañándose copia autorizada de la escritura de dominio a favor del Fisco;
m) Cuando se trate de muelles, malecones, molos o rampas, se indicará la longitud utilizable de éstos (Artículo 1.o, letra p);
n) Cuando se trate de varaderos o astilleros, se indicará claramente en los planos, las líneas de alta, media y baja mareas y los límites de la playa y terrenos de playa ocupados, dividiendo estas instalaciones en tres sectores, a saber:
I. Parte de playa y mar: comprende el espacio de playa y mar ocupado, entre la línea de marea media y una paralela, mar adentro, a una distancia de diez metros, (10 mts.) de la línea de baja marea. Se especificará la longitud de la grada y medidas de los límites de la playa entre las líneas de mareas media y baja;
II. Terreno de grada: comprende el espacio de playa sola o con terrenos de playa, entre el extremo superior de la grada y la línea de marea media. Se especificará la longitud de la grada y las medidas de los límites de la playa sola o con terrenos de playa ocupados, entre una paralela al extremo superior de la grada y la línea de marea media. En el caso de que los terrenos colindantes con la línea de alta marea sean de propiedad particular, se considerará como extremo superior de la grada dicha línea, y
III. Terreno de playa restante. Se indicarán, también, las medidas del terreno de playa (fiscal) restante, ocupado por el solicitante, que colinda con el terreno de grada.
ñ) Se dejará constancia del valor de las estampillas que se acompañan para los impuestos correspondientes o su reemplazo por comprobantes de ingreso en Tesorería.
Artículo 3.o. Recibida la solicitud, la Autoridad Marítima la completará con los antecedentes e informes siguientes, que se solicitarán a las oficinas correspondientes:
a) De la Oficina de Impuestos Internos, la tasación por metro cuadrado de la playa o terrenos de playa;
b) Del Administrador del Puerto respectivo, cuando lo hubiere, si se trata de concesiones ubicadas dentro de la zona portuaria;
c) Del Administrador de Aduana o del Jefe de Aduana respectivo, en su caso, cuando se trate de solicitudes de concesiones para la construcción de muelles, malecones u obras destinadas a la movilización de carga o pasajeros;
d) Del Inspector de Pesca de la región, cuando la solicitud tenga por objeto la instalación de viveros o criaderos artificiales de moluscos, o instalaciones de la industria pesquera y sus derivados;
e) Del Inspector de Fertilizantes local, en las concesiones solicitadas en las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama;
f) Del Ingeniero de la provincia, cuando se trate de playa o terrenos de playa en sectores susceptibles de interferir con los programas de vialidad de finalidad pública superior;
g) Del Alcalde de la I. Municipalidad, cuando se trate de concesiones de playa o terrenos de playa ubicados en sectores susceptibles de interferir con la conveniencia urbanística de la localidad.
h) Además de estos informes oficiales, y a fin de no incurrirse en perjuicio de tercero, pondrá en conocimiento de los propietarios colindantes, por escrito, las características de la concesión que solicitan, dándoles un plazo prudencial para que formulen las objeciones u oposiciones a que crean tener derecho. Transcurrido dicho plazo, se dará por cumplida la diligencia.
Artículo 4.o. Reunidos los antecedentes indicados en los artículos anteriores, la Autoridad Marítima evacuará su propio informe, el que deberá ser lo más detallado y preciso posible, debiendo comprobar personalmente, en el lugar de la concesión, la veracidad de los datos y antecedentes acompañados a la solicitud, como ser:
a) Exactitud de las dimensiones indicadas en la solicitud, en los planos y antecedentes acompañados, estampando, en los planos, su Visto Bueno.
b) Longitud utilizable de muelles, malecones, molos, rampas, etc.
c) Verificar la exactitud de la ubicación de la concesión en relación con las distancias que se exigen en la letra b) del artículo 2.o;
d) La naturaleza de los bienes que se solicitan en concesión, ya sean de uso público (playas) o fiscales (terrenos de playa); a este respecto, deberá verificar especialmente que los terrenos solicitados no sean de propiedad particular, de conformidad con lo definido en el artículo 1.o, letra z-2:
e) Si hay oposición escrita de tercero, y
f) Cualquier otro dato que estime necesario, a fin de evitar que el expediente tenga que ser devuelto para completarlo con detalles difíciles de apreciar sin estar en el terreno.
Artículo 5.o. Con estos antecedentes la Autoridad Marítima elevará la solicitud a la Dirección del Litoral y de M.M., la cual podrá hacerla completar con aquellos antecedentes que, a su juicio, faltaren para su informe definitivo.
Antes de evacuar este informe, cuando se trate de concesiones para construir obras importantes, como: muelles, varaderos, astilleros, estanques u otros receptáculos o construcciones destinadas a almacenar cualquiera clase de combustible, oleoductos o cualquiera obra que pueda tener un valor estratégico, la Dirección del Litoral y de M.M. solicitará informe de la Comandancia en Jefe de la Armada (E.M.C.A), y en caso de tratarse de construcciones, permisos o autorizaciones que se refieran a bienes nacionales de uso público o bienes fiscales comprendidos en zonas militares, que no estén bajo la jurisdicción de las Zonas Navales, la Comandancia en Jefe de la Armada solicitará informe de la Comandancia en Jefe del Ejército o de la Fuerza Aérea, según corresponda.
Artículo 6.o. Completados los antecedentes, la Dirección del Litoral y de M.M. los remitirá al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, para los fines que procedan.
Artículo 7.o. El decreto que otorgue una concesión deberá expresar:
a) Nombre y apellidos, nacionalidad y domicilio del concesionario, materia y clase de la concesión, ubicación y número y año de visación de los planos;
b) Objeto a que se destinará;
c) Dimensiones y deslindes de la concesión;
d) Plazo y vigencia;
e) Renta o tarifa y condiciones de pago;
f) Disposiciones y condiciones especiales por las que se deberá regir la concesión, y mejoras que deberán quedar a beneficio fiscal al término de la concesión, especialmente aquellas que puedan tener valor militar, y
g) Designación del funcionario que en representación del Fisco subscribirá la escritura pública a que tiene que reducirse el decreto de concesión, garantías que deba constituir el concesionario, cuando procedan.
Artículo 8.o Recibida la transcripción del decreto supremo de concesión, la Dirección del Litoral y de M.M. enviará copias a la Autoridad Marítima respectiva, para que ésta, a su vez, entregue la transcripción al concesionario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento.
Además, la Dirección del Litoral y de M.M. transcribirá el decreto supremo a los Intendentes o Gobernadores Departamentales, al Tesorero respectivo, al Gobernador Marítimo correspondiente, cuando la concesión se otorgue en una Capitanía de Puerto de su jurisdicción, y a todos aquellos que estime necesario.
La transcripción para el archivo de la Autoridad Marítima será acompañada de una copia del plano o croquis de la concesión.
Artículo 9.o. Las concesiones o permisos, sus prórrogas y renovaciones, que se refieran a ocupaciones de agua, playa o terrenos de playa o para efectuar obras o trabajos de escasa importancia, por plazos que no excedan de un año, y toda concesión cuya renta, tarifa o derecho sea inferior a trescientos pesos ($300.) anuales, serán otorgados por la Dirección del Litoral y de M.M. y se regirán por las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.
Se exceptúa de esta disposición toda concesión a título gratuito, que será otorgada por decreto supremo.
Artículo 10. Las Autoridades Marítimas podrán conceder permisos para la instalación de carpas u otras construcciones desarmables, en balnearios, durante las temporadas de veraneo, mediante el pago de la tarifa fijada en el artículo 32, integrado en la respectiva Tesorería.
La Autoridad Marítima remitirá copia del decreto respectivo a la Tesorería.
Igualmente remitirá copia a la Dirección del Litoral y de M.M. acompañando el Comprobante de Ingreso, dentro del plazo de quince días, a contar desde la fecha del decreto.
Artículo 11. Las concesiones o permisos y sus prórrogas y renovaciones, indicados en los artículos anteriores, deberán ser transcritos al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, para su conocimiento y fines consiguientes.
CAPITUTLO III
Entrega de las concesiones y su legalización
Artículo 12. Notificado el interesado del decreto que le otorga concesión, deberá solicitar la entrega efectiva de ella, la que se hará mediante la suscripción de un acta, en la que se dejará constancia de haberse enterado en Tesorería la primera anualidad fijada en el decreto.
Esta entrega deberá ser solicitada por el interesado, dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha en que la Autoridad Marítima le haga entrega personal de la transcripción del decreto de concesión, o desde la fecha en que la Autoridad Marítima haya despachado por correo, en carta certificada, la citada transcripción.
Artículo 13. Al efectuarse la entrega se dejarán marcados visiblemente en el suelo los deslindes de la concesión, y firmemente señalados sus vértices, cuando se trate de playa o terrenos de playa; tratándose de fondos de mar, río o lago, estos vértices se señalarán con orinques, conforme al plano de concesión recibido por la Autoridad Marítima, de acuerdo con el artículo 8.o. Este plano quedará archivado en la Capitanía de Puerto.
Las actas de entrega se extenderán en triplicado, debiendo enviarse un ejemplar a la Dirección del Litoral y de M.M., Sección Concesiones Marítimas; otro quedará en el archivo de la Capitanía de Puerto y el otro deberá quedar en poder del concesionario.
En el plano general de conexiones marítimas de la Capitanía de Puerto se señalará la ubicación de la nueva concesión.
Artículo 14. Hecha la entrega, la Autoridad Marítima informará de ello por escrito al funcionario autorizado para suscribir la escritura pública en representación del Fisco. Este funcionario deberá suscribirla dentro de los treinta días siguientes desde la mencionada notificación.
La escritura pública deberá contener:
a) Copia del decreto de concesión;
b) Copia del Acta de Entrega;
c) Comprobante de pago de la primera anualidad, y
d) Declaración de aceptación por parte del concesionario de todas las condiciones que le imponga el decreto de concesión.
Cuando se trate de prórroga de plazo, renovación o transferencia de concesión, deberá insertarse certificado de la Tesorería de estar al día el pago de la renta.
En el caso de transferencia, deberá, además, dejarse constancia de haberse pagado la cantidad a que se refiere el artículo 19.
El concesionario deberá entregar a la Autoridad Marítima respectiva copia de la escritura pública, dentro de treinta días desde su suscripción. Tratándose de terrenos de playa, deberá inscribir, además, la escritura pública en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, dentro del mismo plazo, enviando copia a la Autoridad Marítima.
La Autoridad Marítima remitirá las copias indicadas a la Dirección del Litoral y de M.M., Sección Concesiones Marítimas.
Artículo 15. Si por cualquier motivo, imputable al concesionario, no se redujere a escritura pública el decreto de concesión dentro del plazo indicado en el artículo 14, el funcionario autorizado para suscribirla comunicará esta circunstancia a la Autoridad Marítima respectiva, para los efectos de que la Dirección del Litoral y de M.M. solicite la derogación del decreto de concesión.
Artículo 16. Las concesiones otorgadas por la Dirección del Litoral y de M.M. y las Autoridades Marítimas, en conformidad a los artículos 9.o y 10, no se reducirán a escritura pública, pero regirá para ellas el requisito del acta de entrega a que se refieren los artículos 12 y 13, en la que se dejará constancia de la aceptación por parte del concesionario de las condiciones fijadas en el decreto.
CAPITULO IV
Prórrogas, renovaciones, transferencias y desahucias
Artículo 17. A las solicitudes de renovación, prórrogas de plazo o transferencias deberá acompañarse certificado de la Tesorería respectiva de estar al día al pago de la renta o la tarifa correspondiente.
Artículo 18. Las solicitudes de autorización de transferencia deberán ser firmadas por el concesionario y por el adquirente.
Artículo 19. El concesionario que obtenga a su favor autorización de transferencia pagará, antes de firmar la escritura pública a que deberá reducirse el respectivo decreto, el cincuenta por ciento (50%) de la renta anual de la concesión.
Artículo 20. Vencido el plazo de una concesión a título gratuito que haya cumplido satisfactoriamente las condiciones que le fueron fijadas y subsistiere su objeto y el interés del Gobierno para seguir amparándola, podrá renovarse por igual o mayor plazo.
Artículo 21. En las renovaciones de autorizaciones para extraer restos náufragos, las autoridades marítimas informarán si el peticionario hizo trabajos efectivos de extracción en los plazos reglamentarios y si estima que el concesionario está en condiciones de proseguirlos.
Artículo 22. Toda solicitud de prórroga o renovación de concesión deberá ser presentada a la respectiva autoridad marítima, con los antecedentes e impuestos correspondientes, con treinta días de anticipación, a lo menos, a la fecha del vencimiento de la concesión. Si llegado éste se siguiere usando de ella sin haberse presentado dicha solicitud, el ex concesionario pagará una multa equivalente al diez por ciento (10%) de la renta anual que pagaba. Transcurridos treinta días, desde el vencimiento, sin que se haya presentado solicitud de renovación, se procederá de acuerdo con el Art. 69, número 6.
Artículo 23. Las solicitudes de prórrogas o renovaciones no será necesario acompañar las de nuevos planos, en el caso de haberse acompañado anteriormente en cuadruplicado, bastando referirse al número y fecha de su visación.
Artículo 24. Los usufructuarios de concesiones vigentes tendrán preferencia a sus renovaciones o a que se les otorgue nuevas concesiones para ampliar las actuales, sobre cualquier otro interesado, siempre que hayan construido mejoras que aumenten el valor de la concesión y se hayan cumplido las condiciones fijadas en el decreto. Pasados tres meses desde la fecha de la caducidad de la concesión primitiva, desaparecerá esta preferencia.
Artículo 25. El plazo de todo desahucio será, para cualquiera concesión, el lapso equivalente a la décima parte completa del señalado en el decreto de concesión. Sin embargo, podrán otorgarse otros plazos de desahucio, y, en tal caso, deberá indicarlo el correspondiente decreto.
CAPITULO V
Impuestos, rentas, tarifas y plazos
Artículo 26. De acuerdo con la Ley de Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, las solicitudes de concesiones llevarán los impuestos que a continuación se indican, debiendo los solicitantes acompañar, además, a los antecedentes, el valor del impuesto que corresponda, en estampillas tipo "Territorio Marítimo":
a) Concesiones de playa, porciones de agua y fondos de mar, ríos o lagos: $ 50 en la solicitud y $ 50 en el decreto que otorga la concesión;
b) Concesiones de terrenos de playa: $ 5 en la solicitud, y $ 100 en el decreto que las otorgue, y, además, el uno por ciento sobre el avalúo de dichos terrenos. Quedarán exentos del impuesto de $ 100 y el 1% las concesiones de terrenos de playa destinados a la morada y habitación familiar;
c) Muelles y malecones $ 5 en la solicitud y $ 500 en el decreto supremo que conceda autorización para construirlos o prolongarlos.
Atracaderos, embarcaderos y demás construcciones menores, $ 5 en la solicitud y $ 50 en el decreto que conceda la autorización para construirlos o prolongarlos.
d) Documentos y planos: Los planos y otros documentos que se acompañen a las solicitudes o antecedentes y las copias de éstos: $ 0.50 en estampillas, en cada hoja. Si el documento acompañado fuere un folleto o libro, sólo se pagará $ 5 en la primera hoja;
e) Autorización de planos y modificaciones de los mismos: $ 100 en el decreto respectivo, cuando el valor de las obras o instalaciones no exceda de $ 50.000, y $ 50 por cada $ 50.000 o fracción de exceso de la primera suma;
f) Extracción de restos náufragos; $ 5 en la solicitud y $ 100 en el decreto que conceda el permiso;
g) Uso u ocupación temporal de playa con el objeto de extraer arena, ripio, conchuela, piedra, etc.: $ 50 en la solicitud y $ 50 en el correspondiente decreto; uso u ocupación temporal de terrenos de playa, con el mismo objeto, $ 5 en la solicitud y $ 100 en el decreto;
h) Transferencia de concesiones: en la solicitud, papel sellado de $ 12, y en la resolución que la acepta, el impuesto correspondiente a la concesión primitiva;
i) Prórroga del plazo o renovación de concesiones, de cualquiera naturaleza: en la solicitud $ 10, y en la resolución que la conceda, el impuesto correspondiente a la concesión primitiva.
Se pagarán los mismos impuestos duplicarlos, triplicados, etc., en las solicitudes y decretos que concedan segunda, tercera o más prórrogas, respectivamente.
Artículo 27. Si una misma solicitud incluye concesión de bienes fiscales y bienes nacionales de uso público, o se solicita concesiones para diversos objetos o materias a los cuales corresponden diversos impuestos, se pagarán aquellos que correspondan a cada uno de éstos, tanto en la solicitud como en el decreto.
Las modificaciones que se introduzcan a la Ley de Timbras, Estampillas y Papel Sellado vigente se entenderán incorporadas a este Reglamento a partir de la fecha de su vigencia.
Artículo 28. Las concesiones se otorgarán, en general, por el plazo de cinco años: sin embargo, se otorgarán por mayor plazo, según sea la finalidad y la cuantía de los capitales que se inviertan en las obras o construcciones que se emprenderán, de acuerdo con la escala siguiente:
a) Plazo hasta de diez años cuando la inversión fluctúe entre cien mil y quinientos mil pesos;
b) Plazo hasta de quince años cuando la inversión fluctúe entre quinientos mil y dos millones de pesos;
c) Plazo hasta de veinte años cuando se trate de obras que impliquen inversión mayor de dos millones de pesos y en aquellas empresas o industrias que exijan una duración mayor para su evolución económica.
Las ocupaciones de agua tendrán un plazo máximo de cinco años.
Artículo 29. Los plazos se contarán desde la fecha que indique el respectivo decreto de concesión, y si no se señalare en éste, se tomará como tal la fecha del decreto.
Artículo 30. El primer pago de la anualidad deberá efectuarse dentro, del plazo de quince días, contados desde la fecha de la transcripción, al interesado, del decreto respectivo.
Artículo 31. Las rentas y tarifas se pagarán por anualidades anticipadas en la Tesorería correspondiente a la jurisdicción del puerto o lugar de la concesión, o en la más próxima, si no la hubiere en éste, y dentro de los primeros quince días de los meses de Enero y Julio de cada año, según que la fecha del decreto esté comprendida en el primero o segundo semestre.
Artículo 32. Las rentas por las diferentes clases de concesiones se fijarán de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I.- PLAYAS Y TERRENOS DE PLAYA
Pagarán por metro cuadrado y como mínimo el diez por ciento (10%) del valor de la tasación practicada por la Oficina de Impuestos Internos respectiva, para aquellas concesiones cuyo plazo sea hasta de 20 años; un mínimo del doce por ciento (12%), para las de hasta 15 años; un mínimum da catorce por ciento para las de hasta 10 años, y un mínimo de diez y seis por ciento (16%) para las de hasta 5 años, inclusive, anual.
La renta anual que se especifique en los decretos de concesión de playas o de terrenos de playa podrá modificarse de acuerdo con las nuevas tasaciones que practique la Dirección General de Impuestos Internos durante la vigencia de la concesión.
II.- VARADEROS Y ASTILLEROS
Pagarán de acuerdo con las tres secciones en que se considerarán divididos, según el artículo 2.o. letra n), a saber:
1.ra Sección: Parte de playa y mar
De acuerdo con la siguiente clasificación:
a) A los puertos de Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Valparaíso y San Antonio, cuatro pesos ($ 4) por metro cuadrado;
b) En los puertos de Arica, Pisagua, Junín, Caleta Buena, Mejillones, Coloso, Taltal, Caldera, Huasco, Coquimbo, Talcahuano, Coronel, Lota, Puerto Montt y Punta Arenas, tres pesos ($ 3) por metro cuadrado;
c) En los demás puertos y caletas de la República, dos pesos ($ 2) por metro cuadrado, y
d) En la zona abrigada de los puertos con obras fiscales, cinco pesos ($ 5) por metro cuadrado.
2.a Sección: Terreno de grada
Pagará por metro cuadrado cinco veces la tarifa que corresponda según las letras a), b); c) y d) que anteceden.
3.ra Sección: Terrenos de playa restantes
Pagarán la renta que les corresponda conforme al párrafo I de este artículo.
Las tarifas anteriores no regirán para los puertos de Corral y Valdivia, en los cuales se cobrarán las especiales que establece el párrafo VI de este artículo.
III.- MUELLES, MALECONES, ATRACADEROS, EMBARCADEROS Y CONSTRUCCIONES MENORES
Los muelles y malecones pagarán las tarifas que se indican, de acuerdo con la siguiente clasificación; los atracaderos, embarcaderos y construcciones menores, pagarán la mitad de dichas tarifas:
1.a Zona:
Desde el extremo Norte de la República hasta la provincia de Antofagasta inclusive:
Primera Categoría.- Comprenderá los puertos de Iquique,
Tocopilla, Mejillones y Antofagasta, pagarán por metro
utilizable................................................................................................................................. $ 900
Segunda Categoría.- Comprenderá los demás puertos
situados dentro de los límites indicados, pagarán
por metro utilizable................................................................................................... 600
2.a Zona
Abarcará las provincias de Atacama y Coquimbo:
Primera Categoría.- Comprenderá los puertos de
Caldera, Chañaral, Huasco, Coquimbo, Cruz Grande
y Guayacán, pagarán por metro utilizable.................................... $ 400
Segunda Categoría.- Comprenderá los demás puertos
situados dentro de los límites indicados, pagarán por
metro utilizable............................................................................................................ 300
3.ra Zona
Desde la provincia de Aconcagua hasta la Antártida chilena, inclusive:
Primera Categoría.- Comprenderá los puertos de
Valparaíso, San Antonio, Talcahuano, Coronel, Lota y
Punta Arenas, pagarán por metro utilizable.............................. 600
Segunda Categoría.- Comprenderá los puertos de Quintero,
Papudo, Zapallar, Matanzas, Pichilemu, Constitución,
Tomé, Penco, San Vicente, Lebu, Puerto Montt, Calbuco,
Ancud, Castro y puertos de la provincia de Magallanes,
pagarán por metro utilizable............................................................................... 300
Tercera Categoría.- Comprenderá los demás puertos
situados dentro de los límites indicados y aquellas
localidades de las regiones de Aysen, Magallanes y
Antártida chilena que el Supremo Gobierno estime
por conveniente para impulsar su progreso, pagarán
por metro utilizable................................................................................................... 120
Cuarta Categoría.- Comprenderá, en general los ríos
y lagos de la República y pagarán por metro
utilizable................................................................................................................................. 60
Disposiciones especiales
En los muelles, malecones, etc., destinados exclusivamente al embarque de salitre, en que esta operación se efectúa solamente por buzones, la longitud utilizable, determinada en conformidad a la definición del artículo 1.o, se dividirá, para los efectos del pago de tarifas, en dos porciones: la que ocupan los buzones con sus dispositivos sobre el muelle, malecón, etc., que pagará lo que corresponda, según la clasificación establecida en el presente artículo, y la porción restante, que pagará sólo la quinta parte de la tarifa fijada en dicha clasificación.
Queda estrictamente prohibido usar el muelle, malecón, etc., en la movilización de cualquiera clase de carga que no sea salitre, o efectuar embarques de salitre por otra parte que no sean los buzones, bajo pena de pagar, en adelante, la tarifa que corresponda a toda la longitud utilizable del muelle, malecón, etc., sin la rebaja establecida en el inciso anterior.
Para los muelles, malecones, etc., que no estén destinados al atraque de embarcaciones para movilizar carga o que hayan de ubicarse en parajes en que la amplitud de las mareas sea considerable, o que el Gobierno estime por conveniente, por razones calificadas, aplicarle disposiciones excepcionales, el Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, fijará en cada caso las tarifas y condiciones especiales que regirán la concesión.
Las tarifas para muelles, malecones, etc., que fija el presente párrafo III no regirán para los puertos de Corral y Valdivia y ríos Valdivia, Tornagaleones y afluentes, en los que se cobrarán las especiales que establece el párrafo VI.
IV.- FONDOS DE MAR
La extensión de fondos de mar, río o lago, ocupada en cualquiera forma que no sea la destinada a objetivos gravados con rentas o tarifas especiales en el presente reglamento, como ser: elementos de fondeo, gradas de varaderos, muelles, etc., pagará la quinta parte de la renta anual que corresponda a la playa o terrenos contiguos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo I del presente artículo.
V.- OCUPACIONES DE AGUA
Por ocupaciones de agua se pagarán las tarifas que se indican, de acuerdo con las categorías de los puertos; para estos efectos los puertos del litoral se dividirán en las categorías siguientes:
Primera categoría: Arica, Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Coquimbo, Valparaíso, San Antonio, Talcahuano, Coronel, Lota, Corral, Puerto Montt y Punta Arenas.
Segunda categoría: Todos los demás puertos marítimos de la República.
Tercera categoría: Los puertos fluviales y lacustres.
Cuarta categoría: Los demás lugares no incluidos en las categorías anteriores.
Las tarifas anuales por ocupación de aguas serán:
Para los puertos de Primera Categoría, las que fija el presente párrafo V;
Para los puertos de Segunda Categoría, las mismas tarifas, con un descuento de diez por ciento (10%);
Para los puertos de Tercera Categoría, con un descuento de quince por ciento (15%), y
Para los puertos de Cuarta Categoría, con un descuento de veinte por ciento (20%).
Las tarifas fijadas para los elementos de fondeo indicadas en las letras d), e) y f) se pagarán con un recargo de veinte por ciento (20%), si son de propiedad de compañías navieras, o de los Agentes de éstas, que no realicen cabotaje de mercaderías.
a) Diques flotantes:
Para levantar naves menores de 1.500 toneladas de
registro grueso............................................................................................................... $ 12.000.-
Para levantar naves de 1.500 y menores de 5.000
toneladas de registro grueso........................................................................ 36.000.-
Para levantar naves de 5.000 y más toneladas de
registro grueso.................................................................................................................. 48.000.-
b) Pontones, embarcaciones, etc.:
Embarcaciones para carga (lanchones faluchos, etc.,
y remolcadores fondeados cotidianamente con elementos
propios (anclas, anclotes, etc.) y que no se acoderen
a boyas o boyarines, pero que ocupan sectores
exclusivos (cuarteles, etc.), cada una................................................ 500.-
Embarcaciones destinadas a cuidadores................................................... 2.400.-
Embarcaciones, lanchas o balsas para maniobrar cañerías
conductoras de petróleo.............................................................................................. 3.600.-
Pontones o chatas, destinadas a depósito, maestranzas
o fábricas, menores de 500 toneladas de registro
grueso................................................................................................................................................ 12.000.-
Los mismos pontones o chatas de 500 y menores de 1.500
toneladas de registro grueso........................................................................ 16.000.-
Los mismos pontones o chatas, de 1.500 ó más toneladas
de registro grueso...................................................................................................... 20.000.-
c) Naves o embarcaciones de para o en desguace, por más de tres meses, y en reparaciones por más de seis meses:
Embarcaciones mayores de 25 toneladas y menores de
100 toneladas de registro grueso, de para o en desguace,
amarradas a boyas o rejeras permanentes.............................................. $ 1.800.-
Las mismas, a la gira................................................................................................... 3.600.-
Naves o embarcaciones de para o en desguace, amarradas
a boyas o rejeras permanentes, de 100 y más
toneladas de registro grueso.............................................................................. 3.600.-
Las mismas, a la gira................................................................................................... 7.200.-
Por remolcadores o naves lacustres y fluviales que se
encuentren en cualesquiera de las condiciones que
indica la presente letra c), se pagará el cincuenta
por ciento (50%) de la tarifa correspondiente.
Por las embarcaciones o naves de para o en desguace,
después de tres y hasta seis meses de permanecer en
estas condiciones, se pagará la tarifa correspondiente
a media anualidad; y si estas condiciones se prolongan
por más de seis meses, se pagará una anualidad completa.
El plazo de tres meses se contará desde el día en que
queden definitivamente de para o en desguace.
Por las naves declaradas en reparaciones, se pagarán
Las tarifas señaladas para las naves de para, después
de seis meses de declaradas estar en aquellas
condiciones, y pagarán una anualidad completa.
Las embarcaciones menores (Artículo l.o, letra l) no
pagarán las tarifas de la presente letra c) y
estarán afectas sólo a las correspondientes a boyarines
o rejeras, siempre que utilicen estos elementos de
fondeo.
d) Boyas:
Para naves de 25 hasta 100 toneladas de registro
grueso ....................................................................................................................................... 1.000.-
Para naves de más de 100 y hasta 500 toneladas de
registro grueso............................................................................................................ 2.000.-
Para naves de más de 500 y hasta 1.000 toneladas de
registro grueso............................................................................................................... 3.000.-
Para naves de más de 1.000 y hasta 3.000 toneladas de
registro grueso............................................................................................................... 5.000.-
Para naves mayores de 3.000 toneladas de registro
Grueso............................................................................................................................................. 8.000.-
Para una concesión original, el tonelaje de las
naves que ocuparán la boya se establecerá de acuerdo
con la declaración del interesado. Transcurrido el
primer año de vigencia de la concesión, la Autoridad
Marítima verificará la exactitud de lo declarado,
para, si procede, solicitar la modificación del
decreto.
Para las renovaciones de concesiones, el tonelaje de
las naves que ocuparán la boya se establecerá por la
de mayor tonelaje que la haya empleado durante el año
calendario anterior al de la presentación de la
solicitud.
e) Rejeras permanentes:
Para amarrar embarcaciones o naves de:
Mayores de 5 y hasta 100 toneladas de registro
grueso............................................................................................................................................. $ 600.-
Mayores de 100 y hasta 500 toneladas de registro
grueso............................................................................................................................................. 900.-
Mayores de 500 y hasta 1.000 toneladas de registro
grueso............................................................................................................................................. 1.500.-
Mayores de 1.000 y hasta 3.000 toneladas de registro
Grueso............................................................................................................................................. 2.700.-
Mayores de 3.000 toneladas de registro grueso........................ 4.200.-
f) Boyarines:
Para la amarra de embarcaciones menores (Artículo
l.o, letra l)........................................................................................................................ 600.-
Se exceptúan de la presente tarifa las embarcaciones
menores dedicadas exclusivamente a la pesca y las
fleteras, siempre que tengan su fondeadero permanente
dentro de las zonas fijadas para éstas por la
Autoridad Marítima. Sin embargo, se les aplicará la
tarifa indicada cuando se solicite un fondeadero
especial, permanente, fuera de dichas zonas.
g) Viveros flotantes:
Por viveros flotantes para mariscos o crustáceos se
pagará anualmente......................................................................................................... 1.000.-
h) Orinques permanentes:
Por orinques permanentes de señalización se pagará
anualmente.............................................................................................................................. 400.-
VI.- CONCESIONES EN VALDIVIA Y CORRAL
En los puertos de Valdivia y Corral y ríos Valdivia, Tornagaleones y afluentes se pagarán las tarifas de concesiones de acuerdo con la clasificación que sigue, quedando estas concesiones regidas por las disposiciones de este párrafo y, en general, por las demás disposiciones del presente reglamento que les sean aplicables y que no se opongan con aquéllas; estas tarifas son anuales:
a) Hangares, (Valdivia y Corral):
Para cualquiera clase de embarcaciones, mayores o
menores, pagarán por metro cuadrado de la superficie
que encierre el contorno exterior............................................................ $ 6.-
Si se destinaren a fines industriales, pagarán por
metro cuadrado..................................................................................................................... 18.-
b) Varaderos y astilleros (Valdivia y Corral):
El ancho de la faja utilizada para varar embarcaciones
deberá quedar señalado y limitado por cierros u otros
medios, a satisfacción de la autoridad marítima.
Pagarán por metro lineal de playa......................................................... $ 180.-
c) Muelles, malecones, atracaderos y embarcaderos. (Valdivia y Corral):
En las concesiones y en los permisos que se otorguen
para construcciones de esta clase se considerará como
longitud utilizable del muelle el perímetro de éste
en que puedan atracar las lanchas para sus faenas;
y como longitud utilizable del malecón o atracadero,
se considerará la proyección de los edificios y
canchas de depósito, sobre la línea de dicho malecón
o atracadero, medida entre perpendiculares,
considerándose que el resto corresponde a defensas de
ribera y no podrá ser utilizada para movilizar carga,
y pagarán las siguientes tarifas:
Por metro utilizable de muelle...................................................................... 60.-
Por metro utilizable de malecón o atracadero frente a
barracas y maestranzas de primer orden (con capital
mayor de ($ 400.000)................................................................................................... 60.-
Por metro utilizable, de los mismos anteriores, frente
a bodegas de casas mayoristas o de consignaciones y
agencias de vapores...................................................................................................... 50.-
Por metro utilizable, de los mismos anteriores, frente
a fábricas o establecimientos industriales y sus
bodegas anexas y maestranzas, de segundo orden..................... 30.-
Por metro utilizable, de los mismos anteriores, frente
a galpones para leña y canchas descubiertas.............................. 15.-
Por metro utilizable de los embarcaderos destinados
exclusivamente a la movilización personal y
aprovisionamiento particular de las propiedades
riberanas, se pagará la siguiente tarifa, para lo
cual se considerará como largo utilizable el perímetro
de éstos al cual puedan atracar embarcaciones menores,
exceptuándose del pago de esta tarifa los que tengan
menos de tres metros................................................................................................ 10.-
d) Condiciones generales (Valdivia y Corral):
La Autoridad Marítima podrá exigir que se limiten con cierros las canchas de depósito existentes en las concesiones y, en igual forma, se separen la parte de malecón que se utiliza para movimiento de carga de la que sólo puede servir como defensa.
Si se necesitare habilitar temporalmente una parte de malecón no autorizada, deberá el concesionario, por conducto de la Autoridad Marítima, solicitar el respectivo permiso de la Dirección del Litoral y de M.M., la que podrá concederlo por un semestre, previo pago de la tarifa correspondiente.
La movilización de mercaderías por partes no autorizadas de malecones o atracaderos, lo mismo que la habilitación de canchas de depósito frente a los malecones de defensa, será penada con la aplicación de una multa equivalente al doble de la tarifa correspondiente por un año, de la parte usada indebidamente. Esta multa será aplicada por la autoridad marítima y los afectados podrán apelar de ella ante la Dirección del Litoral y de M.M., dentro del plazo de treinta días desde la fecha de su notificación, siempre que se acompañe el comprobante de ingreso en Tesorería, de la multa, en la "Cuenta Depósito".
VII.- PERMISOS PARA INSTALACION DE CARPAS Y OTRAS CONSTRUCCIONES DESARMABLES EN BALNEARIOS DURANTE TEMPORADA DE VERANEO
Los permisos que se otorguen de acuerdo con el artículo 10, pagarán como mínimo diez pesos ($ 10) anuales por metro cuadrado de la superficie que encierra el contorno exterior.
Estos permisos se otorgarán siempre quo la playa no haya sido concedida previamente a tercero.
Artículo 33. Los elementos de amarra y de fondeo indispensables para mantener en un lugar determinado los diques, chatas, pontones, naves de para o en desguace, viveros flotantes, etc., no estarán sujetos al pago de tarifa establecido en el párrafo V del artículo anterior, por concepto de ocupación de aguas.
Artículo 34. Las autoridades marítimas, al informar las solicitudes para ocupaciones de aguas, establecerán la naturaleza de la ocupación, a fin de determinar los descuentos o recargos que correspondan, de acuerdo con el artículo 32.
CAPITULO VI
Extracción de arena, ripio, conchuela, etc., de restos náufragos y otras especies
Artículo 35. Los permisos para extracción de arenas, ripio, conchuela, etc., de las playas, riberas y fondos de mar, estarán sujetos a las tramitaciones y condiciones que establece el presente capítulo.
Artículo 36. Restos náufragos. (Artículo l.o, letra y).
Para los efectos de la aplicación del artículo 135 de la Ley de Navegación, cuando una nave se fuere a pique en cualquiera parte del litoral de la República, se procederá en conformidad a los siguientes artículos:
Artículo 37. Extracción de la nave, sus efectos muebles y aparejos, por el propietario.
La Autoridad Marítima, al tener conocimiento de que una nave se ha ido a pique en el litoral de su jurisdicción, requerirá, por intermedio de la justicia ordinaria, al propietario de la nave, para que declare ante el Tribunal si procede o no a su extracción.
Si, antes de ser requerido, el propietario solicita por escrito a la Autoridad Marítima la autorización para la extracción de los restos de la nave, se entenderá cumplido el trámite del requerimiento en los términos del artículo 135 de la Ley de Navegación, para todos los efectos que ese artículo señala.
Artículo 38. Se tendrá por abandonada la nave, sus efectos muebles y aparejos, en los siguientes casos:
l.o Si el propietario no compareciere en el término de un mes, a contar desde la fecha de la notificación del requerimiento;
2.o Si habiendo comparecido dentro del plazo antedicho dejare transcurrir dos meses, desde su comparecencia, sin iniciar trabajos para la extracción, y
3.o Si después de iniciados dichos trabajos los abandonare por igual tiempo.
Artículo 39. Para los efectos de lo dispuesto en los números 2.o y 3.o del artículo precedente se considerará "trabajos" cualquiera labor tendiente a obtener, como objetivo, la extracción de los restos náufragos.
Será el interesado quien deberá solicitar, dentro de los plazos fijados en los números 2.o y 3.o del artículo anterior, que la Autoridad Marítima califique si las labores que ha realizado constituyen o no trabajos en los términos señalados.
Si el interesado no cumpliere con la obligación de solicitar que se le califiquen las labores realizadas, se entenderá que los trabajos no se han iniciado.
De la resolución sobre calificación de los trabajos que emita la Autoridad Marítima se podrá apelar, en única instancia, ante el Director del Litoral y de M. M., dentro del plazo de treinta días desde su notificación.
Se entenderá que no corre el plazo señalado en el N.o 2.o del artículo 38, sino desde la fecha en que se otorgue el permiso de que trata el artículo 40. En todo caso, el interesado deberá presentar dicha solicitud de permiso, dentro del plazo de dos meses de que se trata en el N.o 2.o del artículo 38.
Artículo 40. Para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8.o y 10 del Reglamento General de Policía Marítima el interesado solicitará de la Dirección del Litoral y de M.M., por intermedio de la Autoridad Marítima respectiva, y antes de la iniciación de los trabajos, el permiso correspondiente, mediante una presentación que deberá contener los siguientes requisitos:
1.o Nombre, apellidos, nacionalidad, estado civil, domicilio, profesión u oficio, edad y número y origen de la cédula de identidad del solicitante;
2.o Nombre de la embarcación cuyos restos se desea extraer;
3.o Ubicación de los restos, acompañando croquis en duplicado, que indique distancias aproximadas a puntos notables de la costa;
4.o Material y elementos con que cuenta el solicitante para los trabajos de extracción, acompañando certificados de inspección y prueba, otorgados por organismos oficiales, del material de buceo y elementos que usen gases a presión;
5.o Copia autorizada del mandato, cuando el recurrente actúe en representación de tercero; constancia de que el interesado ha cumplido con su declaración de la renta y constancia del valor en estampillas, o comprobante de ingreso en Tesorería que se acompañan para cumplir los impuestos correspondientes, y
6.o Indicación del puerto o lugar por donde se desembarcarán los materiales extraídos.
Artículo 41. La solicitud será informada por la Autoridad Marítima respectiva, la que comprobará, previamente, que los elementos exigidos en el punto 4.o del artículo 40, que precede, son eficientes y suficientes para los trabajos a efectuarse. Cumplido lo anterior, la elevará a la Dirección del Litoral y de M.M. para su conocimiento y resolución definitiva.
Artículo 42. El decreto autorizando la extracción contendrá las siguientes cláusulas:
1.o Individualización del interesado;
2.o Nombre de la nave a pique y su ubicación;
3.o Lugar o puerto por donde serán desembarcados los materiales extraídos;
4.o Plazo de vigencia del permiso, y
5.o Condiciones especiales de seguridad y elementos que deberán ser empleados en los trabajos y causales de caducidad del permiso.
Artículo 43. Extracción de la nave, sus efectos muebles y aparejos por la Beneficencia.
Abandonada la nave, sus efectos muebles y aparejos por el propietario, según los términos del artículo 38, éstos pertenecerán a la Beneficencia Pública y para su extracción se procederá como sigue:
a) La Autoridad Marítima notificará administrativamente, y por escrito, a la Junta Local de Beneficencia la fecha desde la cual la nave, sus efectos muebles y aparejos se tengan por abandonados por el propietario;
b) Se tendrán por abandonados la nave, sus efectos muebles y aparejos por la Beneficencia Pública, en los siguientes casos:
1.o Cuando manifieste, por escrito, no interesarse por su extracción;
2.o Cuando no emprenda trabajos de extracción en el término de tres meses, desde la fecha de la notificación indicada en la letra a) que antecede, y
3.o Si después de iniciados dichos trabajos los abandonare por igual tiempo, y
c) En lo demás, se procederá de acuerdo con lo estipulado, en lo que le sea aplicable, en los artículos 39 al 42, inclusives.
Artículo 44. Extracción de las naves, sus efectos muebles y aparejos por cualquier habitante de Chile.
Abandonada una nave, sus efectos muebles y aparejos por la Beneficencia Pública, según los términos de la letra b) del articule 43, cualquier habitante de Chile podrá trabajar y hacer suyo lo que extrajere, procediéndose como sigue:
a) El interesado cumplirá los requisitos contemplados en el artículo 40, agregando a la solicitud oferta de regalía global a favor del Fisco, en sobre cerrado a nombre del Director del Litoral y de M.M.
b) La Autoridad Marítima cumplirá lo dispuesto en el artículo 41, agregando en su informe una estimación sobre el monto a cobrar por capítulo de regalía, y
c) Para los efectos de la dictación del decreto de permiso, se considerará lo dispuesto en el artículo 42, agregando una cláusula sobre el pago de la regalía a favor del Fisco.
Artículo 45. Extracción de naves, sus efectos muebles y aparejos, cuyos propietarios se ignoran o no sean ubicados.
Cuando se solicite la extracción de una nave, sus efectos muebles y aparejos, a pique en el litoral de la República y cuyos propietarios se ignoren o no sean ubicados, según informe de la Autoridad Marítima, se procederá como sigue:
a) El interesado en su extracción deberá, previo el consentimiento de la Autoridad Marítima, solicitar del juzgado respectivo la publicación de dos avisos en un periódico de la localidad en que se encuentran los restos náufragos, o en un periódico del lugar más cercano, y además un aviso en los números del "Diario Oficial" correspondientes a los días 1.o o 15 de cualquier mes, o al día siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas, para que comparezca el propietario ante el citado tribunal, haciendo valer sus derechos;
b) Los avisos se publicarán a costa del solicitante y contendrán todos los datos que se tengan sobre los restos, como ser: nombre, características, tonelaje, lugar, etc. Los dos avisos en los periódicos locales se publicarán con intervalo de diez días.
c) Transcurridos treinta días desde el último aviso, sin que comparezca persona alguna que acredite ser su propietario, la nave, sus efectos muebles y aparejos se tendrán por definitivamente abandonados y se procederá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43 y 44, en su caso, y
d) Compareciendo el propietario, se aplicarán las disposiciones de los artículos 36 al 44, inclusives.
Artículo 46. Extracción de la carga de una nave a pique.
Cuando se presente un interesado, en la extracción de la carga de una nave a pique y que no sea el propietario único de la totalidad de la carga, se procederá como sigue:
a) Se requerirá por intermedio de la justicia ordinaria y mediante avisos publicados en la forma y condiciones estipulados en el artículo 45, a los propietarios de la carga para que declaren si proceden o no a su extracción. Este requerimiento se hará individualizando a los propietarios, si se conocieren, o, en caso contrario, señalando la nave y el lugar y fecha de su hundimiento;
b) Si el interesado en la extracción es el dueño único del total de la carga, se entenderá que ha sido cumplido el trámite del requerimiento en los términos del artículo 135 de la Ley de Navegación, para todos los efectos que ese artículo señala, por el solo hecho de haber solicitado, por escrito, a la Autoridad Marítima, la autorización para su extracción, y
c) En lo demás, se procederá de acuerdo con las normas que rigen para la extracción de los restos de las naves, sus efectos muebles y aparejos.
Artículo 47.- Especies náufragas.- (Artículo 1.o, letra m).
Toda persona que tenga conocimiento de la existencia de especies náufragas, o las encontrare, denunciará este hecho a la Autoridad Marítima respectiva, quien lo comunicará a la Aduana más próxima.
Artículo 48. Los propietarios no pierden el dominio sobre las especies náufragas.
Se exceptúa de esta disposición al carbón cuya extracción se rige por las disposiciones del D.S. (M) N.o 678, de 30 de Abril de 1940 (Reglamento 1.097).
Artículo 49. Para la extracción de las especies náufragas y en cumplimiento de las disposiciones relativas a la policía y seguridad de las faenas, contempladas en el Reglamento General de Policía Marítima, y para los efectos de la restitución de las especies a sus dueños, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, se procederá como sigue:
1.o Tratándose de naves y sus cargas arrojadas a las playas, los interesados solicitarán el permiso correspondiente de la Dirección del Litoral y de M.M. por intermedio de la Autoridad Marítima respectiva;
2.o Tratándose de embarcaciones menores, lanchones o faluchos y sus cargas arrojados a las playas, de cualquier objeto caído al mar o de especies que aisladamente se encuentren en la playa, aunque primitivamente hayan constituido parte de una nave, sus efectos muebles, aparejos o carga, el permiso será otorgado por la Autoridad Marítima respectiva, remitiendo copia del decreto a la Dirección del Litoral y de M.M.
3.o En las solicitudes de permisos que presenten los interesados, que no sean propietarios de las especies, se indicará oferta de regalía global a favor del Fisco;
4.o Los decretos que se dicten de acuerdo con las disposiciones que anteceden, especificarán los límites de la zona en que podrán efectuarse los trabajos, excluyendo espacios o fijando condiciones especiales, cuando, a juicio de la Autoridad Marítima, la extracción de las especies pueda afectar las faenas, obras o locales, como ser: en las proximidades de muelles, cañerías de petróleo, bancos de moluscos, etc. En el decreto de concesión, y tratándose de un interesado que no sea propietario de las especies, se agregará una cláusula sobre el pago de regalía a favor del Fisco, que será fijada por la Autoridad Marítima que otorgue la concesión;
5.o En estos permisos tendrán preferencia los propietarios, si los solicitan, y su plazo máximo será por un año, renovable;
6.o Toda especie náufraga extraída por su propietario o por cualquiera que ejecute el trabajo será de inmediato entregada a la Aduana más próxima;
7.o Cuando lo solicite la Aduana, la Autoridad Marítima fijará, de acuerdo con los artículos 1164 y siguientes del Código de Comercio, el monto de la gratificación de salvamento, no pudiendo exceder esta gratificación de la mitad del valor que le asigne la Aduana, y
8.o Cuando la extracción de estas especies se ha efectuado bajo las órdenes o dirección de la Autoridad Marítima no se abonará gratificación de salvamento.
Artículo 50. Cuando las especies náufragas entorpezcan la navegación, el amarre o atraque de embarcaciones y nadie se interese por su extracción, la Autoridad Marítima exigirá que, dentro de un plazo prudencial, los propietarios procedan a extraerlas.
Vencidos los plazos fijados, la Autoridad Marítima podrá hacerlo, ciñéndose, en lo demás, a lo indicado en los artículos 114 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
Artículo 51. Extracción de ripio, arenas, conchuela, piedra, etc.
La extracción de arena, ripio, conchuela, piedra, etc., del fondo del mar, de sus playas y terrenos de playa será autorizada por la Autoridad Marítima, dentro de su jurisdicción, de acuerdo con los artículos siguientes.
Artículo 52. Las Autoridades Marítimas respectivas podrán conceder autorización para la extracción de estos materiales hasta por la cantidad de cien metros cúbicos, por una sola vez, en el año calendario, a una misma persona.
Las autorizaciones para extraer cantidades mayores de cien metros cúbicos serán otorgadas por la Dirección del Litoral y de M.M.
En ningún caso se autorizarán extracciones que puedan lesionar derechos de terceros y las Autoridades Marítimas tomarán las medidas que estimen convenientes para la fiscalización de estas extracciones.
La Autoridad Marítima deberá remitir copia del decreto respectivo a la Dirección del Litoral y de M.M., acompañando comprobante de ingreso en Tesorería por el valor de la regalía que se imponga de acuerdo con el artículo siguiente. Esta copia será remitida dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha del decreto.
De los decretos que se dicten, se remitirán copias al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, Contraloría General de la República y Tesorería correspondiente.
Artículo 53. La regalía a favor del Fisco, en esta clase de permisos, será de un peso por metro cúbico de material que se extraiga cuando se trate de arena, ripio y piedra, y de cinco pesos por metro cúbico, cuando se trate de otros materiales.
La regalía que se exija a favor del Fisco en los permisos otorgados por las Autoridades Marítimas será enterada en Tesorería anticipadamente. La Autoridad Marítima no permitirá que se inicie la extracción mientras los interesados no hayan comprobado el pago correspondiente.
CAPITULO VII
Disposiciones Generales
Artículo 54. El Supremo Gobierno podrá otorgar, a título gratuito, hasta por plazo de cinco años, renovables, concesiones de bienes nacionales de uso público de bienes fiscales de tuición del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, a favor de las Municipalidades, instituciones de beneficencia, asistencia social, instrucción pública y particular gratuita, deportes y de otra índole cultural o social, bajo las condiciones generales del presente Reglamento y las especiales que se señalen en los decretos que las concedan, siempre que haya manifiesta conveniencia pública en otorgarlas.
Artículo 55. Se prohíbe estrictamente a las corporaciones o instituciones concesionarias a título gratuito arrienden o cedan en cualquiera forma a terceros el uso de toda o parte de la concesión, dar a ésta otro uso, no realizar el objeto para el cual ha sido otorgada, o lucrar con ella en cualquiera forma, bajo la pena de quedar caducada, de hecho, la gratuidad de la concesión, quedando el infractor obligado a pagar al Fisco la renta reglamentaria que corresponda, a contar desde la fecha de la contravención, sin perjuicio de que se ponga también término a la concesión, si se estimare procedente.
Artículo 56. Las concesiones a título oneroso no se podrán transferir, ceder o arrendar, en todo o en parte, ni dárseles un uso distinto para el que fueron otorgadas, sin previa autorización escrita de la autoridad que otorgó la concesión o del Supremo Gobierno en su caso.
Artículo 57. El concesionario que no diere cumplimiento a las obligaciones del presente Reglamento y a las especiales que le exija el decreto de concesión, pero que no signifiquen mora en el pago de rentas, pagara una multa, a favor del Fisco, de hasta la mitad de la renta anual, y en caso de reincidencia, o cuando procediere, se decretará la caducidad de la concesión, sin derecho a devolución alguna.
Las multas serán aplicadas por la Autoridad Marítima respectiva y las caducidades se decretarán por la autoridad que otorgó el permiso o concesión.
Toda sanción podrá ser apelada, dentro del plazo de treinta días, a contar de su notificación, ante el Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, quien, si lo estimare por conveniente, podrá modificar plazos o disponer medidas para corregir la infracción.
La apelación de multa deberá acompañarse con el respectivo comprobante de depósito efectuado en Tesorería.
Artículo 58. Comprobada la circunstancia de que un concesionario se encuentra en mora del pago de las rentas a que se refiere el artículo 32 de este Reglamento, se procederá a decretar la caducidad inmediata de la concesión, siempre que el Supremo Gobierno lo estime conveniente, y sin perjuicio del cobro judicial que corresponda.
Artículo 59. El Gobierno se reserva el derecho de poner término a cualquiera concesión o permiso que se otorgue de acuerdo con este Reglamento, sin responsabilidad alguna para el Fisco, previo el desahucio que corresponda de acuerdo con el artículo 25.
Artículo 60. Toda concesión se otorgará sin perjuicio de tercero. Los que con su otorgamiento se consideren perjudicados y se opongan fundamentarán por escrito su oposición.
Artículo 61. En caso de que varios interesados soliciten una misma concesión, el orden de preferencia se determinará por la hora y fecha de la presentación de las solicitudes a la Autoridad Marítima, siempre que éstas reúnan iguales condiciones o requisitos. En todo caso la preferencia se otorgará a la que represente mayor beneficio fiscal o público.
Artículo 62. Las mejoras o construcciones que no deban quedar a beneficio fiscal al término de la concesión deberán ser retiradas dentro del plazo de noventa días contados desde ese término, siempre que no se hubiere señalado otro plazo especial para ello, y sin causar perjuicio alguno a las demás obras o terrenos de la concesión. Asimismo, si un concesionario abandonare su concesión, deberá retirar sus construcciones y mejoras dentro del mismo plazo.
Los infractores a las disposiciones del presente artículo pagarán la renta fijada para la concesión, más una multa, a favor del Fisco, de diez por ciento de esta renta por cada mes corrido que transcurra hasta la fecha de la restitución a satisfacción de la Autoridad Marítima, quedando exento de las disposiciones generales contempladas en el artículo 57.
Artículo 63. En las concesiones que comprendan el uso de mejoras fiscales, los concesionarios deberán constituir una garantía a favor del Fisco, en boleta bancaria a la orden del Director del Litoral y de M.M., por una suma equivalente al valor de tasación practicada por la respectiva Oficina de Impuestos Internos.
Esta garantía será devuelta al concesionario por el Director del Litoral y de M.M. al término de la concesión, siempre que no resultaren cargos en su contra.
En la escritura pública a que se reduzca el decreto de concesión se dejará constancia de la garantía constituida a favor del Fisco.
Artículo 64. Siempre que no se hubiese exigido previamente el cumplimiento del requisito indicado en la letra k) del artículo 2.o, las personas a quienes se haya otorgado concesiones para la construcción de muelles, malecones, atracaderos, diques, astilleros, varaderos, etc., y, en general, para la construcción de cualquiera obra de importancia, deberán, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la transcripción del decreto de concesión, salvo que en él se les fije otros plazos, presentar a la Dirección del Litoral y de M.M. planos completos y definitivos, en cuadruplicado, de estas construcciones u obras, con sus especificaciones y un presupuesto aproximado de éstas.
La Dirección del Litoral y de M.M., cuando lo estime necesario, solicitará informe de la Comandancia en Jefe de la Armada (E.M.G.A.) respecto de las obras que puedan ser utilizadas con fines militares, y al Departamento de Puertos de la Dirección General de Obras Públicas.
Aprobados los planos por el Supremo Gobierno, el concesionario se atendrá, en la ejecución de las Obras, estrictamente a éstos y a las especificaciones aprobadas.
Artículo 65. Las obras de que se trata en el artículo anterior deberán iniciarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la Dirección del Litoral y de M.M. transcriba, al concesionario, el decreto supremo de aprobación de los planos definitivos, debiendo quedar terminadas las obras dentro desplazo que fije el decreto supremo.
Los plazos de iniciación y término de las obras pueden, en casos justificados, ser ampliados por el Supremo Gobierno.
Artículo 66. Los concesionarios de muelles, malecones, atracaderos o de otras obras destinadas a la movilización de personas o carga tendrán las siguientes obligaciones:
1.o Mantener servicio adecuado contra incendio y elementos salvavidas que reúnan las condiciones de eficiencia que determina la Autoridad Marítima;
2.o Mantener una construcción ligera (garita) higiénica y de porte adecuado para el personal de servicio de la Capitanía de Puerto y de Resguardo de Aduana;
3.o Permitir la instalación de los pescantes necesarios para izar las embarcaciones de la Capitanía de Puerto y del Resguardo de Aduana;
4.o Mantener las escalas de acceso necesarias con alumbrado suficiente para el embarque y desembarque de personas, salvo que este servicio se haga satisfactoriamente por muelles fiscales;
5.o Mantener una instalación de alumbrado adecuado para el trabajo nocturno y un farol de señalización, en la forma y color que determine la Autoridad Marítima;
6.o Conservar en permanente buen estado las defensas y elementos que tengan por objeto mantener las embarcaciones atracadas y seguras;
7.o Permitir el embarque y desembarque de la carga que se les solicite, debiendo dar preferencia a los productos de la agricultura, de la pesca, animales en pie y artículos de primera necesidad, salvo razones justificadas y calificadas por la Autoridad Marítima;
8.o Cobrar únicamente las tarifas aprobadas por el Supremo Gobierno, en virtud de las disposiciones de la Ley de Cabotaje;
9.o Permitir el embarque y desembarque gratuito de mercaderías de propiedad fiscal o municipal, acordándoseles preferencia, siempre que así lo exija la Autoridad Marítima, y
10.o Permitir el uso gratuito, por buques y embarcaciones de la Armada Nacional, siempre que no haya muelles u obras fiscales adecuadas.
Artículo 67. Los elementos de amarra o fondeo particulares podrán ser ocupados por los buques y embarcaciones de la Armada Nacional, sin cargo alguno para el Fisco, siempre que estén desocupados o que su ocupación no perjudique los intereses del concesionario. En tales casos, la Autoridad Marítima notificará al concesionario del uso que se hará de dichos elementos.
Artículo 68. Los concesionarios de astilleros y varaderos darán preferencia para la ejecución de trabajos a los buques o embarcaciones de la Armada Nacional, siempre que la urgencia del caso lo requiera, calificada ésta por la Comandancia en Jefe de la Armada, y no podrán cobrar por estos trabajos sino que hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de las tarifas establecidas.
Artículo 69. Todos los gastos que origine la legalización de una concesión serán de cargo del concesionario. Asimismo, serán de su cargo los gastos de traslado y estadas de los funcionarios encargados o nombrados para informar sus solicitudes.
Artículo 70. La Dirección del Litoral y de Marina Mercante podrá inspeccionar cualquiera concesión, a fin de comprobar si se cumplen debidamente las condiciones del decreto respectivo y las disposiciones que la rigen, debiendo los concesionarios otorgar a dichos funcionarios toda clase de facilidades para el desempeño de su cometido.
Artículo 71. Son obligaciones de las Autoridades Marítimas:
1.o Ilustrar, en detalle, a los peticionarios, sobre todos los puntos que soliciten y que se refiere este Reglamento, otorgándoles las facilidades necesarias para sacar copias de las cartas náuticas o planos pertinentes;
2.o Llevar y mantener al día un registro de todas las concesiones otorgadas dentro de su jurisdicción, con sus correspondientes detalles;
3.o Confeccionar y mantener al día un plano general, en el que se señalará la ubicación de las concesiones otorgadas dentro de su jurisdicción;
4.o Dar cuenta a la Dirección del Litoral y de M.M. (Sección Concesiones Marítimas) de cualquiera infracción a las disposiciones del presente Reglamento o a las especiales de los decretos de concesión, precisando los hechos que constituyan la infracción, sin perjuicio de tomar, de inmediato, las medidas que estimen necesarias en uso de sus atribuciones;
5 o Notificar, por escrito, a los ocupantes ilegales de bienes nacionales afectos a este Reglamento, dándoles un plazo de treinta días para que legalicen su situación;
6.o Denunciar a la justicia ordinaria, por intermedio del Abogado Procurador Fiscal, a los infractores contemplados en el número precedente, una vez vencido el plazo de la notificación;
7.o Enviar a la Tesorería respectiva, dentro de la primera quincena de cada año, una nómina de las concesiones marítimas vigentes;
8.o Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de los incisos finales del artículo 14.
Artículo 72. Los Tesoreros remitirán, antes del 31 de Marzo de cada año, al Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos, los antecedentes de los concesionarios morosos, para los fines consiguientes.
Igualmente, y en la misma fecha, remitirán a las Autoridades Marítimas respectivas una relación de los decretos de concesión que se encuentren en mora en el pago de sus rentas.
Artículo 73. La Contraloría General de la República anotará los decretos de concesiones y permisos y llevará el control de los pagos que deben efectuar los concesionarios en las Tesorerías respectivas, haciendo presente al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, los casos de mora que requieran la aplicación de las sanciones correspondientes.
Artículo 74. Se pondrá en conocimiento del Departamento de Bienes Nacionales de toda mejora que al término de una concesión deba quedar a beneficio fiscal, para lo cual se pedirá, previamente, lo tasación a la respectiva Oficina de Impuestos Internos.
Artículo 75. Las concesiones marítimas o sus renovaciones, dentro de las zonas portuarias delimitadas, se otorgarán previos los informes favorables de la Intendencia del Servicio de Explotación de Puertos y de la Superintendencia de Aduanas.
Estos informes se solicitarán, en todo caso, del Servicio de Explotación de Puertos cuando se trate de concesiones de muelles, malecones, atracaderos y otros, cuyo objetivo sea la movilización de carga, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren ubicadas estas obras.
Artículo 76. Las obras, instalaciones y mejoras existentes o las que se establezcan en cualquiera concesión quedarán afectas, preferentemente, al pago de rentas, indemnizaciones, intereses penales y costas de cobranza que adeuden al Fisco los respectivos concesionarios.
Artículo 77. La Sección Concesiones Marítimas dependerá de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.
Alfredo López C.