APRUEBA REGLAMENTO DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 72°-7 DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS
    Núm. 113.- Santiago, 28 de noviembre de 2017.
    Vistos:
    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley N° 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley", y sus modificaciones posteriores; en la ley N° 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional; en el decreto supremo N° 130, de 2011, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento que establece las disposiciones aplicables a los servicios complementarios con que deberá contar cada sistema eléctrico para la coordinación de la operación del sistema en los términos a que se refiere el artículo 137° de la Ley General de Servicios Eléctricos; en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
    Considerando:
    1. Que, la ley N° 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional, introdujo diversas modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos, particularmente en lo que se refiere a la prestación de servicios complementarios;
    2. Que, para regular las disposiciones incorporadas a la Ley General de Servicios Eléctricos mediante la ley N° 20.936, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 72°-22, se requiere dictar un reglamento, con miras a dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Ley General de Servicios Eléctricos, y
    3. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley citada en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.
    Decreto:

    "Artículo primero: Apruébase el siguiente reglamento de servicios complementarios a los que se refiere el artículo 72°-7 de la Ley General de Servicios Eléctricos:
 

    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPÍTULO 1
    OBJETIVO Y ALCANCE

    Artículo 1.- El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables a los servicios complementarios a los que se refiere el artículo 72°-7 de la Ley General de Servicios Eléctricos con que deberá contar el Sistema Eléctrico Nacional.

    Artículo 2.- La prestación de los servicios complementarios se deberá efectuar de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Servicios Eléctricos, el presente reglamento, las normas técnicas que al efecto dicte la Comisión Nacional de Energía, la resolución que define los servicios complementarios y sus categorías junto con el informe de servicios complementarios a los que hacen referencia, respectivamente, el inciso segundo e inciso tercero del artículo 72°-7 de la Ley General de Servicios Eléctricos, y la demás normativa vigente.

    Artículo 3.- Los plazos expresados en días que señala el presente reglamento serán de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, los domingo y los festivos.

    Artículo 4.- La omisión del deber de información, sea que medie requerimiento de información o cuando proceda sin mediar aquél, así como la entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea, o el incumplimiento a lo dispuesto en el presente reglamento, serán sancionadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

    CAPÍTULO 2
    DEFINICIONES

    Artículo 5.- Para los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente reglamento, se entenderá por:
    a. Bases o Bases de Licitación de SSCC: Bases técnicas, económicas y administrativas que regulan las licitaciones de servicios complementarios, elaboradas por el Coordinador. Incluyen los aspectos técnicos, económicos, administrativos y de evaluación de las ofertas, como asimismo, las consultas, solicitudes, aclaraciones, anexos, circulares y respuestas que se originen durante la licitación.
    b. Cliente Libre: Usuario no sometido a regulación de precios.
    c. Cliente Regulado: Usuario sometido a regulación de precios de acuerdo a lo establecido en el artículo 147° de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    d. Comisión: Comisión Nacional de Energía.
    e. Coordinador: Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, al que se refiere el artículo 212°-1 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    f. Coordinado(s): Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quien opere, a cualquier título, centrales generadoras, sistemas de transporte, instalaciones para la prestación de servicios complementarios, sistemas de almacenamiento de energía, instalaciones de distribución e instalaciones de clientes libres y que se interconecten al sistema eléctrico, así como los pequeños medios de generación distribuida, a que se refiere el artículo 72°-2 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    g. Empresa Distribuidora: Concesionaria(s) del servicio público de distribución o todo aquel que preste el servicio de distribución, ya sea en calidad de propietario, arrendatario, usufructuario o que opere, a cualquier título, instalaciones de distribución de energía eléctrica.
    h. Empresa Generadora: Todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien opere, a cualquier título, centrales o unidades generadoras interconectadas al sistema eléctrico.
    i. Estudio de Costos de Servicios Complementarios o Estudio de Costos: Estudio de costos eficientes a que hace referencia el inciso sexto del artículo 72°-7 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    j. Informe de Servicios Complementarios o Informe SSCC: Informe anual del Coordinador a que hace referencia el inciso tercero del artículo 72°-7 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    k. Ley o Ley General de Servicios Eléctricos: Decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores, o disposición que la reemplace.
    l. Ministerio: Ministerio de Energía.
    m. Nueva Infraestructura: Instalaciones del sistema eléctrico destinadas a la prestación de Servicios Complementarios que se interconectan al mismo y materializadas a través de licitaciones de dichos servicios o mediante la instrucción de instalación directa por parte del Coordinador.
    n. Panel: Panel de Expertos establecido en el Título VI de la Ley.
    o. Resolución SSCC: Resolución exenta de la Comisión que define los servicios complementarios y sus categorías, a que hace referencia el artículo 72°-7 inciso segundo de la ley.
    p. Servicios Complementarios o SSCC: Aquellos servicios definidos en el artículo 225°, letra z) de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    q. Sistema de Almacenamiento de Energía: Equipamiento tecnológico capaz de retirar energía desde el sistema eléctrico, transformarla en otro tipo de energía (química, potencial, térmica, entre otras) y almacenarla con el objetivo de, mediante una transformación inversa, inyectarla nuevamente al sistema eléctrico, contribuyendo con la seguridad, suficiencia o eficiencia económica del sistema.
    r. Sistema Eléctrico Nacional: Sistema eléctrico interconectado cuya capacidad instalada de generación sea igual o superior a 200 megawatts.
    s. Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
    t. Usuario o Consumidor Final: Usuario que utiliza el suministro de energía eléctrica para consumirlo. Corresponde a un Cliente Libre o un Cliente Regulado.

    CAPÍTULO 3
    PRINCIPIOS GENERALES

    Artículo 6.- Son Servicios Complementarios aquellas prestaciones que permiten efectuar la coordinación de la operación del Sistema Eléctrico Nacional en los términos dispuestos en el artículo 72°-1 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    El Coordinador, a través de los Servicios Complementarios, deberá preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico y garantizar la operación más económica y de calidad para el conjunto de las instalaciones del referido sistema, en conformidad a la normativa vigente.

    Artículo 7.- Los Servicios Complementarios requeridos por el Sistema Eléctrico Nacional deberán materializarse a través de procesos de licitaciones o subastas, estas últimas cuando el requerimiento sea de cortísimo plazo. De manera excepcional y sólo cuando las condiciones de mercado no sean competitivas o las licitaciones o subastas sean declaradas desiertas, el Coordinador podrá, a los Coordinados, instruir la prestación y/o instalación en forma directa y obligatoria en los términos que se señalan en el presente reglamento.
    Para efectos de establecer que las condiciones de mercado no sean competitivas, el Coordinador deberá analizar las condiciones estructurales y dinámicas existentes tales como la naturaleza sistémica o local del Servicio Complementario, el número de potenciales oferentes, el grado de concentración del mercado del respectivo servicio, las barreras de entrada y salida, así como toda otra variable relevante que influya en la competitividad en la prestación del servicio.

    Artículo 8.- La remuneración de los Servicios Complementarios deberá evitar en todo momento el doble pago de servicios o infraestructura.

    Artículo 9.- Los Coordinados serán responsables individualmente por el cumplimiento de las obligaciones que emanen de la ley, los reglamentos, las normas técnicas que dicte la Comisión y de los procedimientos, instrucciones y programaciones que el Coordinador establezca.

    TÍTULO II
    SERVICIOS COMPLEMENTARIOS Y SUS CATEGORÍAS

    CAPÍTULO 1
    CONSIDERACIONES GENERALES

    Artículo 10.- La Comisión definirá, mediante la Resolución SSCC, y previo informe del Coordinador, los Servicios Complementarios y sus respectivas categorías, considerando las necesidades de seguridad y calidad de los sistemas eléctricos y las características tecnológicas de dichos servicios.
    Para dicha definición, tanto la Comisión como el Coordinador deberán considerar, entre otros, los requerimientos de flexibilidad operacional del sistema eléctrico, que permitan el adecuado equilibrio entre generación y demanda eléctrica frente a distintos escenarios y condiciones de desbalances, y que resulten necesarios para dar cumplimiento a los principios establecidos en el inciso segundo del artículo 6 del presente reglamento.

    Artículo 11.- Previo a la dictación de la Resolución SSCC a la que se refiere el artículo precedente, la Comisión deberá publicar en su sitio web una versión preliminar de la misma. Los interesados podrán presentar sus observaciones a la Comisión dentro del plazo de 10 días a contar de la referida publicación.

    Artículo 12.- Para efectos de lo establecido en el artículo 10 del presente reglamento, el Coordinador deberá elaborar un informe con una propuesta, en adelante "Propuesta de SSCC", la que deberá contener la definición y descripción de los Servicios Complementarios, y sus respectivas categorías o subcategorías, que puedan ser requeridos por el Sistema Eléctrico Nacional para su operación segura, de calidad y más económica, en el corto, mediano y largo plazo.
    Para la elaboración de esta propuesta, el Coordinador deberá considerar los requerimientos del Sistema Eléctrico Nacional teniendo en consideración, al menos, la evolución esperada en la matriz de generación, comportamiento y proyecciones de demanda y generación, la planificación de la transmisión, y el desarrollo, evolución y cambios tecnológicos de las instalaciones y operación del sistema eléctrico.

    Artículo 13.- La Propuesta de SSCC deberá ser enviada a la Comisión cada vez que el Coordinador, como resultado de los análisis efectuados en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, y de los requerimientos del sistema eléctrico, determine la necesidad de proponer nuevos servicios y categorías de éstos para que la Comisión modifique la Resolución SSCC, si corresponde.

    Artículo 14.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Comisión podrá solicitar, en cualquier momento, al Coordinador que informe sobre eventuales nuevos Servicios Complementarios o categorías de éstos, con el objeto de poder ser incorporados en la Resolución SSCC.

    Artículo 15.- Son Servicios Complementarios, al menos, el control de frecuencia, el control de tensión y el plan de recuperación de servicio, tanto en condiciones normales de operación como ante contingencias.
    Estos servicios se prestarán a través de las instalaciones existentes o de Nueva Infraestructura del sistema eléctrico, mediante los recursos técnicos que éstas dispongan.

    Artículo 16.- Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por recursos técnicos, a los atributos de las instalaciones del sistema eléctrico que permiten contribuir a la operación segura, de calidad y más económica del sistema.
    En particular, son recursos técnicos la capacidad de generación de potencia activa, la capacidad de inyección de potencia activa y/o capacidad de inyección o absorción de potencia reactiva de unidades generadoras o equipos, y la potencia conectada de los Usuarios Finales o de los Sistemas de Almacenamiento de Energía, entre otros.

    Artículo 17.- Los Coordinados podrán prestar desde una misma instalación del sistema eléctrico más de un Servicio Complementario, de manera simultánea o en distintos tiempos, cuando las características técnicas de dicha instalación así lo permitan. La prestación simultánea de dos o más servicios que se realice a través de una misma instalación, no podrá comprometer el cumplimiento de las prestaciones de ninguno de los Servicios Complementarios por separado, así como tampoco podrá existir doble pago de servicios o infraestructura.

    Artículo 18.- El Coordinador deberá realizar la programación de la operación del Sistema Eléctrico Nacional optimizando de manera conjunta el nivel de colocación de la energía para abastecer la demanda y las reservas operacionales necesarias para un adecuado control de frecuencia de dicho sistema, junto con los demás elementos que se deben considerar en la referida programación de acuerdo a la normativa vigente y los principios de ésta, establecidos en el artículo 72°-1 de la Ley.

    Artículo 19.- La evaluación previa a la adjudicación que realice el Coordinador de licitaciones y subastas de Servicios Complementarios que involucre el recurso de instalaciones cuyo insumo primario corresponda a energías gestionables, es decir, a energías embalsadas o almacenadas, a las cuales el Coordinador les determine un costo de oportunidad de conformidad a la normativa vigente, deberá considerar que no afecte la disponibilidad del recurso primario para su uso futuro, según los criterios que determine la norma técnica correspondiente.

    CAPÍTULO 2
    INFORME DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

    Artículo 20.- Anualmente, durante el mes de junio, y en base a lo establecido en la Resolución SSCC, el Coordinador elaborará y comunicará a los Coordinados el Informe SSCC, en el cual deberá señalar los Servicios Complementarios requeridos por el Sistema Eléctrico Nacional junto con su calendarización respectiva y el mecanismo a través del cual se materializará su prestación y/o instalación.
    Durante el mes de enero de cada año, los interesados podrán presentar al Coordinador, para su consideración en la elaboración del Informe SSCC, proyectos y propuestas de soluciones para la prestación de Servicios Complementarios.

    Artículo 21.- Para efectos de lo señalado en el artículo anterior, el Coordinador deberá analizar y determinar los requerimientos del Sistema Eléctrico Nacional para su operación segura, de calidad y más económica, en conformidad a las normas técnicas vigentes, pudiendo diferenciar distintas zonas dentro del Sistema Eléctrico Nacional; identificar los Servicios Complementarios necesarios para cumplir con dichos requerimientos; y luego determinar los recursos técnicos que están disponibles en el sistema eléctrico para la prestación de los distintos servicios. En caso que los recursos técnicos sean insuficientes para satisfacer los requerimientos antes señalados, el Coordinador deberá identificar los nuevos recursos que deberán ser incorporados en el Sistema Eléctrico Nacional.

    Artículo 22.- Para cada uno de los Servicios Complementarios identificados en el Informe SSCC, se deberá indicar el o los mecanismos a través de los cuales se materializará su prestación y/o instalación, los cuales podrán corresponder a licitaciones, subastas o la prestación y/o instalación en forma directa.
    Para el establecimiento de los mecanismos señalados en el inciso anterior, el Coordinador deberá analizar las condiciones de competencia del mercado existente para cada uno de los servicios y su naturaleza, en los términos señalados en el inciso segundo del artículo 7 del presente reglamento, definiendo los procedimientos, metodologías y/o indicadores que justifiquen el o los mecanismos de materialización del respectivo servicio.

    Artículo 23.- El Informe SSCC señalado en el artículo 20 del presente reglamento, deberá contener, al menos, lo siguiente:
    a) La cuantificación de los recursos técnicos necesarios para la operación segura, de calidad y más económica del sistema eléctrico, identificando los recursos disponibles en el sistema y aquellos nuevos recursos técnicos que deberán ser incorporados en el Sistema Eléctrico Nacional.
    b) Identificar los Servicios Complementarios requeridos para la operación del Sistema Eléctrico Nacional, del listado de servicios definido en la Resolución SSCC.
    c) El o los mecanismos de materialización de cada uno de los Servicios Complementarios identificados en el literal b) anterior.
    d) La infraestructura que se deba instalar para la prestación de Servicios Complementarios y su vida útil, en caso de requerirse esta última, señalando el mantenimiento anual eficiente asociado a la infraestructura, según corresponda, de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del artículo 27 del presente reglamento.
    e) La calendarización de los Servicios Complementarios.

    Artículo 24.- Para efectos de la elaboración del Informe SSCC y la determinación de los Servicios Complementarios requeridos para la operación de calidad, segura y más económica del sistema eléctrico, el Coordinador deberá definir un horizonte de evaluación de dichos requerimientos, el cual no podrá ser inferior a un año.
    Asimismo, para la cuantificación de los requerimientos del sistema eléctrico, el Coordinador deberá considerar, al menos, los estudios de Servicios Complementarios contemplados en la norma técnica respectiva.

    Artículo 25.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 del presente reglamento, entre cada Informe SSCC, el Coordinador podrá, mediante una actualización, incluir nuevos o modificar fundadamente los requerimientos de Servicios Complementarios establecidos en dicho informe, como también los recursos técnicos e infraestructura disponible en el sistema eléctrico.
    El Coordinador deberá monitorear permanentemente las condiciones de mercado de los servicios contenidos en el Informe SSCC, mediante procedimientos, metodologías y/o indicadores que éste defina.
    Tratándose de los servicios de control de frecuencia que se materialicen mediante subastas, el Coordinador deberá considerar para la verificación de las condiciones de competencia de éstas, al menos, la realización de una optimización base que permita monitorear, en consistencia con el diseño de las subastas que se establece en el artículo 32 del presente reglamento, los resultados obtenidos en la optimización señalada en el artículo 18 del presente reglamento. Se entenderá por optimización base al ejercicio de la programación de la operación que considere la provisión de reservas operacionales de acuerdo a los criterios que el Coordinador establezca, de conformidad a los principios establecidos en el inciso segundo del artículo 6 del presente reglamento.
    En caso que el Coordinador constate cambios en las condiciones de mercado que justificaron los mecanismos de materialización establecidos, deberá modificar el Informe SSCC mediante una actualización del mismo.

    Artículo 26.- Previo a la comunicación del Informe SSCC o sus actualizaciones, el Coordinador deberá publicar en su página web para observaciones de los interesados una versión preliminar del mismo, en el formato y plazo que éste establezca. Los Coordinados podrán someter al dictamen del Panel de Expertos sus discrepancias respecto de los resultados del Informe SSCC, y sus respectivas actualizaciones, dentro de los diez días siguientes a su comunicación por parte del Coordinador.

    TÍTULO III
    SUBASTAS, LICITACIONES Y PRESTACIÓN Y/O INSTALACIÓN DIRECTA

    CAPÍTULO 1
    CONSIDERACIONES GENERALES

    Artículo 27.- Siempre que existan condiciones de competencia para la prestación de un determinado Servicio Complementario, el Coordinador deberá materializar su prestación a través de licitaciones o subastas.
    De manera excepcional y sólo cuando las condiciones de mercado no sean competitivas o las licitaciones o subastas sean declaradas desiertas, el Coordinador podrá instruir la prestación y/o instalación en forma directa.
    En este caso, el Coordinador deberá identificar en el Informe SSCC, el mecanismo mediante el que se definirá el o los Coordinados obligados a prestar el o los respectivos servicios, junto a la Nueva Infraestructura que se deba instalar para su prestación y su vida útil, en caso de requerirse esta última, el mantenimiento anual eficiente asociado a la infraestructura de acuerdo a lo establecido en el Estudio de Costos a que se refiere el artículo 53 del presente reglamento, y todas las demás condiciones necesarias para su prestación.

    Artículo 28.- Las licitaciones y subastas de Servicios Complementarios que sean señaladas en el Informe SSCC deberán ser efectuadas por el Coordinador, en conformidad a las disposiciones establecidas en el presente Título.

    CAPÍTULO 2
    SUBASTAS
    Además, el adjudicatario de la subasta deberá, antes de su interconexión al sistema eléctrico, constituirse en sociedad con domicilio en Chile, en el caso de no serlo.

    Artículo 29.- Cuando el requerimiento de los Servicios Complementarios, señalado en el Informe SSCC, sea de cortísimo plazo, y se identifique que existen condiciones de competencia para su prestación, su materialización se deberá efectuar a través de subastas de SSCC.
    Para efectos del presente reglamento, se entenderá por requerimiento de cortísimo plazo cuando la prestación del servicio sea por un plazo inferior a seis meses y el período que medie entre la presentación de ofertas y la prestación del servicio sea igual o inferior a 15 días.

    Artículo 30.- Podrán participar de las subastas de SSCC todos aquellos que cumplan con los requisitos y exigencias técnicas, económicas y administrativas definidas por el Coordinador, en conformidad a la normativa vigente, para el correspondiente servicio subastado.

    Artículo 31.- El Coordinador deberá informar mediante su sitio web, la fecha, el tipo y la modalidad de la subasta de SSCC, el período de prestación del servicio, los requisitos y exigencias técnicas, económicas y administrativas, los plazos a los que se sujetarán las mismas, junto con las condiciones para la evaluación de las ofertas, en forma previa a su realización. Para estos efectos, las subastas de SSCC podrán ser de tipo electrónicas, de sobre cerrado o abiertas, en cuyo caso podrán ser ascendentes, descendentes, de primer o segundo precio, entre otras, que defina el Coordinador. Asimismo, el Coordinador podrá establecer en los requisitos y exigencias técnicas, económicas y administrativas, cláusulas que establezcan la posibilidad de los oferentes de acogerse al o los valores máximos establecidos para la respectiva subasta.

    Artículo 32.- Las subastas de SSCC deberán ser realizadas por el Coordinador, en procesos de adjudicación expeditos, bajo los principios de no discriminación arbitraria, transparencia y estricta sujeción a las condiciones fijadas por el Coordinador de conformidad al artículo precedente. Los costos del proceso de subastas de SSCC serán de cargo del Coordinador.

    Artículo 33.- A efectos de llevar a cabo los procesos de subastas de SSCC, el Coordinador deberá contar con una plataforma informática que disponga de la información a la que se refiere el artículo 31 del presente reglamento. Asimismo, dicha plataforma deberá facilitar la operatividad de dichas subastas y permitir la participación de los distintos oferentes, posibilitando la presentación de ofertas y asegurando el debido resguardo de la información, según corresponda.

    Artículo 34.- En caso que el diseño de las subastas que realice el Coordinador haga indispensable la confidencialidad de las ofertas presentadas por los Coordinados, para efectos de asegurar la competitividad de las mismas, el Coordinador deberá asegurar el resguardo de la información durante el proceso respectivo, en conformidad a las disposiciones establecidas en el presente Capítulo.

    Artículo 35.- Las subastas serán adjudicadas a aquellas ofertas que permitan la operación más económica del sistema eléctrico, de conformidad al artículo 18 del presente reglamento, y de acuerdo a las condiciones establecidas previamente por el Coordinador para la evaluación de las ofertas, conforme a lo establecido en el artículo 31 del presente reglamento. El Coordinador deberá publicar en su sitio web, a más tardar al día siguiente de la adjudicación, para las ofertas adjudicadas en el proceso de subasta correspondiente, los precios y cantidades adjudicadas.
    Transcurridos tres meses desde la respectiva adjudicación, el Coordinador deberá publicar a través de su sitio web, por un lado, tratándose de las ofertas adjudicadas, la individualización de las empresas, indicación de las instalaciones asociadas a la adjudicación y toda aquella información que corresponda a la adjudicación, y por otro, tratándose de las ofertas no adjudicadas, la información de las mismas en forma agregada para efectos de asegurar la competitividad del mecanismo.

    Artículo 36.- Los oferentes que resulten adjudicados en las subastas de SSCC se obligan a cumplir con todas las condiciones establecidas por el Coordinador para la prestación de los Servicios Complementarios subastados, en conformidad a la normativa vigente. La duración de esta obligación corresponderá al período de prestación del servicio respectivo, establecido previamente por el Coordinador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 del presente reglamento.

    Artículo 37.- La Comisión, mediante resolución exenta, podrá fijar el o los valores máximos de las ofertas de las subastas de SSCC o sus mecanismos de determinación, y sus respectivas fórmulas de indexación, según corresponda. Para dichos efectos, el Coordinador deberá comunicar a la Comisión la realización de las subastas de SSCC en un plazo no inferior a 10 días antes del inicio de éstas. En caso que la Comisión fije un valor máximo para las ofertas de las subastas de SSCC, ésta comunicará dicho valor y el período de vigencia del mismo al Coordinador, a más tardar, el día anterior al inicio del proceso de subasta.

    CAPÍTULO 3
    LICITACIONES

    Artículo 38.- Cuando el requerimiento del servicio no sea de cortísimo plazo o cuando implique la instalación de Nueva Infraestructura para su prestación, la asignación de su prestador se deberá efectuar a través de licitaciones de SSCC.

    Artículo 39.- Las licitaciones de SSCC deberán realizarse por el servicio o conjunto de servicios correspondientes, definidos en el Informe SSCC.
    El Coordinador deberá publicar en su sitio web un aviso que indique las fechas de las licitaciones y los SSCC requeridos, así como las respectivas Bases de las mismas. Dichas licitaciones deberán identificar los requerimientos de recursos técnicos para la operación segura, de calidad y más económica del Sistema Eléctrico Nacional, sin vincularlos a una determinada tecnología o instalación en particular.

    Artículo 40.- Podrán participar de las licitaciones de SSCC, todos aquellos que cumplan con los requisitos y exigencias definidas por el Coordinador en las respectivas Bases, en conformidad a la normativa vigente, para el correspondiente servicio licitado.

    Artículo 41.- Las licitaciones de SSCC deberán ser realizadas por el Coordinador mediante procesos de licitación pública, nacional o internacional, bajo los principios de no discriminación arbitraria, transparencia y estricta sujeción a las Bases de Licitación. Los costos del proceso de licitación serán de cargo del Coordinador.

    Artículo 42.- El Coordinador, a través de las Bases que elabore al efecto, efectuará el diseño específico de las licitaciones de SSCC en conformidad a la normativa vigente.
    Sin perjuicio de lo anterior, las Bases de Licitación de SSCC deberán establecer, al menos, las especificaciones técnicas del o los Servicios Complementarios licitados, el período de prestación de los mismos, las condiciones objetivas que serán consideradas durante el proceso correspondiente, el mecanismo de evaluación y adjudicación de las ofertas, la información técnica y comercial que deberán entregar los participantes y los requisitos técnicos y financieros que deberán cumplir las ofertas.
    Asimismo, y en el caso que la licitación implique la instalación de Nueva Infraestructura, las Bases deberán contener las garantías de seriedad de las ofertas y de ejecución y operación de los proyectos y las multas por atraso en la entrada en operación de los mismos. El Coordinador, a través de las Bases, podrá incorporar las fórmulas de indexación correspondientes a los precios que se remunerarán por el o los Servicios Complementarios licitados, así como cláusulas que establezcan la posibilidad de los oferentes de acogerse al o los valores máximos establecidos para la respectiva licitación.

    Artículo 43.- Las licitaciones serán adjudicadas a aquellas ofertas más económicas, de acuerdo al mecanismo de evaluación y adjudicación de las ofertas establecido en las Bases.

    Artículo 44.- Los oferentes que se adjudiquen licitaciones de SSCC, deberán firmar un contrato de Servicios Complementarios con el Coordinador, en adelante "Contrato de SSCC", donde se estipulen todas las condiciones de prestación del o los servicios licitados, en conformidad a la normativa vigente. La duración de dicho contrato estará dada por el período de prestación del servicio correspondiente, establecido en las Bases señaladas en el artículo 42 del presente reglamento.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el adjudicatario de la licitación deberá, antes de su interconexión al sistema eléctrico, constituirse en sociedad con domicilio en Chile, en el caso de no serlo.

    Artículo 45.- La Comisión, mediante resolución exenta, podrá fijar el valor máximo de las ofertas de las licitaciones de SSCC, la que podrá tener el carácter de reservado y permanecerá oculto hasta la apertura de las ofertas respectivas, momento en el que el acto administrativo perderá el carácter reservado.
    Para efectos de lo anterior, el Coordinador deberá comunicar a la Comisión de la realización de las licitaciones de SSCC, en un plazo no inferior a 30 días antes al inicio de éstas.
    Tratándose de un precio de carácter reservado, la Comisión deberá comunicar al Coordinador dicho precio antes de la apertura de las ofertas económicas.

    Artículo 46.- En caso que las licitaciones de SSCC se declaren desiertas o parcialmente desiertas, el Coordinador podrá licitar nuevamente el o los Servicios Complementarios no adjudicados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50 del presente reglamento.

    CAPÍTULO 4
    PRESTACIÓN Y/O INSTALACIÓN DIRECTA

    Artículo 47.- Los Coordinados deberán sujetarse a las instrucciones de instalación y/o prestación directa y obligatoria de Servicios Complementarios que establezca el Coordinador, en conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley y en el presente reglamento.

    Artículo 48.- Cuando el Coordinador determine, a través del Informe SSCC, que las condiciones de mercado para la prestación de uno o más Servicios Complementarios no son competitivas, deberá instruir la ejecución directa y obligatoria del servicio respectivo con los recursos técnicos existentes en el sistema, identificando al Coordinado responsable de dicha prestación y la infraestructura correspondiente. En caso que dichos recursos técnicos y/o la infraestructura disponibles en el sistema sean insuficientes, el Coordinador deberá instruir la instalación directa y obligatoria de Nueva Infraestructura para la prestación de Servicios Complementarios, estableciendo el Coordinado responsable de instalar dicha infraestructura, los plazos asociados a la instalación y su vida útil.

    Artículo 49.- En caso que las subastas de SSCC se declaren total o parcialmente desiertas, el Coordinador podrá instruir a los Coordinados la prestación directa y obligatoria de los Servicios Complementarios. Para estos efectos, el Coordinador deberá identificar los recursos técnicos de las instalaciones existentes y determinar el o los Coordinados responsables de efectuar la prestación, junto con la identificación de la instalación correspondiente.

    Artículo 50.- En caso que las licitaciones de SSCC se declaren total o parcialmente desiertas, el Coordinador deberá analizar las condiciones de seguridad del Sistema Eléctrico Nacional a efectos de evaluar la realización de una nueva licitación del servicio correspondiente, para todas aquellas situaciones en que esto resulte posible. En el evento que el nuevo proceso de licitación y sus plazos asociados comprometan la seguridad de servicio del Sistema Eléctrico Nacional, el Coordinador deberá instruir la prestación directa y obligatoria del Servicio Complementario. Para ello deberá identificar los recursos técnicos de las instalaciones existentes y determinar el o los Coordinados responsables de efectuar la prestación, junto con la identificación de la instalación correspondiente.
    Asimismo, en caso que los recursos técnicos y/o la infraestructura existente sean insuficientes, el Coordinador podrá instruir la instalación directa y obligatoria de la Nueva Infraestructura, identificando al o los Coordinados responsables, los plazos asociados a la referida instalación y su vida útil.

    Artículo 51.- Para la determinación del o los Coordinados responsables de la prestación y/o instalación directa, el Coordinador deberá considerar las alternativas que resulten en la operación segura y más económica del sistema o subsistema eléctrico correspondiente. Adicionalmente, el Coordinador podrá considerar criterios tales como la propiedad de las instalaciones en la subestación donde deba instalarse la Nueva Infraestructura, la experiencia del Coordinado en instalaciones similares y/o la disponibilidad de terrenos de este último. La aplicación de dichos criterios deberá resguardar la no discriminación arbitraria respecto de los Coordinados.

    TÍTULO IV
    ESTUDIO DE COSTOS, REMUNERACIÓN Y PAGO DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

    CAPÍTULO 1
    ESTUDIO DE COSTOS

    Artículo 52.- El Coordinador deberá licitar y aprobar el Estudio de Costos a efectos de valorizar y remunerar los Servicios Complementarios que deban ser prestados y/o instalados directamente en el sistema eléctrico cuando las condiciones de mercado no sean competitivas.
    Para efectos de lo anterior, el Coordinador elaborará las bases de licitación del Estudio de Costos, las que deberán ser aprobadas por la Comisión mediante resolución, previamente a su publicación.
    Las bases de licitación del Estudio de Costos deberán incluir los siguientes contenidos mínimos:
    a) Etapas y fechas del proceso de licitación;
    b) Condiciones y características del estudio, alcance y objetivos, contenidos mínimos, informes, entregas y plazos;
    c) Aspectos generales del proceso de licitación, tales como domicilio y encargado del estudio, publicidad y llamado a licitación, información mínima a disposición de los proponentes y publicación de la información contenida en las propuestas;
    d) Condiciones y requisitos para los proponentes, tales como características de los consorcios o asociaciones; garantías; antecedentes exigidos para acreditar seriedad y demás información a presentar por los proponentes;
    e) Características y contenidos de las propuestas, incluyendo formatos, moneda e idioma de las propuestas y características de las ofertas administrativa, técnica y económica;
    f)  Términos y condiciones para consultas y entrega de propuestas;
    g) Procedimientos de apertura y de evaluación de ofertas; y
    h) Términos y condiciones para la adjudicación del estudio y garantías para su correcta ejecución.

    Artículo 53.- El Estudio de Costos deberá realizarse cada cuatro años. Sin perjuicio de lo anterior, entre cada estudio cuatrienal, el Coordinador podrá efectuarle actualizaciones en caso que se requiera determinar costos estándares de servicios o instalaciones no contemplados en el Estudio de Costos vigente. Las señaladas actualizaciones deberán sujetarse al mismo procedimiento establecido en el presente Capítulo.

    Artículo 54.- El Estudio de Costos deberá especificar, al menos, lo siguiente:
    a) Costos de inversión eficiente asociado a la infraestructura para la prestación de Servicios Complementarios determinada por el Coordinador en el Informe SSCC.
    b) Costos anuales de mantenimiento eficiente asociado a la infraestructura señalada en el literal a) precedente.
    c) Mecanismos de valorización o costos de prestación eficiente de recursos técnicos instruidos por el Coordinador. Dichos mecanismos o costos podrán incluir componentes de operación, disponibilidad y/o activación asociados a la prestación de Servicios Complementarios, entre otros. Asimismo, entre los mecanismos de valorización se deberá considerar la retribución de costos variables de operación superiores al costo marginal del sistema, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 del presente reglamento.
    d) Fórmulas de indexación de los costos asociados al respectivo servicio.
    Los Coordinados deberán declarar los costos señalados en el artículo anterior, en el plazo y forma que determine el Coordinador mediante una instrucción, los que podrán servir de antecedente para la elaboración del Estudio de Costos. Al momento de declarar los referidos costos, el Coordinado respectivo deberá indicar si la información entregada podría afectar derechos de carácter comercial o económico, en los términos a los que se refiere la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, y el artículo 212°-2 de la ley.

    Artículo 55.- Previo a la comunicación de los resultados del Estudio de Costos, el Coordinador deberá publicar en su página web para observaciones de los interesados una versión preliminar del mismo, en el formato y plazo que éste establezca. Una vez concluido y aprobado el Estudio de Costos, y sus actualizaciones, el Coordinador deberá comunicarlo a través de una publicación en su sitio web con el objeto de que cualquier interesado pueda discrepar sus resultados ante el Panel de Expertos dentro de los diez días siguientes a su comunicación por parte del Coordinador.


    CAPÍTULO 2
    REMUNERACIÓN DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

    Artículo 56.- La valorización y remuneración de los Servicios Complementarios que sean licitados o subastados por el Coordinador, corresponderá al valor adjudicado en la respectiva licitación o subasta. Por su parte, los servicios que deban ser prestados y/o instalados directamente serán valorizados y remunerados según:
    a. Lo establecido en el Estudio de Costos tratándose de servicios en los que no existan condiciones de competencia.
    b. Los valores máximos o mecanismos de valorización fijados por la Comisión para las licitaciones o subastas declaradas desiertas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 o 45 del presente reglamento, según corresponda, o los que fije la Comisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 63 y siguientes del presente reglamento.

    Artículo 57.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, sólo se remunerarán los Servicios Complementarios que efectivamente se hubieran prestado y/o estuvieran disponibles en el período requerido, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 2 del Título VI del presente reglamento.

    Artículo 58.- La determinación del monto a remunerar por la prestación de los Servicios Complementarios se efectuará junto con la valorización de las transferencias de energía que realiza el Coordinador conforme al artículo 149° de la Ley, y considerando el mismo período de cálculo.

    Artículo 59.- La Resolución SSCC deberá definir las prestaciones específicas y atributos que se deberán considerar para efectos de remunerar cada uno de los Servicios Complementarios, e indicar la naturaleza del servicio y sus efectos sistémicos o locales.
    La remuneración de los Servicios Complementarios deberá considerar, según corresponda a la naturaleza del referido servicio, las componentes asociadas a la inversión, operación y/o mantenimiento de las instalaciones para la prestación de dichos servicios o, alternativamente, componentes asociados a la disponibilidad y/o activación de los mismos. Para cada uno de los servicios definidos en la Resolución SSCC, la Comisión deberá determinar cuáles de las componentes de costos señalados precedentemente se deberán considerar en la remuneración, las que serán remuneradas según lo dispuesto en el artículo 56 anterior.
    Se remunerará la componente de disponibilidad de un servicio cuando existan, entre otros, costos de oportunidad y/o de habilitación e implementación del servicio respectivo. Asimismo, se remunerará la componente de activación del servicio, cuando se identifiquen, entre otros, costos variables y/o costos de oportunidad, así como costos de mantenimiento adicionales, en que se incurrirían por la prestación del respectivo servicio.
    Tratándose de los servicios de control de frecuencia que no sean prestados por infraestructura materializada producto de una licitación realizada para la prestación de este servicio, la remuneración deberá contemplar una componente por la disponibilidad del recurso técnico y/o una componente por la activación de dicho servicio. En caso que la prestación del servicio de control de frecuencia involucre la inyección de energía al sistema eléctrico por parte de una instalación, la remuneración por activación corresponderá a la energía inyectada para la prestación del referido servicio, valorizada al costo marginal de la barra de inyección.

    Artículo 60.- En caso que los Coordinados presten dos o más Servicios Complementarios desde la misma instalación del sistema eléctrico, de manera simultánea o en distintos tiempos, se deberá remunerar cada servicio prestado, resguardando lo establecido en el artículo 8 del presente reglamento.

    Artículo 61.- La remuneración de Servicios Complementarios materializados mediante procesos de licitaciones o subastas, corresponderá al valor adjudicado en la respectiva licitación o subasta.
    Se adjudicará al valor ofertado a los proponentes que cumplan con los requisitos y exigencias definidas por el Coordinador en el respectivo proceso.

    Artículo 62.- Los oferentes que se adjudiquen licitaciones de SSCC, recibirán una remuneración durante todo el período de duración del Contrato de SSCC. Dicha remuneración estará sujeta a la verificación de desempeño y disponibilidad de la prestación, según lo establecido en el Capítulo 2 del Título VI del presente reglamento.
    En tanto no se extinga el período de vigencia del respectivo Contrato de SSCC, y el o los Servicios Complementarios adjudicados dejaran de requerirse, el Coordinador podrá destinar a un uso distinto la instalación respectiva para efectos del cumplimiento de los principios de la coordinación de la operación. En el caso de requerirse adecuaciones para el cumplimiento de lo anterior, éstas podrán ser instruidas directamente al Coordinado respectivo y los costos asociados deberán ser determinados a través del Estudio de Costos.

    Artículo 63.- En el caso que las licitaciones y subastas de SSCC se declaren desiertas, y se instruya la prestación y/o instalación directa en conformidad a lo establecido en el Título III del presente reglamento, la valorización de dichos servicios corresponderá a los precios máximos fijados para estos procesos, o los que fije la Comisión, según corresponda.
    Para efectos de lo anterior, en caso de que no se hayan fijado los precios máximos para los procesos de licitación o subastas con ocasión de lo dispuesto en el artículo 37 o 45 del presente reglamento, la Comisión deberá calcular el precio en que se valorizarán dichos servicios e informar al Coordinador para que éste los comunique al momento de declarar desiertas las licitaciones o subastas. Para estos efectos, el Coordinador deberá informar a la Comisión en caso que sea declarada desierta una licitación o subasta.

    Artículo 64.- Los valores señalados en el artículo anterior podrán someterse al dictamen del Panel de Expertos dentro de los diez días siguientes contados desde la fecha en que la licitación o subasta fue declarada desierta.
    El Panel deberá emitir su dictamen dentro del plazo de 15 días contados desde la realización de la audiencia respectiva, a que hace referencia el artículo 211° de la Ley.

    Artículo 65.- El Coordinado deberá prestar el Servicio Complementario instruido, desde el momento que determine el Coordinador en su instrucción, sin perjuicio de su derecho de someter al dictamen del Panel la valorización de dichos servicios.

    Artículo 66.- Durante el período que medie entre la prestación del Servicio Complementario instruido y el dictamen del Panel, la remuneración que recibirá el Coordinado corresponderá al o los precios máximos fijados para las licitaciones y subastas declaradas desiertas, o los fijados por la Comisión, según corresponda. En caso que el dictamen del Panel establezca un valor distinto, el Coordinador deberá realizar las reliquidaciones correspondientes en el proceso de facturación más próximo.

    Artículo 67.- Si el Coordinador instruye la instalación directa y obligatoria de Nueva Infraestructura para la prestación de Servicios Complementarios, las inversiones asociadas a ésta, con sus costos anuales de mantenimiento eficiente de acuerdo a lo establecido en el Estudio de Costos y contemplados en el Informe SSCC, serán remuneradas durante un período equivalente a su vida útil identificada en dicho informe y considerando la tasa de descuento señalada en el artículo 118° de la Ley. Asimismo, el Coordinador deberá señalar en el Informe SSCC, la fórmula que aplicará para determinar la anualidad del costo de inversión.

    Artículo 68.- Habiéndose instruido la prestación de Servicios Complementarios de manera directa y obligatoria, los Coordinados titulares de instalaciones de Servicios Complementarios cuya prestación implique la operación de las mismas a un costo variable de operación superior al costo marginal del sistema, deberán ser retribuidas económicamente conforme lo señalado en el Estudio de Costos.
    Si la prestación de Servicios Complementarios se realiza producto de licitaciones y/o subastas y su prestación implica la operación de la instalación a un costo variable superior al costo marginal del sistema, los oferentes adjudicados no recibirán una remuneración por sus costos variables de operación no cubiertos. En este caso se entenderá que no existe operación fuera de orden económico.
    Se define orden económico como aquel resultante del despacho de unidades de generación o Sistemas de Almacenamiento de Energía, según corresponda, en orden creciente de menor a mayor costo de producción de energía eléctrica, de acuerdo al listado de prioridad de colocación efectuado por el Coordinador.

    CAPÍTULO 3
    PAGO DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

    Artículo 69.- La remuneración por la prestación de los recursos técnicos de las instalaciones existentes que sean requeridos en la operación del sistema eléctrico, se sujetará a lo previsto en el artículo 72°-7 de la Ley. Para estos efectos, el Coordinador deberá considerar la naturaleza del servicio y sus efectos sistémicos o locales definidos por la Comisión en la Resolución SSCC.
    Sin perjuicio de lo anterior, en caso que en el Sistema Eléctrico Nacional se produzcan subsistemas producto de la desconexión de instalaciones de transmisión (desacople físico), la prestación del recurso por servicios complementarios cuyos efectos hayan sido definidos como sistémicos podrán ser remunerados de forma local según lo determine el Coordinador, en atención a la naturaleza y las condiciones específicas de prestación que defina la Comisión en la Resolución SSCC.
    El Coordinador deberá efectuar las liquidaciones de los pagos correspondientes a las empresas prestadoras considerando los mismos plazos de facturación que utilice para efectuar los balances de transferencias de energía y potencia.

    Artículo 70.- Las remuneraciiadas a Nueva Infraestructura, serán financiadas por los Usuarios Finales a través de un cargo de Servicios Complementarios, el cual será incorporado al cargo único a que hace referencia el artículo 115° de la Ley.

    Artículo 71.- La Comisión deberá determinar el cargo semestral de Servicios Complementarios en conformidad con las disposiciones previstas en la Ley y en la normativa vigente.
    Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, la Comisión deberá considerar en el cálculo del cargo único a que se refiere el artículo 115° de la Ley, los montos correspondientes a aquellas instalaciones que hayan iniciado la prestación de los servicios y, proporcionalmente, a aquellas cuya prestación se proyecte por parte del Coordinador hasta el último día de vigencia del cargo único en el semestre del respectivo cálculo.

    Artículo 72.- Las Empresas Generadoras y Distribuidoras, según corresponda, deberán informar al Coordinador los montos facturados por concepto del cargo único a que se refiere el artículo 115° de la Ley, según las disposiciones establecidas en la normativa vigente. El Coordinador deberá asignar la recaudación correspondiente a los prestadores de Servicios Complementarios conforme a la normativa vigente.

    TÍTULO V
    PARTICIPACIÓN DE USUARIOS FINALES Y SISTEMAS DE ALMACENAMIENTO DE ENERGÍA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

    CAPÍTULO 1
    USUARIOS FINALES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

    Artículo 73.- Los Servicios Complementarios relacionados con incrementos o reducciones de demanda eléctrica de Usuarios Finales medidos desde su punto de conexión al sistema eléctrico, podrán prestarse por los mismos Consumidores Finales, individual o agrupadamente. La agrupación de los Consumidores Finales podrá ser realizada por un tercero.

    Artículo 74.- Para la prestación de un Servicio Complementario a través de un tercero, los Usuarios Finales deberán mandatarle las labores de comunicación, entrega de información y coordinación de las acciones necesarias para dicha prestación, e informar esta modalidad de prestación previamente al Coordinador.
    Sin perjuicio de lo anterior, los Usuarios Finales serán en todo momento e individualmente responsables de dar cumplimiento a todos los requisitos y exigencias del Servicio Complementario que prestan al sistema eléctrico y de las demás obligaciones que emanen del presente reglamento.

    Artículo 75.- La indisponibilidad de suministro a Usuarios Finales, debido a reducciones de demanda por la prestación de Servicios Complementarios, se encuentra autorizada a efectos de lo establecido en el artículo 72°-20 de la Ley.

    CAPÍTULO 2
    SISTEMAS DE ALMACENAMIENTO DE ENERGÍA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS
     

    Artículo 76.- Los Sistemas de Almacenamiento de Energía estarán habilitados para prestar Servicios Complementarios, mediante sus recursos técnicos tales como inyecciones y retiros de energía del sistema, a través de los distintos mecanismos de materialización que se definan en el Informe SSCC. Para estos efectos, se entenderá que los Sistemas de Almacenamiento de Energía no cuentan con energías afluentes superiores al nivel de pérdidas del proceso de almacenamiento.

    Artículo 77.- En el caso que los Sistemas de Almacenamiento de Energía presten servicios materializados mediante subastas o licitaciones de SSCC, el Coordinador deberá resguardar y establecer la compatibilidad entre la prestación de Servicios Complementarios con servicios de distinta naturaleza, como el arbitraje de precios de energía, que el titular del Sistema de Almacenamiento de Energía esté habilitado para realizar según la normativa vigente. Sin perjuicio de lo anterior, la operación de los Sistemas de Almacenamiento de Energía para la prestación de Servicios Complementarios deberá ser considerada prioritaria respecto de los servicios anteriormente señalados.
    Tratándose de subastas de SSCC, el Coordinador deberá analizar las incompatibilidades de la prestación de Servicios Complementarios subastados con otros servicios de distinta naturaleza que el Sistema de Almacenamiento de Energía esté habilitado para realizar según la normativa vigente.

    Artículo 78.- Los Sistemas de Almacenamiento de Energía que presten servicios materializados mediante licitaciones de SSCC que impliquen Nueva Infraestructura o instrucción de instalación directa de Nueva Infraestructura, no participarán en los balances de transferencias de energía por sus inyecciones y retiros en la proporción que corresponda a la prestación de dicho servicio, sin perjuicio de la contabilización de la energía asociada a dichas inyecciones y retiros. Las Empresas Generadoras que comercialicen energía con Usuarios Finales reconocerán dichas inyecciones y retiros en el balance de transferencias de energía, a prorrata de sus retiros físicos. Las Empresas Generadoras deberán traspasar los montos a los titulares de los Sistemas de Almacenamiento de Energía y deberán ser considerados en la determinación del cálculo del siguiente cargo único a que se refiere el artículo 115° de la ley.
    Las inyecciones y retiros valorizados que ocurran con motivo de la prestación de Servicios Complementarios, y sin perjuicio del beneficio o pérdida operacional que representen, no afectarán el pago asociado a la prestación de dicho servicio que le corresponda al respectivo titular del Sistema de Almacenamiento de Energía.
    Los saldos que resulten de la operación del Sistema de Almacenamiento de Energía asociados a la prestación de Servicios Complementarios, corresponderán a un complemento del pago que atañe por realizar por dicho servicio. Las diferencias a que den lugar dichos saldos serán reconocidas en el siguiente cálculo del cargo de Servicios Complementarios, de conformidad a lo establecido en el presente reglamento.

    Artículo 79.- Los Coordinados titulares de Sistemas de Almacenamiento de Energía que presten servicios mediante subastas de SSCC o prestación directa instruida por el Coordinador, participarán en los balances de transferencias de energía por las inyecciones y retiros de energía a que dicha prestación dé lugar, asumiendo los saldos de inyecciones y retiros valorizados que correspondan en dicho balance.

    Artículo 80.- Los retiros de energía desde el sistema eléctrico efectuados por un Sistema de Almacenamiento de Energía para la prestación de Servicios Complementarios no estarán sujetos a los cargos asociados a Clientes Finales, conforme a la normativa vigente.

    TÍTULO VI
    VERIFICACIÓN DE INSTALACIONES, DESEMPEÑO Y DISPONIBILIDAD DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

    CAPÍTULO 1
    VERIFICACIÓN DE INSTALACIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

    Artículo 81.- Toda instalación interconectada al sistema eléctrico destinada a la prestación de Servicios Complementarios deberá someterse a la verificación de los recursos técnicos asociados a dicha infraestructura, de acuerdo al modo que lo efectúe el Coordinador.

    Artículo 82.- Sólo podrán participar en la prestación de Servicios Complementarios aquellas instalaciones que hayan cumplido con la verificación de los recursos técnicos asociados a las instalaciones en los términos establecidos en el artículo 84 del presente reglamento.

    Artículo 83.- En el caso de instalaciones existentes, la verificación a la que se refiere el artículo 82 del presente reglamento, consistirá en la realización de pruebas y en la revisión de la documentación pertinente que determine el Coordinador. La referida verificación se realizará de acuerdo a las instrucciones que el Coordinador elabore al efecto, de conformidad a lo dispuesto en la norma técnica vigente.
    Tratándose de licitaciones de SSCC que impliquen la instalación de Nueva Infraestructura, el Coordinador deberá establecer, mediante las Bases, los requerimientos técnicos mínimos y las especificaciones que deban cumplir las instalaciones que permitan asegurar que el recurso técnico será efectivamente prestado.

    Artículo 84.- Una vez realizada la verificación a la que se refiere el artículo 82 del presente reglamento, el Coordinador deberá señalar, al menos, la cuantía del recurso técnico, la instalación o conjunto de instalaciones, y las condiciones específicas asociadas a la prestación de los servicios correspondientes. Lo anterior habilitará al titular de la instalación respectiva a prestar los servicios que correspondan, de acuerdo a las condiciones especificadas por el Coordinador.

    Artículo 85.- Los costos que resulten de la verificación a la que se refiere el artículo 82 del presente reglamento serán asumidos por los titulares de las instalaciones respectivas.

    CAPÍTULO 2
    DESEMPEÑO Y DISPONIBILIDAD DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

    Artículo 86.- El Coordinador deberá verificar permanentemente el desempeño y disponibilidad de las instalaciones del sistema eléctrico que presten Servicios Complementarios, mediante índices asociados al estándar de la prestación del servicio correspondiente, en conformidad a las disposiciones de la norma técnica respectiva. Los resultados de la referida verificación deberán ser publicados por el Coordinador a través de su sitio web.

    Artículo 87.- Los Servicios Complementarios a remunerar corresponderán a aquellos cuya activación y/o disponibilidad se hubieren verificado durante el período respectivo, y que comprueben un adecuado desempeño y disponibilidad de acuerdo a los estándares mencionados en el artículo precedente.

    Artículo 88.- La verificación de desempeño y disponibilidad de las instalaciones que prestan Servicios Complementarios deberá considerar, al menos, la comprobación por parte del Coordinador de las disponibilidades de los servicios o instalaciones del sistema eléctrico, y el ajuste a las especificaciones técnicas en la programación y operación en tiempo real de las prestaciones respectivas solicitadas por el Coordinador.
    Para la verificación del desempeño y disponibilidad, el Coordinador podrá contar con equipos y sistemas de adquisición y registro de la información o instruir su instalación directa, en cuyo caso éstos serán considerados como parte de los costos asociados a los Servicios Complementarios correspondientes y remunerados según lo establecido en el Estudio de Costos.

    Artículo 89.- En el caso que la prestación de un Servicio Complementario sea deficiente o se verifique la indisponibilidad de las instalaciones mediante pruebas, el Coordinador deberá dejar sin efecto temporal o definitivamente la verificación de las instalaciones señalada en el Capítulo 1 del presente Título, conforme lo establezca la norma técnica correspondiente. El Coordinado titular de una instalación cuya verificación hubiese sido dejada sin efecto por el Coordinador podrá someterse nuevamente dicho proceso.

    Artículo 90.- La verificación del desempeño y disponibilidad que realice el Coordinador, se efectuará sin perjuicio de las eventuales sanciones por parte de la Superintendencia al incumplimiento de la normativa vigente.

    Artículo segundo: Derógase el decreto supremo N° 130, de 2011, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento que establece las disposiciones aplicables a los Servicios Complementarios con que deberá contar cada sistema eléctrico para la coordinación de la operación del sistema en los términos a que se refiere el artículo 137° de la Ley General de Servicios Eléctricos, a partir del 1° de enero de 2020.


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero transitorio.- El régimen de prestación, remuneración y pago de Servicios Complementarios establecido en el artículo 72°-7 de la Ley y en el presente decreto supremo iniciará su aplicación a partir del 1° de enero de 2020.
    El Coordinador deberá realizar todas las labores que resulten necesarias para que este régimen comience su aplicación efectiva en la fecha señalada en el inciso anterior y, en especial, deberá:
    a. Publicar en su sitio web y comunicar a los Coordinados el primer Informe SSCC elaborado conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del artículo primero del presente decreto supremo, a más tardar el 30 de junio de 2019.
    b. Iniciar la verificación de instalaciones a la que se refiere el Capítulo 1 del Título VI del artículo primero del presente decreto supremo, una vez publicada la normativa técnica correspondiente por la Comisión y emitidas las respectivas instrucciones del Coordinador.


    Artículo segundo transitorio.- A partir de la verificación de instalaciones a la que se refiere el Capítulo 1 del Título VI del artículo primero del presente decreto supremo, el Coordinador contará con un plazo de tres años para verificar la totalidad de las instalaciones del sistema. Durante este período, aquellas instalaciones que no cuenten con la verificación del Coordinador se entenderán habilitadas para participar en la prestación de Servicios Complementarios, con los recursos técnicos disponibles informados fundadamente al Coordinador, según la norma técnica vigente.
    Para estos efectos, el Coordinador deberá establecer previamente un cronograma para la verificación de todas las instalaciones interconectadas al sistema eléctrico, a la que se refiere el Capítulo 1 del Título VI del artículo primero del presente decreto supremo, resguardando la operación segura y más económica del sistema.


    Artículo tercero transitorio.- El Coordinador deberá enviar a la Comisión, a más tardar el 25 de septiembre de 2019, los montos debidamente indexados junto a las respectivas fórmulas de indexación, correspondientes a la anualidad que debiesen recibir los Coordinados durante el primer semestre del año 2020, asociados a la inversión y mantenimiento eficiente de aquellas instalaciones que fueron instruidas directamente por el Coordinador de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 130, de 2011, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento que establece las disposiciones aplicables a los Servicios Complementarios con que deberá contar cada sistema eléctrico para la coordinación de la operación del sistema en los términos a que se refiere el artículo 137° de la Ley General de Servicios Eléctricos, para efectos de su incorporación en el cargo de Servicios Complementarios al que se refiere el artículo 71 del presente decreto supremo, y con el objeto de iniciar la remuneración a partir del 1° de enero de 2020, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 72°-7 de la Ley General de Servicios Eléctricos y el artículo decimoctavo transitorio de la ley N° 20.936.
    Asimismo, el Coordinador deberá enviar a la Comisión lo montos debidamente indexados junto a las respectivas fórmulas de indexación, correspondientes a la anualidad que debiesen recibir los Coordinados a partir del segundo semestre del año 2020, asociados a la inversión y mantenimiento eficiente de aquellas instalaciones que fueron instruidas directamente por el Coordinador en los mismos términos señalados en el inciso anterior, hasta el término de la vida útil de las respectivas instalaciones, en los plazos que establezca la normativa aplicable al efecto.
    Previo al envío de los montos a que se refiere el inciso precedente, el Coordinador deberá someterlos a observaciones de los Coordinados involucrados.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Rebolledo Smitmans, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Marcelo Mardones Osorio, Jefe División Jurídica, Subsecretaría de Energía.