1. Ratifícanse las siguientes modificaciones al Reglamento de Carreras de Chile, cuyo texto refundido fue aprobado por Acuerdo del Consejo Superior de la Hípica Nacional, en Sesión N° 826, de fecha 7 de septiembre de 1994, publicado en el Diario Oficial el 17 de marzo de 1995 y sus modificaciones:
    1) Reemplácese el texto del artículo 130 del Reglamento de Carreras de Chile, por el siguiente nuevo texto:
    "Artículo 130. Para obtener patente de jinete por primera vez, será necesario cumplir con los siguientes requisitos:
    a) Tener a lo menos 18 años de edad;
    b) Tener el patrocinio de un preparador;
    c) Tener un peso físico no superior a 50 kilos;
    d) Aprobar el curso de la Escuela de Jinetes reconocido por el Consejo Superior de la Hípica Nacional, en los casos que corresponda; y
    e) Aprobar un examen de aptitud psicológica para el ejercicio de la profesión, practicado por un especialista calificado por el Consejo.".
    2) Reemplácese el texto del artículo 271 del Reglamento de Carreras de Chile, por el siguiente nuevo texto:
    "Artículo 271. Informado un doping positivo de la primera muestra, el caballo quedará inmediatamente impedido de participar en una carrera pública, sin perjuicio de lo cual el Preparador podrá inscribir caballos a su nombre, a la espera del pronunciamiento definitivo del Consejo Superior de la Hípica.
    En este caso, para el Preparador que tenga calidad de Propietario, no aplicará lo establecido en el artículo 123 del presente Reglamento, mientras no se dicte la sanción definitiva.".
    3) Reemplácese el texto del artículo 272 del Reglamento de Carreras de Chile, por el siguiente nuevo texto:
    "Artículo 272. Los informes técnicos emitidos por el Laboratorio Oficial con los resultados del análisis de control de doping, deberán ser puestos simultáneamente en conocimiento del Consejo Superior de la Hípica y del Hipódromo correspondiente. Seguidamente y en el más breve plazo, en caso de existir un análisis con resultado positivo, el Consejo Superior deberá informar a la Oficina de Stud Book y Estadística.".
    4) Reemplácese el texto del artículo 288 del Reglamento de Carreras de Chile, por el siguiente nuevo texto:
    "Artículo 288. Sujeto a los límites que se contemplan a continuación, se podrá suministrar Furosemida a los caballos fina sangre de carreras a partir de los tres años de edad reglamentaria que participen en carreras públicas. Sin embargo, queda prohibido el suministro de Furosemida a los caballos fina sangre de carreras nacidos desde el año 2010 en adelante que participen en carreras públicas clásicas de Grupo y/o Listadas.
    De la misma forma y sujeto a los límites que se contemplan a continuación, se podrá suministrar Fenilbutazona a los caballos fina sangre de carreras a partir de los tres años de edad reglamentaria, pero se prohíbe suministrar Fenilbutazona a los caballos de cualquiera edad que participan en carreras públicas clásicas, de Grupo o Listadas.
    El uso de Furosemida y Fenilbutazona en caballos fina sangre menores de tres años de edad y/o en caballos que participen en carreras públicas clásicas de Grupo o Listadas, será sancionado con una sanción del Tipo C.
    No obstante, en aquellas carreras en que su uso se encuentre regulado, las sanciones establecidas para aquellas muestras con concentraciones superiores a las toleradas serán las siguientes:
   
    5) Agréguese un nuevo Título VIII, artículos 329 al 333, que contendrá las normas para la notificación, registro y participación en carrera de caballos afectados por lesiones de alto riesgo, con el siguiente texto:
    "TÍTULO VIII ARTS. 329 - 333. REGLAMENTO PARA LA NOTIFICACIÓN, REGISTRO Y PARTICIPACIÓN EN CARRERA DE CABALLOS AFECTADOS POR LESIONES DE ALTO RIESGO.
    Artículo 329. Definición de Lesión de Alto Riesgo: Para los efectos de este Reglamento, se consideran como Lesiones de Alto Riesgo las siguientes: Fractura de Cortical de Metacarpo, Fractura de Húmero, Fracturas Condilares de Metacarpo; Fractura en Laja de cualquiera de los Huesos Carpales, Fractura Conminuta de Sesamoide; Osteosíntesis de Sesamoide, Desmopatía crónica las ramas del Ligamento Suspensor del Nudo y Fracturas de Pelvis, tanto en el Cuerpo como en las Alas del Ileon.
    Artículo 330. Detección, Diagnóstico y Registro de una Lesión de Alto Riesgo: El Preparador de un Caballo Fina Sangre de Carrera que constate cualquier claudicación en los miembros anteriores o posteriores de un caballo que tenga a su cargo, estará obligado a someterlo al examen de un Médico Veterinario acreditado como tal ante el Consejo Superior de la Hípica Nacional o de un Médico Veterinario Oficial, quienes deberán hacer el respectivo diagnóstico y dejarán constancia escrita del mismo.
    Si dicho examen arroja la existencia de alguna de las lesiones a que se refiere el artículo 329 del presente Reglamento, el Médico Veterinario que haya hecho el examen deberá comunicar de inmediato esta circunstancia al Preparador y al Stud Book de Chile, utilizando el Formulario que esta última entidad dispondrá para estos efectos.
    El Stud Book de Chile mantendrá un registro de aquellos caballos con Lesiones de Alto Riesgo, el cual se actualizará todos los viernes -o el último día hábil de cada semana- y estará a disposición de los Hipódromos, Autoridades Hípicas, Profesionales Hípicos y Público en General, para todos los efectos de este Reglamento y del Reglamento de Carreras de Chile.
    Artículo 331. Efectos del ingreso al registro de caballos con Lesiones de Alto Riesgo: Un Caballo inscrito en el Registro de Caballos con Lesiones de Alto Riesgo del Stud Book de Chile, estará impedido de participar en Carreras Públicas.
    No obstante, el mismo Médico Veterinario que haya diagnosticado originalmente la lesión o cualquier Médico Veterinario Oficial, podrá borrar del Registro de Lesiones de Alto Riesgo a aquel caballo que, habiéndose sometido al respectivo tratamiento, no presente un riesgo para su salud y la integridad física de su Jinete. Esto se hará a través de un Formulario que deberá suscribir el Médico Veterinario que dio el alta y su Propietario.
    Artículo 332. Ventas de caballos inscritos en el Registro de Lesiones de Alto Riesgo: No habrá impedimento alguno para vender en Remate Público o en privado un Caballo afectado por una Lesión de Alto Riesgo. No obstante, el Vendedor estará obligado a consignar claramente esta circunstancia en el respectivo traspaso. Si la venta es a través de Remate Público, el Martillero deberá hacer la respectiva advertencia, antes de comenzar la subasta.
    El Stud Book de Chile no tramitará ninguna transferencia en la que no se encuentre consignada la advertencia a que se refiere el inciso anterior.
    Artículo 333. Necropsia y Examen de Doping de Caballos que causan una rodada y resultan muertos o eutanasiados: Cualquier caballo que haya provocado una rodada en una carrera pública y resulte muerto o deba ser eutanasiado, será sometido a necropsia y examen de Doping por parte del Médico Veterinario Oficial. Todo ello para los efectos del cobro del Fondo para Siniestros de Caballos a que se refieren los artículos 187 y siguientes del Reglamento de Carreras y para las investigaciones que dispongan las Autoridades Hípicas y/o los Tribunales de Justicia de la República de Chile.
    Será obligación del Preparador del Caballo que ha sufrido la lesión su presentación inmediata a la Clínica del respectivo Hipódromo, salvo que la muerte o eutanasia del animal se haya efectuado en la pista de carreras por el Médico Veterinario Oficial.".
    6) Reemplácese el actual articulado transitorio del Reglamento de Carreras de Chile, por los siguientes nuevos artículos transitorios:
    "Artículo primero transitorio: Las modificaciones al Reglamento de Carreras que ratifica y sanciona la presente resolución exenta comenzarán a regir a contar de su aprobación por parte del Consejo Superior de la Hípica Nacional, salvo en lo referente al uso de la Furosemida y Fenilbutazona, en caballos de tres años y más que no participen en carreras públicas clásicas de Grupo y/o Listadas, cuya aplicación comenzará a regir a contar del 1° de julio del año 2019.".
    "Artículo segundo transitorio: Se faculta al Consejo Superior de la Hípica Nacional a aplicar sanciones distintas a las establecidas en los artículos 281 al 296 del presente Reglamento, para los casos de suspensiones, multas, reincidencias y reposos que se presenten entre los días 1° de febrero y 31 de mayo de 2019, ambas fechas inclusive.".
    7) Efectúense las adecuaciones al texto del Reglamento de Carreras de Chile, como consecuencia de lo establecido en los numerales anteriores.
    2. Sanciónanse las modificaciones al Reglamento de Carreras de Chile, ratificadas en el numeral precedente de esta resolución exenta.