APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 21.057, QUE REGULA ENTREVISTAS GRABADAS EN VIDEO Y OTRAS MEDIDAS DE RESGUARDO A MENORES DE EDAD, VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES
    Núm. 471.- Santiago, 18 de mayo de 2018.
    Vistos:
    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6, 35, 76 y 83 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 21.057, que Regula entrevistas grabadas en video y otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales; en la Ley N° 19.640, que Establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Publico; en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2016, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; en la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros; en el decreto ley N° 2.460, de 1979, que Dicta Ley Orgánica de Policía de Investigaciones de Chile; en el decreto supremo N° 1.597, de 1980, del Ministerio de Justicia, que fija el Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia; y en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
    Considerando:
    1°.- Que, con fecha 20 de enero de 2018 se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.057, que regula entrevistas grabadas en video y otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales.
    2°.- Que el principal objeto de esta ley es prevenir la victimización secundaria de niños, niñas y adolescentes, para así evitar toda consecuencia negativa que éstos puedan sufrir con ocasión de su interacción, en calidad de víctimas, con las personas o instituciones que intervienen en las etapas de denuncia, investigación y juzgamiento de los delitos que menciona dicha ley.
    3°.- Que, el artículo 29 del citado cuerpo normativo mandata al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a dictar un reglamento, que establecerá las condiciones y requisitos que deberán cumplir los programas de los cursos de formación especializada en metodología y técnicas de entrevista y declaración judicial del niño, niña o adolescente; la forma, condiciones y requisitos para la implementación del programa de formación continua, seguimiento y evaluación de las personas que efectuarán las entrevistas investigativas videograbadas y declaraciones judiciales; la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación de los entrevistadores y su vigencia; las especificaciones técnicas de las salas en que se desarrollen la entrevista investigativa videograbada y declaración judicial de niños, niñas o adolescentes; los estándares mínimos para la producción, almacenamiento, custodia y disposición de los registros de la entrevista investigativa videograbada y declaración judicial de niños, niñas y adolescentes; la forma, condiciones, plazos y requisitos para revalidar la acreditación de entrevistador, y cualquier otro aspecto necesario para la correcta implementación del sistema de entrevistas investigativas videograbadas y declaraciones judiciales de niños, niñas o adolescentes.
    4°.- Que, además de los aspectos y materias que deberá contener el reglamento, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos le corresponde ejercer una serie de funciones, dentro de las cuales destacan, la coordinación de la actuación de los organismos encargados de dar cumplimiento a la ley, en el marco de las sesiones de la Comisión Permanente de Coordinación del Sistema de Justicia Penal, dispuesta en la ley N° 19.665; la evaluación del sistema; la acreditación de los entrevistadores; la mantención y administración de un registro actualizado de los entrevistadores con acreditación vigente.
    5°.- Que, dado lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta indispensable contar con un cuerpo normativo que se haga cargo de las obligaciones que señala la ley.
    Decreto
    Apruébase el siguiente Reglamento de la ley N° 21.057, que Regula entrevistas grabadas en video y, otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales.
    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1°. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en el artículo 29 de la ley N° 21.057, que regula entrevistas grabadas en video y, otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales.
    Artículo 2°. Definiciones. Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
    a) Acreditación: Proceso en virtud del cual el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos certifica que una persona cumple con los requisitos exigidos para ser entrevistador.
    b) Adolescente: Toda persona que haya cumplido catorce años y no haya alcanzado la mayoría de edad.
    c) Declaración judicial: Recepción en juicio del testimonio del niño, niña o adolescente víctima, o testigo, cuando corresponda de conformidad a las disposiciones de la ley N° 21.057, con intervención del entrevistador que actúa como intermediario y en una sala especialmente acondicionada y separada de aquella en que se encuentran los demás intervinientes y que cuente con sistema interconectado de comunicación con la sala de audiencia.
    Igualmente, es la recepción en juicio del testimonio del adolescente sin intervención de un entrevistador, autorizada por el tribunal, en conformidad al artículo 14 de la ley N° 21.057.
    d) Entrevista investigativa videograbada: Diligencia que se desarrolla durante la investigación penal ante un entrevistador designado por el fiscal y en una sala que cumpla con lo previsto en el presente reglamento. Ésta tiene por objeto recoger el relato del niño, niña o adolescente, buscando, mediante dicha modalidad, afectar lo menos posible a quien entrega la declaración, y procurando evitar su exposición reiterada e injustificada a otras diligencias que busquen establecer la ocurrencia de los hechos denunciados y de la participación criminal.
    e) Entrevistador: Aquella persona que facilita la obtención del relato del niño, niña o adolescente en la entrevista investigativa videograbada, definiendo y formulando las preguntas que se le realizan al niño, niña o adolescente.
    Asimismo, es aquella persona que facilita la obtención de la declaración judicial del niño, niña o adolescente, traspasándole las preguntas que dirigen los intervinientes por intermedio del juez presidente o del juez de garantía, durante el juicio o la prueba anticipada, según corresponda.
    f) Ley: Ley N° 21.057, que regula entrevistas grabadas en video y, otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales.
    g) Niño o niña: Toda persona menor de catorce años de edad.
    h) Sala Especial: Sala que cuenta con un sistema de circuito cerrado de televisión que permite disponer de visibilidad y audio en tiempo real, junto con videograbar y almacenar grabaciones de las entrevistas investigativas videograbadas y de las declaraciones judiciales que se presten en ella.
    i) Sala Gesell habilitada: Sala conformada por dos ambientes separados por un vidrio de visión unilateral cubierto por una cortina tipo roller de tono neutro, la cual cuenta con equipos de audio y de video que permitan la grabación, y habilitada para el desarrollo y observación de las entrevistas investigativas videograbadas.
    j) Sala de Entrevistas Investigativas: Sala acondicionada para permitir el desarrollo y observación de las entrevistas investigativas videograbadas que se realicen a niños, niñas o adolescentes, la cual cuenta con equipos de audio y de video que permitan la grabación.
    k) Registro de Entrevistadores: Registro administrado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en el cual constan los entrevistadores acreditados para participar en la realización de entrevistas investigativas videograbadas y/o declaraciones judiciales.
    l) Unidad de Atención a Víctimas y Testigos: Equipo integrado por abogados, psicólogos, asistentes sociales, técnicos y administrativos que funcionan en cada Fiscalía Regional del Ministerio Público y que brindan apoyo en todas las materias relacionadas con la atención y protección de Víctimas y Testigos.
    Artículo 3°. Principios. Los principios que informan las interacciones con niños, niñas o adolescentes en las etapas de denuncia, investigación y juzgamiento son los siguientes:
    a) Interés superior: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, por lo que las personas e instituciones que deban intervenir en las etapas de denuncia, investigación y juzgamiento procurarán generar las condiciones necesarias para que en cada etapa del proceso aquéllos puedan ejercer plenamente sus derechos y garantías conforme al nivel de desarrollo de sus capacidades.
    b) Autonomía progresiva: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos dotados de autonomía progresiva, por lo que en las etapas de denuncia, investigación y juzgamiento tendrán derecho a ser oídos y participar en los asuntos que les afecten, atendiendo a su edad y el grado de madurez que manifiesten.
    c) Participación voluntaria: La participación de los niños, niñas o adolescentes en las etapas de denuncia, investigación y juzgamiento será siempre voluntaria, y no podrán ser forzados a intervenir en ellas por persona alguna bajo ninguna circunstancia.
    Los funcionarios públicos involucrados en el proceso penal deberán resguardar lo señalado en esta letra y su incumplimiento será considerado infracción grave de los deberes funcionarios.
    d) Prevención de la victimización secundaria: Constituye un principio rector la prevención de la victimización secundaria, para cuyo propósito las personas e instituciones que intervengan en las etapas de denuncia, investigación y juzgamiento procurarán adoptar las medidas necesarias para proteger la integridad física y psíquica, así como la privacidad de los menores de edad. Asimismo, procurarán la adopción de las medidas necesarias para que las interacciones descritas en la ley sean realizadas de forma adaptada al niño, niña o adolescente, en un ambiente adecuado a sus especiales necesidades y teniendo en cuenta su madurez intelectual y la evolución de sus capacidades, asegurando el debido respeto a su dignidad personal.
    e) Asistencia oportuna y tramitación preferente: Las personas e instituciones que intervengan en las etapas de denuncia e investigación procurarán adoptar las medidas necesarias para favorecer la asistencia oportuna de los niños, niñas o adolescentes, como también la tramitación preferente de las diligencias de investigación.
    Por su parte, los tribunales con competencia en lo penal, de oficio o a petición de parte, programarán con preferencia aquellas audiencias en que se traten materias relativas a niños, niñas o adolescentes. Asimismo, en casos en los que así se precise, el tribunal dispondrá todas las medidas para otorgar celeridad a las actuaciones, de manera tal de agilizar el procedimiento con el fin de minimizar el período en que el niño, niña o adolescente deba participar en el proceso penal.
    Los fiscales tramitarán con preferencia las causas a que hace referencia la Ley, de acuerdo con las instrucciones generales que dicte el Fiscal Nacional del Ministerio Público.
    f) Resguardo de su dignidad: Todo niño, niña o adolescente es una persona única y valiosa y, como tal, se deberá respetar y proteger su dignidad individual, sus necesidades particulares, sus intereses y su intimidad.
    TÍTULO II
    DE LA DENUNCIA, ENTREVISTA INVESTIGATIVA VIDEOGRABADA Y DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

    Artículo 4°. Denuncia. La denuncia efectuada por un niño, niña o adolescente deberá ser recibida en condiciones que garanticen su participación voluntaria, privacidad, seguridad y que permitan controlar la presencia de otras personas, y efectuarse en los términos del artículo 4° de la Ley y del artículo 173 del Código Procesal Penal.
    Artículo 5°. Entrevista investigativa videograbada. La diligencia se realizará por un entrevistador designado por el fiscal de entre aquellos que cuenten con acreditación vigente en el Registro de Entrevistadores, en el tiempo más próximo a la denuncia, a menos que el niño, niña o adolescente no se encuentre disponible y en condiciones físicas y psíquicas para participar en ella, lo que deberá ser calificado por un profesional de la Unidad de Atención a Víctimas y Testigos de la fiscalía respectiva.
    El propósito de la entrevista será proporcionar antecedentes que puedan orientar el desarrollo de la investigación penal mediante la información que el niño, niña o adolescente entregue de los hechos denunciados y de sus partícipes, cualquiera sea la forma en que ésta se exprese, procurando, por esta vía, evitar la exposición reiterada e injustificada del niño, niña o adolescente a instancias que busquen establecer la ocurrencia de los hechos materia de la investigación y de la participación criminal.
    La entrevista se desarrollará en una Sala de Entrevistas Investigativas, en una Sala Gesell habilitada, o en una Sala Especial, en la que solo estarán presentes el entrevistador y el niño, niña o adolescente. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que existan dificultades de comunicación con el entrevistado, el fiscal podrá autorizar la presencia de un traductor, intérprete u otro especialista profesional o técnico idóneo.
    Artículo 6°. Declaración judicial de niños, niñas y adolescentes. La diligencia tendrá por objeto que el niño, niña o adolescente preste declaración en juicio con intervención de un entrevistador que actuará como intermediario, el cual será designado por el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal, de entre aquellos que cuenten con acreditación vigente en el Registro de Entrevistadores. El intermediario actuará como facilitador, formulando al niño, niña o adolescente las preguntas que dirigen los intervinientes por intermedio del juez presidente o del juez de garantía, según corresponda, en un lenguaje y modo adecuados a su edad, madurez y condición psíquica.
    La declaración se desarrollará en la Sala Especial del tribunal respectivo, en la que estarán presentes el entrevistador y el niño, niña o adolescente. Excepcionalmente, respecto de la declaración voluntaria en juicio de los adolescentes, el juez presidente ingresará a la Sala Especial en los términos establecidos en el artículo 14 de la ley.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en aquellos casos en que existan dificultades de comunicación con el niño, niña o adolescente, el tribunal podrá autorizar la presencia en ella de un traductor, intérprete u otro especialista profesional o técnico idóneo.
    TÍTULO III
    DISPOSICIONES COMUNES A LA ENTREVISTA INVESTIGATIVA VIDEOGRABADA Y A LA DECLARACIÓN JUDICIAL

    Párrafo 1°
    De los entrevistadores

    Artículo 7°. Requisitos para ser entrevistador. Los entrevistadores que realicen una entrevista investigativa videograbada o que hagan de intermediario en una declaración judicial, en conformidad con la Ley y lo dispuesto en el presente reglamento, deberán tener una formación especializada en metodología y técnicas de entrevista investigativa videograbada y declaración judicial a niños y niñas o adolescentes, y contar con acreditación vigente otorgada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de conformidad al Título VI del presente reglamento.

    Artículo 8°. Funciones del entrevistador. Corresponde al entrevistador llevar a cabo las entrevistas investigativas videograbadas para las que sea designado, y comparecer a juicio, cuando sea citado con la finalidad de explicar la metodología empleada en una entrevista. Durante la realización de la entrevista, el fiscal podrá indicar preguntas al entrevistador, quien las deberá tener en consideración y determinar la oportunidad en que deben ser formuladas, la estructura que deben adoptar las preguntas y el lenguaje que debe utilizar en las mismas.
    Cuando sea designado como intermediario en la realización de la declaración judicial, deberá desarrollar su actividad de manera imparcial y neutral, y le corresponderá realizar las preguntas que dirigen los intervinientes por intermedio del juez presidente o del juez de garantía, según corresponda, actuando como un facilitador que formule dichas preguntas en un lenguaje y modo adecuados a la edad, madurez y condición psíquica del niño, niña o adolescente.
    El entrevistador que realice una entrevista investigativa videograbada como aquel que haga de intermediario en una declaración judicial, deberán velar por el interés superior del niño, niña o adolescente. Para tales efectos les corresponde cautelar, en todo momento, que el niño, niña o adolescente se encuentre disponible y en condiciones físicas y psíquicas para participar en la entrevista investigativa videograbada o declaración judicial, y comunicar oportunamente si surge algún motivo que le impida continuar interviniendo, para que el fiscal, tribunal o juez de garantía, según corresponda, pueda disponer la suspensión por el tiempo mínimo necesario de conformidad al motivo del impedimento. Asimismo, pueden sugerir la realización de las pausas necesarias para el descanso del niño, niña o adolescente.
    Párrafo 2°
    Lugar y especificaciones técnicas de las salas en que se desarrollen la entrevista investigativa videograbada y declaración judicial

    Artículo 9°. Condiciones de realización. Las entrevistas investigativas videograbadas y las declaraciones judiciales se realizarán en condiciones que:
    a) Protejan la privacidad de la interacción con el niño, niña o adolescente.
    b) Resguarden la seguridad del niño, niña o adolescente.
    c) Permitan controlar la presencia de participantes.
    d) Sean tecnológicamente adecuadas para videograbar el relato que preste el niño, niña o adolescente y, en el caso de la declaración judicial, para su reproducción instantánea y su intercomunicación con la sala de audiencia.
    Artículo 10. Lugar donde deben realizarse. Tanto las entrevistas investigativas videograbadas como las declaraciones judiciales deben efectuarse en dependencias especialmente acondicionadas para ello, con los implementos adecuados en atención a la edad y a la etapa evolutiva del niño, niña o adolescente, y que reúnan las condiciones previstas en el artículo precedente.
    Las instituciones públicas que dispongan de las salas a que hacen referencia los artículos 5° y 6° del presente reglamento, deberán facilitar su utilización para llevar a cabo dichas diligencias. Para estos efectos, el Ministerio Público, el Poder Judicial, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile celebrarán convenios, a nivel nacional o regional, entre sí y con otras instituciones públicas.
    Artículo 11. Estándares mínimos de las salas. Los estándares mínimos que debe cumplir una sala para la realización de la entrevista investigativa videograbada o la toma de declaración judicial de niños, niñas y adolescentes, deberán considerar:
    a) Un diseño que facilite la familiaridad del espacio para el niño, niña o adolescente, sin ser sobreestimulante, es decir, que no contenga objetos o decoración que lo distraigan al momento de la diligencia. Los colores deben ser neutros y la luminosidad del espacio debe ser acogedora. El lugar de la sala destinado a la ubicación del niño, niña o adolescente, y de quien esté presente efectuando las preguntas o traspasando aquellas del tribunal, debe disponerse de manera tal que ambos queden frente a frente y en un mismo nivel, sin elementos entre éstos que generen una sensación de lejanía.
    b) Tener elementos de aislación del sonido exterior.
    c) Contar con elementos audiovisuales que permitan la captación del lenguaje verbal y no verbal de los concurrentes a la sala por parte de los demás participantes de la entrevista videograbada o de la declaración judicial, según corresponda.
    d) Podrá contar con elementos como libros, lápices, hojas o juguetes, para disminuir la posible ansiedad del niño, niña o adolescente, los que serán utilizados principalmente durante su espera y, excepcionalmente, en algún momento que el entrevistador lo estime necesario. Los referidos objetos no se encontrarán a la libre disposición del niño, niña o adolescente durante la diligencia. Los juguetes utilizados durante la entrevista deberán ser acordes a la edad y madurez del niño, niña o adolescente.
    Artículo 12. Especificaciones técnicas en cuanto a la estructura constructiva de la Sala de Entrevistas Investigativas y de la Sala Especial, su habilitación, aislamiento y adecuación. La Sala de Entrevistas Investigativas y la Sala Especial a que se refiere este reglamento deberán cumplir con las siguientes especificaciones técnicas:
    a) Un mínimo de 7 y un máximo de 20 metros cuadrados de superficie.
    b) Ventilación e iluminación acorde a las normas de espacio habitable o de oficina que establece la Ley General de Urbanismo y Construcciones y, en su caso, ventanas de termopanel de PVC con cortinas tipo roller de tono neutro.
    c) Los muros y/o los tabiques deben ser acústicos, es decir, que amortigüen y aminoren la transmisión del sonido desde los espacios exteriores al interior de la sala y viceversa, en niveles tales que cautelen la privacidad de la interacción con el niño, niña o adolescente, evitando que sea alterada su sensación de seguridad.
    d) Condiciones de construcción y de disposición de salas, que permitan el resguardo de la seguridad del niño, niña o adolescente, y protejan su dignidad individual, sus necesidades particulares, sus intereses y su intimidad, evitando todo contacto e interacción con otros participantes e intervinientes del proceso penal, tanto, mientras el niño, niña o adolescente se encuentra en la sala, como también, en los traslados hacia dicho lugar y cuando es retirado de ella.
    e) Alero para la colocación de las cámaras, ubicado siempre frente a la zona de entrevista a una distancia y ángulo adecuado que permita la correcta visualización del niño, niña o adolecente. Se deberá realizar a una altura de piso no mayor a los 2 metros.
    f) Puerta de acceso acústica.
    g) Pavimento de material que cumpla con la función de dar calidez al espacio, y sea acorde a la acústica óptima de decibeles para efectos de la adecuada videograbación.
    h) Muros de un color neutro y cálido.
    Las dependencias habilitadas como Sala de Entrevista Investigativa o como Sala Especial con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento, deberán cumplir las especificaciones técnicas señaladas en las letras c), d), e), f), g) y h) del inciso anterior.
    En los casos que se utilice una Sala Gesell, ésta solo deberá ser habilitada para la realización de la entrevista investigativa videograbada, cubriéndose el vidrio de visión unilateral con una cortina tipo roller de tono neutro.
    Artículo 13. Especificaciones técnicas en cuanto al equipamiento informático, audiovisual y de grabación de la sala utilizada para la realización de entrevistas investigativas videograbadas. La Sala de Entrevistas Investigativas deberá contar con dos cámaras, una de las cuales está destinada a ofrecer un plano general y otra a captar imágenes de primer plano del niño, niña o adolescente, y con micrófonos adecuados, en condiciones que garanticen el seguimiento de su desarrollo por imágenes y sonido reproducidos en tiempo real en una sala de observación. Además, contará con un sistema de comunicación que permita que desde dicha sala de observación el fiscal pueda indicar preguntas al entrevistador que se encuentra junto al niño, niña o adolescente.
    Las salas deberá contar con, al menos, los siguientes elementos:
    a) Cámaras de video tipo domo con zoom y movimiento.
    b) Micrófonos ambientales.
    c) Mezclador digital de audio.
    d) Sistema de grabación de video y audio.
    e) Sonoprompter con audífono inalámbrico para intercomunicación.
    f) Sistema de monitoreo de video y audio.
    g) Sistema para suministro ininterrumpido de energía eléctrica que permita continuar con la entrevista investigativa en caso de corte de energía.
    En los casos que se utilice una Sala Gesell, ésta deberá ser habilitada para la realización de la entrevista investigativa videograbada conforme a este artículo, adaptándose para la utilización de un sistema de circuito cerrado.

    Artículo 14. Especificaciones técnicas en cuanto al equipamiento informático, audiovisual y de grabación de la Sala Especial utilizada para la toma de declaración judicial. La Sala Especial deberá contar con dos cámaras, una de las cuales está destinada a ofrecer un plano general y otra a captar imágenes de primer plano del niño, niña o adolescente, y con micrófonos adecuados, en términos que los intervinientes, ubicados en la sala de audiencia correspondiente, queden en condiciones de seguir la declaración y, su desarrollo por imágenes y sonido reproducidos en tiempo real, a través de televisores instalados en la sala de audiencia, de dimensiones suficientes y que cuenten con amplificación de sonido adecuada.
    El niño, niña o adolescente sólo podrá ser interrogado por las personas a que se refiere la Ley, quienes dirigirán sus preguntas por intermedio del entrevistador. Para estos efectos, el intermediario permanecerá en constante comunicación con los intervinientes y jueces dispuestos en la sala de audiencia, mediante micrófonos y un circuito cerrado de audio, de modo que los intervinientes puedan dirigir las preguntas al juez presidente del tribunal o al juez de garantía, según corresponda, mediante los micrófonos de la sala de audiencias, para que éste pueda recibirlas y transmitírselas mediante un sonoprompter al intermediario, quien efectuará las preguntas al niño, niña o adolescente en un lenguaje y modo adecuados a su edad, madurez y condición psíquica.
    Adicionalmente, el sistema deberá contar con un método de grabación adecuado de audio y video de la declaración completa.
    La sala deberá contar, al menos, con los siguientes elementos:
    a) Cámara de video tipo PTZ con zoom y movimiento controlado remotamente.
    b) Cámara de video fija con zoom y movimiento.
    c) Micrófonos corbateros inalámbricos y ambiental.
    d) Mezclador digital de audio con función automixer.
    e) Sistema de grabación de video y audio.
    f) Sonoprompter con audífono inalámbrico para intercomunicación.
    g) Sistema de monitoreo de video y audio en la sala de audiencias.
    Párrafo 3°
    De los registros de la entrevista investigativa videograbada y declaración judicial de niños, niñas y adolescentes

    Artículo 15. Estándares mínimos para la producción de los registros. Tanto la entrevista investigativa videograbada como la declaración judicial serán videograbadas mediante los medios tecnológicos idóneos que permitan la observación del entrevistador y del niño, niña o adolescente, además de su registro y reproducción íntegra y fidedigna por personal capacitado.
    Artículo 16.  Estándares  mínimos  para  el  almacenamiento  y  la  custodia  de  los  registros. Los registros de las entrevistas investigativas videograbadas y las declaraciones judiciales serán almacenados por el Ministerio Público o el Poder Judicial, respectivamente, dependiendo si se trata de una entrevista investigativa videograbada o de una declaración judicial, mediante un sistema que otorgue elevados estándares de seguridad en el control de acceso al material. El referido sistema deberá conservar en óptimas condiciones el registro para su reproducción en los casos que la ley regula. En ningún caso se adjuntará a la carpeta investigativa copia del registro.
    El órgano competente estará a cargo de la custodia de los registros señalados en el inciso primero, debiendo establecer medidas de control, así como un registro claro y obligatorio de la cadena de custodia.
    Artículo 17. Estándares mínimos para la disposición de los registros. Solo se podrá disponer del contenido de la entrevista investigativa videograbada y de la declaración judicial, en las situaciones que la Ley determina y en los términos que a continuación se expresan.
    El contenido de la entrevista investigativa videograbada será reservado y solo podrán acceder a él los intervinientes, las policías en el cumplimiento de una diligencia específica, los jueces de familia dentro del ámbito de su competencia y los peritos que deban conocerlo con la finalidad de elaborar sus informes.
    Los intervinientes, las policías y los peritos podrán obtener copia del registro de la entrevista investigativa videograbada, debiendo el fiscal entregarla, siempre que se hubiere distorsionado suficientemente aquellos elementos de la videograbación que permitan identificar al niño, niña o adolescente, sin que ello afecte su comprensión. Asimismo, las personas precedentemente indicadas podrán acceder al contenido íntegro y fidedigno de la entrevista investigativa videograbada, sin las distorsiones mencionadas, solo mediante su exhibición en dependencias del Ministerio Público, debiendo siempre velar por el respeto de los derechos de los demás intervinientes. En virtud de lo anterior:
    a) Se solicitará a estas personas la suscripción de un documento en el que conste que toman conocimiento que, en virtud del inciso final del artículo 23 de la Ley, cualquier acto de copia o reproducción del contenido de la entrevista investigativa videograbada se encuentra sancionado penalmente.
    b) La reproducción de la entrevista investigativa videograbada deberá efectuarse en una sala privada, que garantice que terceras personas no puedan ver ni escuchar su contenido. Asimismo, se impedirá el acceso a dicho lugar con teléfonos celulares o cámaras.
    El fiscal podrá rechazar la entrega de la copia de la entrevista investigativa videograbada o su exhibición si se hubiere decretado la reserva de la entrevista conforme al inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de los derechos de los intervinientes para limitar o poner término a la reserva conforme al inciso cuarto del mismo artículo.
    La declaración judicial y la entrevista investigativa videograbada cuya reproducción fuere autorizada por el tribunal, conforme al artículo 18 de la ley, solo serán presenciadas o exhibidas por los intervinientes, salvo que el tribunal, por razones fundadas, autorice el ingreso de personas distintas a la sala de audiencia.
    Los medios de comunicación social y las personas que asistan a la audiencia no podrán fotografiar o filmar parte alguna de la declaración judicial o de la entrevista investigativa videograbada del niño, niña o adolescente que se reproduzca en el juicio, ni exhibir dichas imágenes o registros, ni difundir datos que permitan identificar al declarante o a su familia, ni hacer citas textuales de su declaración. Lo anterior no obsta al derecho de los referidos medios a informar sobre el proceso y los presuntos responsables del hecho investigado.
    El contenido de la declaración judicial será reservado, y ninguna persona podrá obtener copia del registro audiovisual de la misma. Los intervinientes solo podrán obtener copia fidedigna del audio de la declaración judicial que haya prestado el niño, niña o adolescente.
    TÍTULO IV
    DEL CURSO INICIAL DE FORMACIÓN ESPECIALIZADA Y DEL PROGRAMA DE FORMACIÓN CONTINUA

    Párrafo 1°
    Disposiciones comunes

    Artículo 18. Del Curso Inicial de Formación Especializada (CIFE) y del Programa de Formación Continua (PFC). El CIFE y el PFC son actividades de formación de desarrollo complementario y coordinado, cuyo objetivo es formar entrevistadores para que realicen correctamente cada una de las fases de la entrevista investigativa videograbada y/o de la declaración judicial, según corresponda al rol que deba desarrollar dentro del sistema procesal penal. Estos programas, además, deberán cumplir con el estándar técnico necesario para que los entrevistadores interactúen con niños, niñas y adolescentes, considerando su calidad de sujetos de derechos, sus particularidades y el contexto procesal chileno.
    Artículo 19. Entidades facultadas para impartir los CIFE y los PFC. La Policía de Investigaciones de Chile, Carabineros de Chile, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el Ministerio Público y el Poder Judicial podrán impartir estas instancias de formación especializada.
    Para dar cumplimiento al proceso de formación de entrevistadores, las instituciones señaladas en el inciso anterior podrán celebrar convenios con instituciones, organismos o entidades, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que impartan cursos de formación especializada en entrevistas videograbadas y que cumplan con lo establecido en el presente reglamento. Los convenios deberán suscribirse de forma tal que aseguren la continuidad y calidad del proceso de formación de los entrevistadores.
    Las entidades que impartan un CIFE o un PFC deberán cumplir con todas las exigencias contenidas en este reglamento y, asimismo, contar con la autorización o disponibilidad de utilizar una sala con características similares a las establecidas en el Párrafo 2° del Título III del presente reglamento.

    Artículo 20. Cumplimiento de los estándares técnicos. Previo al inicio de los CIFE y los PFC que se realicen en Chile, las instituciones referidas en el inciso primero del artículo anterior solicitarán al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que se pronuncie respecto de si las mallas curriculares elaboradas para las señaladas actividades de formación, cumplen con los estándares técnicos establecidos en el presente reglamento y en los protocolos de atención institucional.
    En caso que lo estimare necesario, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos podrá consultar a la Comisión Permanente de Coordinación del Sistema de Justicia Penal su opinión técnica respecto de la suficiencia de la malla curricular u otro aspecto técnico de algún curso determinado.
    Artículo 21. Condiciones mínimas para implementar los CIFE y los PFC. La entidad que imparta un CIFE y un PFC, sea una institución de las referidas en el inciso primero o segundo del artículo 19, deberá velar por el correcto funcionamiento de las referidas actividades de formación, junto con realizar los trámites necesarios para la acreditación como entrevistador, o la revalidación de aquellas personas que cuenten con formación especializada en metodología y técnicas de entrevista investigativa videograbada y declaración judicial a niños y niñas o adolescentes, ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
    Además, esta entidad deberá contar con una persona responsable de diseñar, coordinar, ejecutar y evaluar el determinado CIFE o PFC, de la retroalimentación experta y de confeccionar el informe final de las referidas actividades de formación. Tal informe deberá contener una valoración de los contenidos teóricos, el análisis de las prácticas simuladas desarrolladas a lo largo de la actividad y la apreciación de la última práctica simulada, considerando las fortalezas y los aspectos a mejorar en la utilización de la técnica y metodología; y las recomendaciones orientadas para que el participante potencie y mantenga las habilidades adquiridas; además de referirse sobre la idoneidad de la persona para ejercer las funciones de entrevistador. Aquella persona deberá tener experiencia comprobable, teórica y/o práctica, en metodología y técnicas de entrevista investigativa videograbada y de declaración judicial, y acreditar que cuenta con las habilidades requeridas para ser un referente competente en dichas técnicas.
    Las actividades de formación a que se refieren los artículos 23 y 26 de este reglamento, serán realizadas por personas con competencia profesional o técnica, o experiencia práctica, ambas relativas a las materias que impartan.
    Párrafo 2°
    Del Curso Inicial de Formación Especializada

    Artículo 22. Del Curso Inicial de Formación Especializada. El CIFE es una actividad de formación que incorpora contenidos y actividades que permite a los participantes desarrollar correctamente cada una de las fases de la entrevista investigativa videograbada y/o de la declaración judicial, según corresponda al rol que deba desarrollar dentro del sistema procesal penal, considerando el contexto penal chileno y las particularidades de niños, niñas o adolescentes víctimas de los delitos señalados en el inciso primero del artículo 1° de la Ley.
    Además, esta actividad contempla instancias de práctica con retroalimentación experta que permitan un entrenamiento idóneo para crear un vínculo entre la conceptualización y la implementación de la técnica, junto a un sistema de evaluación que mida las competencias teóricas y prácticas del entrevistador, con preponderancia de esta última, cuyos criterios deberán ser entregados al postulante previo a iniciar el curso.
    Artículo 23. Contenidos mínimos del CIFE. Los contenidos mínimos que deberá contemplar el CIFE son los siguientes:
    a) La Ley, su objeto y sus principios.
    b) Aspectos penales relevantes de los ilícitos incluidos en el catálogo regido por la Ley.
    c) Aspectos procesales penales relativos a la investigación y enjuiciamiento de delitos.
    d) Fundamentos y beneficios de las técnicas de entrevista videograbada y/o de declaración judicial.
    e) La entrevista investigativa videograbada como una diligencia de investigación.
    f) La intermediación en la declaración judicial como modalidad de introducción del testimonio del niño, niña o adolescente en un contexto adversarial.
    g) Consideraciones sobre el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes en el testimonio.
    h) Consideraciones fenomenológicas de los delitos contemplados en el inciso primero del artículo 1° de la ley.
    i) Fundamento y uso de protocolo de entrevista investigativa videograbada basado en evidencia y lineamientos técnicos para la declaración judicial.
    j) Tipos de preguntas.
    k) Modelos de evaluación y autoevaluación de la técnica de entrevista investigativa videograbada y/o de declaración judicial.
    Artículo 24. Requisitos que deberá cumplir el CIFE. Los siguientes son los requisitos mínimos que deberá cumplir la planificación del CIFE:
    a) Contemplar una duración mínima de 60 horas cronológicas, las cuales deberán ser distribuidas en al menos 10 jornadas de trabajo, sin perjuicio de lo cual ciertos contenidos teóricos podrán ser impartidos complementariamente mediante sistema e-learning.
    b) Durante el curso, los alumnos tendrán acceso a las dependencias con las condiciones mínimas para una instancia de grabación.
    c) Cada curso no podrá tener un número mayor de 16 alumnos.
    d) Elaboración de un informe final del CIFE en el cual se indiquen las fortalezas identificadas y los aspectos que sean necesarios mejorar de la persona participante, y se refiera sobre la idoneidad de ésta para ejercer las funciones de entrevistador.
    e) Contemplar la realización del primer ciclo de PFC inmediatamente después de haber concluido el CIFE.
    Párrafo 3°
    De los Programas de Formación Continua

    Artículo 25. Del Programa de Formación Continua. El PFC es una instancia de capacitación, seguimiento y evaluación permanente del entrenamiento, competencias y destrezas adquiridos por el entrevistador en el CIFE, que involucra un proceso continuo de supervisión y retroalimentación del desempeño del entrevistador, de modo de lograr que se mantengan y potencien los conocimientos y competencias aprendidas.
    El primer ciclo de PFC deberá completarse dentro de un año desde la notificación de la resolución que acredite a la persona interesada como entrevistador, mientras que los sucesivos deberán completarse dentro de dos años desde la notificación del acto que revalide tal acreditación.
    Sin perjuicio de lo anterior, la realización del PFC a que se refiere el inciso final del artículo 41 no estará sujeta a la resolución que se pronuncie respecto a la acreditación de la persona interesada, y podrá contemplar una duración menor a la señalada en el inciso anterior.

    Artículo 26. Actividades de capacitación teórica. El PFC deberá contemplar instancias de entrega de aquellos contenidos señalados en el artículo 23 del presente reglamento, así como de cualquier otro tema que la entidad que imparta el programa estime sea favorable para la mantención o mejora de los conocimientos o habilidades del entrevistador.
    La entidad que imparta el PFC deberá asegurar anualmente actividades de capacitación teórica por un mínimo de 8 horas cronológicas.
    Artículo 27. Instancias de práctica con retroalimentación experta. El PFC deberá contemplar varias instancias de práctica con retroalimentación experta, la cual consiste en la entrega de información sobre el desempeño del entrevistador en la aplicación de la técnica de entrevista o intermediación, haciendo referencia a las fortalezas y aspectos a mejorar, entregando a su vez orientación y apoyo en la disminución de tales brechas.
    Cada ciclo de PFC deberá contemplar, al menos, dos instancias anuales de práctica con retroalimentación experta.
    Artículo 28. Informe final. Al finalizar el PFC, se deberá emitir un informe sobre el desempeño del entrevistador, el cual tendrá en consideración aquel referido al CIFE y al último PFC, según corresponda, como asimismo, los reportes anteriores. En dicho informe se indicarán cuáles son las fortalezas identificadas y los aspectos que sean necesarios mejorar, acorde a la evolución que se constatare en el proceso formativo, y se incluirán conclusiones, además de una referencia sobre la idoneidad de la persona para continuar ejerciendo las funciones de entrevistador.
    El informe final será dado a conocer al entrevistador, quien podrá formular las observaciones y comentarios que estime pertinentes.
    Artículo 29. Requisito. Es requisito para poder cursar el PFC haber aprobado satisfactoriamente el CIFE o el PFC anterior, según corresponda.
    TÍTULO V
    DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, DE LA COORDINACIÓN Y LAS OBLIGACIONES INSTITUCIONALES, Y DE LOS PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN Y ATENCIÓN INSTITUCIONAL

    Párrafo 1°
    De las obligaciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

    Artículo 30. Obligaciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deberá:
    a) Coordinar la actuación de los organismos encargados de dar cumplimiento a la Ley, con el fin de establecer lineamientos, estándares y criterios generales. Esta coordinación se dará en el marco de la Comisión Permanente de Coordinación del Sistema de Justicia Penal, dispuesta en la Ley N° 19.665, que Reforma el Código Orgánico de Tribunales.
    b) Evaluar el funcionamiento del sistema, con el objeto de proponer las reformas que estime pertinentes, dentro del ámbito de su competencia. Asimismo, proponer a los organismos públicos involucrados en su funcionamiento los protocolos de actuación y atención institucional a niños, niñas o adolescentes, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del presente Título.
    c) Acreditar como entrevistadores, y revalidar dicha acreditación, a quienes cumplan con los requisitos establecidos en la Ley y en el presente reglamento.
    d) Mantener y administrar un registro actualizado de los entrevistadores con acreditación vigente, con indicación de sus datos de contacto y de la institución a la que pertenecen y su domicilio, el que estará siempre a disposición del Poder Judicial y del Ministerio Público, a través de medios técnicos óptimos.
    Párrafo 2°
    Coordinación y obligaciones institucionales

    Artículo 31. Comisión  Permanente  de  Coordinación  del  Sistema  de  Justicia  Penal. La coordinación de los organismos encargados de dar cumplimiento a la Ley, así como la revisión de los lineamientos y protocolos que para ese efecto se dicten se efectuarán en el marco de las sesiones de la Comisión Permanente de Coordinación del Sistema de Justicia Penal, dispuesta en la Ley N° 19.665, que Reforma el Código Orgánico de Tribunales.
    Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley, en el marco de la referida Comisión, su Secretaría Ejecutiva informará periódicamente la cantidad de personal debidamente calificado, y con acreditación vigente, en metodología y técnicas de entrevista investigativa videograbada y declaración judicial a niños, niñas o adolescentes, perteneciente a la Policía de Investigaciones de Chile, a Carabineros de Chile, al Ministerio Público, al Poder Judicial y, en su caso, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con objeto de coordinar las medidas que resulten pertinentes, a fin de garantizar la adecuada disposición de entrevistadores a lo largo de todo el territorio nacional.
    Artículo 32. Evaluación. La División de Reinserción Social de la Subsecretaría de Justicia efectuará un seguimiento anual del funcionamiento del sistema en atención a los aspectos contenidos en el inciso primero del artículo 29 de la Ley. La evaluación concluirá con un informe que será difundido y sometido a conocimiento y aprobación de las instituciones encargadas de dar cumplimiento a la Ley, para que, en caso de ser necesario, propongan cambios o adecuaciones para el mejoramiento del mismo.
    Los informes que trata el inciso anterior se tendrán a la vista al momento de revisar y actualizar el presente reglamento, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 29 de la Ley.
    Artículo 33. Obligaciones institucionales relativas a la disposición de entrevistadores. La Policía de Investigaciones de Chile, Carabineros de Chile y el Ministerio Público contarán con personal debidamente calificado, y con acreditación vigente, en metodología y técnicas de entrevista investigativa videograbada y declaración judicial a niños, niñas o adolescentes. Por su parte, el Poder Judicial podrá contar con jueces y funcionarios que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 7°, puedan ser elegidos como intermediarios en la declaración judicial de conformidad con el artículo 6°, ambos del reglamento.
    Para los efectos del inciso precedente, las instituciones mencionadas deberán garantizar:
    a) Que los entrevistadores sean idóneos para tales funciones, teniendo en consideración sus conocimientos, experiencia, motivación y, si corresponde, su conducta funcionaria previa.
    b) Que los entrevistadores puedan llevar a cabo las funciones de forma exclusiva o preferente.
    c) Que se creen las condiciones necesarias para la formación continua de entrevistadores, su seguimiento y evaluación.
    Excepcionalmente, para garantizar el funcionamiento del sistema, en caso de no existir suficientes entrevistadores acreditados pertenecientes a la Policía de Investigaciones de Chile, Carabineros de Chile y el Ministerio Público, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá proveer los entrevistadores necesarios, quienes igualmente deberán cumplir con los requisitos establecidos en la ley y en el presente reglamento.
    Párrafo 3°
    Protocolos de actuación y atención institucional a niños, niñas o adolescentes

    Artículo 34. Protocolos de actuación y atención institucional a niños, niñas o adolescentes. Para uniformar el tratamiento y obligaciones que impone la Ley, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en coordinación con las instituciones referidas en el artículo 33 anterior, elaborará los protocolos de actuación, los que deberán ser previamente discutidos y consensuados en el marco de las sesiones de la Comisión Permanente de Coordinación del Sistema de Justicia Penal, dispuesta en la ley N° 19.665, para luego ser sancionados por las instituciones como documentos guía o base de las actuaciones que ellas desarrollen.
    Artículo 35. Contenido mínimo de los protocolos de actuación y atención institucional. Los protocolos de actuación y atención institucional deberán considerar, al menos, los siguientes aspectos:
    a) Los estándares de derivación de denuncias a las instancias correspondientes bajo los parámetros señalados en el artículo 4° de la ley.
    b) Los estándares de coordinación interinstitucional que permitan que los niños, niñas o adolescentes, víctimas o testigos, reciban apoyo y puedan acceder a los recursos de resguardo de la salud física y psíquica, de manera oportuna y eficiente.
    c) Los estándares de coordinación interinstitucional que permitan la adopción oportuna de medidas adecuadas de protección, con el objeto de atender las necesidades del niño, niña o adolescente.
    d) Los estándares de coordinación interinstitucional que permitan que el sistema de entrevistas investigativas videograbadas y declaraciones judiciales de los niños, niñas o adolescentes mantenga, en todo momento, una adecuada cobertura territorial a nivel provincial y regional.
    e) Las medidas para asegurar que las interacciones con niños, niñas o adolescentes se realicen en condiciones que resguarden su privacidad, confidencialidad y seguridad.
    f) Las medidas que permitan generar las condiciones necesarias para que en cada interacción con niños, niñas o adolescentes, éstos puedan ejercer plenamente sus derechos conforme al desarrollo de sus capacidades.
    g) Las medidas para evitar la realización de diligencias innecesarias, reducir al mínimo las entrevistas y procurar la celeridad y tramitación preferente de las diligencias que supongan la interacción con niños, niñas o adolescentes.
    h) Los estándares técnicos que deberán satisfacer los cursos de formación especializada de entrevistadores.
    i) Las características de las entrevistas, las que se elaborarán bajo procedimientos estandarizados, basados en la experiencia empírica y en los resultados de la evaluación constante de la práctica de entrevistadores, como también, en los conocimientos técnicos existentes en la materia.
    TÍTULO VI
    DE LA ACREDITACIÓN Y DEL REGISTRO DE LOS ENTREVISTADORES

    Párrafo 1°
    Del proceso de acreditación de los entrevistadores

    Artículo 36. De la acreditación. La solicitud de acreditación como entrevistadores de aquellas personas que cuenten con formación especializada en metodología y técnicas de entrevista investigativa videograbada y declaración judicial, deberá elevarse al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos por la entidad que impartió el CIFE o por la persona participante, dependiendo si el curso fue realizado satisfactoriamente en territorio nacional o en el extranjero, respectivamente.
    Al momento de hacerse la solicitud, deberá llenarse el correspondiente formulario de postulación elaborado por la División de Reinserción Social del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el que estará disponible en su sitio web, y deberán acompañarse los antecedentes que permitan la verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos siguientes.
    Artículo 37. De los requisitos. Las personas interesadas en acreditarse como entrevistadores deberán cumplir con los siguientes requisitos:
    a) Tener formación especializada en metodología y técnicas de entrevista investigativa videograbada y declaración judicial a niños y niñas o adolescentes, en conformidad a haber cursado satisfactoriamente un CIFE y/o PFC, según corresponda, en Chile o en el extranjero.
    b) Tener la disponibilidad para llevar a cabo las funciones de entrevistador de forma exclusiva o preferente.
    c) Comprobar que no se encuentran afectos a algunas de las inhabilidades establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter, ambos del Código Penal.
    d) Acompañar los documentos a que se refiere el artículo 38 siguiente.

    Artículo 38. De la solicitud de acreditación. La entidad que impartió el CIFE o el participante, conforme lo dispuesto en el artículo 36 del presente reglamento, deberán acompañar al formulario, a lo menos, los antecedentes que a continuación se detallan:
    a) Antecedentes curriculares.
    b) Certificado de antecedentes para fines especiales.
    c) Certificado de la realización satisfactoria del CIFE realizado en Chile. En caso de que el curso se haya realizado en el extranjero, además del referido certificado deberá acompañar la correspondiente malla curricular.
    d) Copia del informe final del CIFE.
    e) Indicar a qué institución pertenece y el domicilio de aquélla.
    f) Certificado emanado de la jefatura de la institución a la que pertenece en el que conste el compromiso de garantizar lo establecido en el artículo 27 inciso segundo de la Ley.
    Artículo 39. De la revisión de antecedentes. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos procederá a la revisión de la solicitud y los antecedentes presentados, a fin de verificar si la persona cumple con los requisitos formales para su desempeño como entrevistador.
    La revisión a que se refiere el inciso anterior deberá realizarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a la recepción de los últimos antecedentes.
    Artículo 40. De la resolución. La resolución que se pronuncie sobre la solicitud de acreditación del entrevistador será siempre fundada, la cual deberá notificarse a la persona interesada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del acto respectivo. Esta resolución podrá ser impugnada de acuerdo a las reglas generales contenidas en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.
    Párrafo 2°
    De la revalidación de la acreditación de los entrevistadores

    Artículo 41. De la revalidación de la acreditación. La solicitud de revalidación de la acreditación como entrevistadores, deberá elevarse al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos con, a lo menos, tres meses de antelación al vencimiento de la vigencia de la acreditación a que se refiere el artículo 44 del presente reglamento, por la entidad que imparta el PFC o la persona participante, dependiendo si el programa fue realizado satisfactoriamente en territorio nacional o en el extranjero, respectivamente.
    Al momento de hacerse la solicitud, deberá llenarse el correspondiente formulario de postulación elaborado por la División de Reinserción Social del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el que estará disponible en su sitio web, y deberán acompañarse los antecedentes que se detallan en el artículo 43 que permitan la verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos siguientes.
    En caso de estar vencida la acreditación y habiendo cursado exitosamente un PFC con posterioridad al término de la vigencia de la misma, la persona interesada podrá solicitar la renovación de que trata este artículo, siempre que no hayan transcurrido más de 4 años desde la aprobación del respectivo CIFE. En los demás casos, se estará a lo señalado en el inciso segundo del artículo 44.
    Artículo 42. Del estudio de antecedentes. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos procederá al estudio de la solicitud de revalidación de la acreditación junto a los antecedentes presentados, en los términos señalados en el artículo 39. Con todo, es requisito esencial para proceder a la revisión de antecedentes, que la persona interesada se encuentre actualmente acreditado como entrevistador.

    Artículo 43. De la solicitud de revalidación de la acreditación. La entidad que imparta el PFC o el participante, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del presente reglamento, deberán acompañar al formulario, a lo menos, los antecedentes que a continuación se detallan:
    a) Antecedentes curriculares.
    b) Certificado de antecedentes para fines especiales.
    c) Certificado de la realización satisfactoria del PFC, en Chile o en el extranjero.
    d) Copia del informe final del PFC.
    e) Indicar a qué institución pertenece y el domicilio de aquélla.
    f) Certificado emanado de la jefatura de la institución a la que pertenece, en el que conste el compromiso de garantizar lo establecido en el artículo 27 inciso segundo de la ley.
    Párrafo 3°
    Vigencia de la acreditación

    Artículo 44. Vigencia de la acreditación. La primera acreditación como entrevistador tendrá una vigencia de un año y tres meses, mientras que las acreditaciones revalidadas tendrán una vigencia de dos años y tres meses. Ambos periodos se contabilizarán desde la notificación de la respectiva resolución.
    Vencida la acreditación, sin que se haya solicitado dentro de plazo la renovación de la misma, la persona interesada deberá cursar exitosamente un nuevo CIFE e iniciar un proceso de acreditación conforme al presente reglamento.
    Párrafo 4°
    Del Registro de Entrevistadores

    Artículo 45. El Registro de Entrevistadores. El Registro de Entrevistadores, a que se refiere el artículo 6° de la ley, será único y su conformación y administración estarán a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de la División de Reinserción Social de la Subsecretaría de Justicia.
    El referido registro contendrá un listado de los entrevistadores con acreditación vigente, con indicación de datos de contacto tales como número telefónico, correo electrónico y domicilio particular, la institución a la que pertenecen y su domicilio laboral, y será actualizado cada 48 horas, indicándose la hora y fecha de su última modificación.
    Artículo 46. Del deber de información. El entrevistador acreditado e inscrito en el Registro de Entrevistadores debe informar oportunamente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos todo cambio de circunstancia que le afecte, y que fuere de interés para la debida actualización del señalado registro.
    Artículo 47. Suspensión de la inscripción. El entrevistador deberá solicitar fundadamente la suspensión de su inscripción en el Registro, por verse impedido de desempeñar sus funciones por un lapso superior a treinta días corridos.
    La División de Reinserción Social deberá pronunciarse respecto de tal solicitud dentro de los cinco días desde que haya sido presentada.
    Artículo 48. Eliminación de la inscripción. La eliminación de la inscripción en el Registro de Entrevistadores operará en los siguientes casos:
    a) Vencimiento de la acreditación.
    b) Muerte del entrevistador.
    c) A solicitud del entrevistador con autorización de su jefatura directa y/o a petición de la institución a la que pertenezca.
    d) Incumplimiento sobreviniente de los requisitos establecidos en el artículo 37 del presente reglamento, mediante resolución fundada.
    DISPOSICIÓN FINAL


    Artículo primero transitorio.Decreto 58, JUSTICIA
Art. único
D.O. 10.09.2020
Las personas que hayan realizado cursos dictados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento para desarrollar correctamente cada una de las fases de una entrevista investigativa videograbada y de una declaración judicial, tanto en Chile como en el extranjero, podrán solicitar su acreditación como entrevistadores conforme a las siguientes reglas:
    a) La persona interesada deberá remitir al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos los antecedentes académicos de las instancias formativas en que hubiera participado, los que acrediten experiencia práctica, si la tuviese, y aquella información referida en el artículo 38 del reglamento. Respecto de los literales b) y c) del artículo 38, estos antecedentes deberán ser emitidos por la entidad que impartió aquellas actividades formativas en que hubiere participado.
    b) El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos evaluará los antecedentes en relación a si la formación y práctica del entrevistador permite satisfacer los objetivos señalados por la ley y el presente reglamento para los CIFE, en particular respecto de las instancias de práctica con retroalimentación experta.
    c) La autoridad podrá requerir aclaración de los antecedentes a la persona interesada a fin de complementar la solicitud y, asimismo, podrá solicitar la opinión técnica a la Comisión Permanente de Coordinación del Sistema de Justicia Penal.
    d) El procedimiento de acreditación especial estará abierto a las solicitudes dentro del plazo de cinco meses desde publicado en el Diario Oficial el presente reglamento.

    Artículo segundo transitorio: TratándoseDecreto 58, JUSTICIA
Art. único
D.O. 10.09.2020
de las personas acreditadas como entrevistadores, de conformidad a lo previsto en el título VI del presente Reglamento, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo N° 58, de 2020, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se aplicarán las siguientes disposiciones:
     
    La primera acreditación como entrevistador, tendrá una vigencia de dos años y tres meses desde la notificación de la respectiva resolución.
    El primer ciclo del programa de formación continua deberá completarse dentro de los dos años siguientes a la notificación de la resolución que acredite a la persona interesada como entrevistador y deberá contemplar, al menos, dos instancias de práctica con retroalimentación experta.
    En todo lo demás, resultarán plenamente aplicables las disposiciones contenidas en el decreto supremo N° 471, de 2018, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Juan José Ossa Santa Cruz, Ministro de Justicia y Derechos Humanos (S).
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Sebastián Valenzuela Agüero, Subsecretario de Justicia (S).