Artículo 6°. Declaración judicial de niños, niñas y adolescentes. La diligencia tendrá por objeto que el niño, niña o adolescente preste declaración en juicio con intervención de un entrevistador que actuará como intermediario, el cual será designado por el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal, de entre aquellos que cuenten con acreditación vigente en el Registro de Entrevistadores. El intermediario actuará como facilitador, formulando al niño, niña o adolescente las preguntas que dirigen los intervinientes por intermedio del juez presidente o del juez de garantía, según corresponda, en un lenguaje y modo adecuados a su edad, madurez y condición psíquica.
    La declaración se desarrollará en una Decreto 64,
JUSTICIA
Art. único N° 2
D.O. 27.08.2025
sala que cumpla con las características y condiciones previstas en los artículos 20 y 21 de la ley, en la que estarán presentes el entrevistador y el niño, niña o adolescente. Excepcionalmente, respecto de la declaración voluntaria en juicio de los adolescentes, el juez presidente ingresará a la Sala Especial en los términos establecidos en el artículo 14 de la ley.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en aquellos casos en que existan dificultades de comunicación con el niño, niña o adolescente, el tribunal podrá autorizar la presencia en ella de un traductor, intérprete u otro especialista profesional o técnico idóneo.