Artículo único: Modifícase el decreto supremo N° 867, de 2017, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en el siguiente sentido:

    1) Reemplázase el numeral 7 del artículo quinto del Reglamento sobre nuevos estándares de seguridad para personas, personal y empresas que reciben servicios o realizan actividades de seguridad privada, contenido en el artículo primero, por el siguiente:

    "No haber dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, a las de Orden y Seguridad o a Gendarmería de Chile, según sea el caso, donde hayan prestado servicios, por sanciones o medidas disciplinarias.".

    2) Suprímase el numeral 8 del artículo quinto del Reglamento sobre nuevos estándares de seguridad para personas, personal y empresas que reciben servicios o realizan actividades de seguridad privada, contenido en el artículo primero, pasando los numerales 9, 10 y 11 a ser numerales 8, 9 y 10, respectivamente.
    3) Agréganse al artículo quinto del Reglamento sobre nuevos estándares de seguridad para personas, personal y empresas que reciben servicios o realizan actividades de seguridad privada, contenido en el artículo primero, a continuación del numeral 11 que ha pasado a ser numeral 10, los siguientes numerales:

    "11. Manejar el idioma castellano.
      12. En caso de ser extranjero, contar con permanencia definitiva, de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 1.094, de 1975, y su reglamento.".

    4) Reemplázase el inciso tercero del artículo octavo del Reglamento sobre nuevos estándares de seguridad para personas, personal y empresas que reciben servicios o realizan actividades de seguridad privada, contenido en el artículo primero, por el siguiente:

    "No obstante lo señalado precedentemente, en los casos en que se estime conveniente debido al servicio de seguridad que se presta o cuando los uniformes cumplan con el objeto de identificar mediante insignias, bordados o estampados, al personal de seguridad, a la empresa que provee dichos servicios y a la empresa a la cual se prestan los mismos, en términos similares a los precedentemente expuestos en el inciso primero del presente artículo y de conformidad a los criterios que contendrá el Manual Operativo en Materias de Seguridad Privada, la Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada, mediante resolución fundada, podrá autorizar la utilización parcial, la exención total del uso del uniforme o el uso de un uniforme distinto al indicado en este artículo, respecto de los cuales igualmente regirán las disposiciones contenidas en los incisos segundo y cuarto de este artículo.".

    5) Reemplázanse los numerales 1 y 2 del artículo noveno del Reglamento sobre nuevos estándares de seguridad para personas, personal y empresas que reciben servicios o realizan actividades de seguridad privada, contenido en el artículo primero, por el siguiente:

    "1. Chaleco antibalas, que cumpla con las siguientes normas técnicas:

    a) Nivel de Amenaza: El chaleco deberá contar con una señal de impacto que no sea superior a 40 mm.
    b) Seguro de Vida por 30 UF o su equivalente en dólares americanos: El fabricante deberá contar con un seguro de vida en caso que un chaleco antibalas no cumpla su función. Los proveedores deberán acreditar y declarar la póliza al comprador, además de adjuntar este documento a la entidad certificadora de que trata el literal siguiente.
    c) Entidad Certificadora: Los chalecos antibalas que utilicen los guardias de seguridad, deberán estar certificados de acuerdo a la normativa técnica de ensayo balístico NIJ 0101.04., por el Laboratorio de Resistencia Balística, del Instituto de Investigaciones y Control del Ejército de Chile (IDIC). Esta entidad certificadora, además llevará un registro de los elementos a ensayar y cantidad, tipo y resultado de los ensayos realizados. Este registro deberá ser comunicado cada 90 días corridos a la Zona de Seguridad Privada, Control de Armas y Explosivos, quienes lo distribuirán entre las autoridades fiscalizadoras de Seguridad Privada.
    d) Al momento de presentar el producto para su certificación, el proveedor o fabricante deberá declarar el lote y la cantidad de unidades que lo componen (N° de serie), así como su material, cantidad y área de protección, lo que permitirá mantener una trazabilidad del producto.

    2. Chaleco anticorte, que cumpla las siguientes normas técnicas:

    a) Seguro de Vida por 30 UF o su equivalente en dólares americanos: El fabricante deberá contar con un seguro de vida en caso que un chaleco anticorte no cumpla su función. Los proveedores deberán acreditar y declarar la póliza al comprador, además de adjuntar este documento a la entidad certificadora de que trata el literal siguiente.
    b) Entidad Certificadora: Los chalecos anticortes que utilicen los guardias de seguridad, deberán estar certificados de acuerdo a la normativa técnica norteamericana NIJ 0115.00. La entidad certificadora correspondiente, además llevará un registro de los elementos a ensayar y cantidad, tipo y resultado de los ensayos realizados. Este registro deberá ser comunicado cada 90 días corridos a la Zona de Seguridad Privada, Control de Armas y Explosivos, quienes lo distribuirán entre las autoridades fiscalizadoras de Seguridad Privada.
    c) Al momento de presentar el producto para su certificación, el proveedor o fabricante deberá declarar el lote y la cantidad de unidades que lo componen (N° de serie), así como su material, cantidad y área de protección, lo que permitirá mantener una trazabilidad del producto.".

    6) Reemplázase el inciso segundo del artículo duodécimo del Reglamento sobre nuevos estándares de seguridad para personas, personal y empresas que reciben servicios o realizan actividades de seguridad privada, contenido en el artículo primero, por el siguiente:

    "La Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada correspondiente, deberá solicitar a la Prefectura de Seguridad Privada OS10, un informe técnico en que se pronuncie sobre la solicitud. El informe deberá ser remitido a la Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada correspondiente, dentro del plazo de diez días hábiles.".

    7) Reemplázase el literal f) del artículo Cuarto del decreto supremo N° 867, de 2017, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por el siguiente:

    "No haber dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, a las de Orden y Seguridad o a Gendarmería de Chile, según sea el caso, donde hayan prestado servicios, por sanciones o medidas disciplinarias.".

    8) Agréganse al artículo Cuarto del decreto supremo N° 867, de 2017, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a continuación del literal h), los siguientes literales:

    "i) Manejar el idioma castellano.
      j) En caso de ser extranjero, contar con permanencia definitiva, de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 1.094, de 1975, y su reglamento.".

    9) Agrégase al decreto supremo N° 867, de 2017, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el siguiente artículo quinto transitorio:

    "Artículo quinto transitorio: La obligación dispuesta en el inciso primero del artículo octavo del Reglamento que contiene el artículo primero del presente decreto, gozará de un período de seis meses de marcha blanca, contados desde el día 17 de marzo de 2019, durante los cuales la Autoridad Fiscalizadora ante la constatación de alguna infracción, pondrá en conocimiento del infractor dicha situación, con el objeto que ésta sea regularizada.".