CANCELA PERSONALIDAD JURÍDICA Y REVOCA EL RECONOCIMIENTO OFICIAL DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO
    Núm. 72.- Santiago, 26 de febrero de 2019.
    Visto:
    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6° y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (en adelante, ley N° 18.575); en el decreto N° 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el DFL N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre estatuto administrativo (en adelante, Estatuto Administrativo); en la ley N° 20.800, que Crea el Administrador Provisional y Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior y Establece Regulaciones en materia de Administración Provisional de Sostenedores Educacionales; el decreto N° 20, de 2015, de Educación, que reglamenta las medidas previstas en la ley N° 20.800, que crea el Administrador Provisional y Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior (en adelante, Reglamento de la ley N° 20.800); el DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del DFL N° 1, de 2005 (en adelante DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación); la ley N° 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior; el Título XXXIII del Código Civil, relativo a las personas Jurídicas; en la resolución exenta N° 5.944, de 20 de noviembre de 2018, del Ministerio de Educación, que Instruye proceso de investigación en el marco de la ley N° 20.800; la resolución exenta N° 4.486, de 2018, que delega atribuciones que indica en el Jefe de la División de Educación Superior de la Subsecretaría de Educación; la resolución exenta N° 23, de 2019, que formula cargos en la investigación preliminar instruida a la Universidad del Pacífico, resolución N° 699 que declaró el término de la investigación preliminar y propuso aplicar la medida de revocación de reconocimiento oficial y cancelación de la personalidad jurídica, todas del Ministerio de Educación; Acuerdo N° 039/2019, de 6 de febrero de 2019, del Consejo Nacional de Educación, en el que declara su conformidad con la medida propuesta y aprueba la revocación del reconocimiento oficial y la cancelación de la personalidad jurídica de la Universidad del Pacífico; en la resolución exenta N° 65, de 2019, del Consejo Nacional de Educación, que ejecuta Acuerdo N° 039/2018; y en la resolución exenta N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
    Considerando:
    Que, la Universidad del Pacífico, cuyo organizador es la Corporación Universidad del Pacífico, se constituyó como una corporación de derecho privado mediante escritura pública de 30 de enero de 1990, ante el Notario don Víctor Manuel Correa Valenzuela, titular de la Décimo Novena Notaría de Santiago, obtuvo su personalidad jurídica mediante certificado N° 120, de 6 de febrero de 1990, emitido por doña Georgina Bustamante Ortiz, Subsecretaria de Educación Pública Subrogante.
    Que, los instrumentos constitutivos y los estatutos universitarios fueron aprobados a través del certificado N° 06/0209, de 6 de marzo de 1990, del Ministerio de Educación, extendido por doña María Barriga Guzmán, en su calidad de Subsecretaria de Educación Pública de la época, autorizándose a la institución a iniciar su funcionamiento y quedando inscrita en el folio C- N° 51 del Registro de Universidades del Ministerio de Educación.
    Que, posteriormente, mediante resolución exenta N° 13.543, de 13 de noviembre de 2002, se declaró la plena autonomía institucional de la Universidad. A partir de dicha fecha la citada institución de educación superior quedó habilitada para impartir y crear libremente sus planes y programas académicos, por ende, la obtención de la plena autonomía por parte de la universidad representó la adquisición de un derecho que, por contrapartida, significó contraer la obligación de hacer uso adecuado y responsable de ella y el compromiso de crear y mantener las condiciones que permitieran elevar permanentemente los niveles de calidad alcanzados por la institución, según menciona el artículo 1° de la mencionada resolución.
    Que, el artículo 3° de la ley N° 20.800, establece que el Ministerio de Educación por oficio o denuncia, a través de una resolución fundada, puede dar inicio a un periodo de investigación preliminar, en aquellos casos que, en uso de sus facultades conferidas por la ley, tome conocimiento de antecedentes graves que, en su conjunto o por sí solos, hagan presuponer que una institución de educación superior se encuentra en peligro de:
    a) Incumplimiento de compromisos financieros, administrativos o laborales.
    b) Incumplimiento de los compromisos académicos asumidos con los estudiantes.
    c) Infracción grave de sus estatutos o escritura social, según corresponda, o de las normas que la regulan, en especial aquellas derivadas de su naturaleza jurídica en el caso de las universidades, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del decreto con fuerza de ley N° 2, en relación con el artículo 64 del mismo cuerpo legal.
    Que, en idénticos términos a los precedentemente señalados, se encuentra reglamentada esta materia en el artículo 2 del decreto N° 20, de 2015, de Educación, que reglamenta las medidas previstas en la ley N° 20.800, que crea el administrador provisional y la administración de cierre de las instituciones de educación superior.
    Que, mediante resolución exenta N° 4.486, de 2018, del Ministerio de Educación, el Subsecretario de Educación delegó en el Jefe de la División de Educación Superior, las facultades conferidas en el Título I de la ley N° 20.800, así como las necesarias para la resolución de los recursos administrativos que en dicho contexto se interpongan.
    Que, en virtud de las denuncias recibidas de los estudiantes pertenecientes a dicha Casa de Estudios por supuestos incumplimientos de los compromisos laborales con sus docentes y académicos con sus alumnos, y además en virtud de los antecedentes contenidos en la minuta relativa a los aspectos financieros de la Universidad del Pacífico, elaborada por la Unidad de Regulación de la División de Educación Superior, el Jefe de la División de Educación Superior, dictó la resolución exenta N° 5.944, de 20 de noviembre de 2018, del Ministerio de Educación, que instruyó un proceso de investigación en el marco de la ley N° 20.800, respecto de la Universidad del Pacífico, con el fin de determinar si la universidad señalada se encuentra en alguna de las situaciones o causales establecidas en el artículo 3° de la ley 20.800 y en el artículo 2 del decreto N° 20, de 2015, de Educación.
    Que, la Universidad del Pacífico fue debidamente notificada por carta certificada a través de Correos de Chile, el día 26 de noviembre de 2018, de la instrucción del presente proceso de investigación preliminar.
    Que, en el marco de la investigación se hizo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 3° de la ley N° 20.800 y en el artículo 10 y 15 del decreto N° 20, de Educación, de 2015.
    Que, durante la investigación se recabaron una serie de antecedentes, los cuales luego de ser analizados exhaustivamente dieron origen a un informe de investigación, mediante el cual se concluye que la Universidad del Pacífico ha incurrido en causales de cancelación de personalidad jurídica y revocación de reconocimiento oficial, en virtud de lo cual, se recomendó la formulación de cargos por las 3 causales consagradas en el artículo 3 de la ley N° 20.800, en relación con lo dispuesto en el artículo 64 del DFL N° 2, de Educación de 2009.
    Que, el informe de investigación preliminar fue entregado al Jefe de la División de Educación Superior, mediante ordinario N° 8, de 28 de diciembre de 2018, en conformidad a lo establecido en el artículo 3° inciso tercero de la ley N° 20.800, en relación con los artículos 18 y 19 de su reglamento.
    Que, mediante resolución exenta N° 23, de 2 de enero de 2019, se formularon cargos a la institución por las causales mencionadas en el considerando anterior, y se le confirió traslado a la Universidad del Pacífico para que dentro de un término de 15 días presentara sus descargos, garantizando con ello, el derecho a la debida defensa, el resguardo de las garantías de igualdad y al principio de contradictoriedad, que informan la administración del Estado en su vínculo con terceros.
    Que, de los hechos investigados se estableció que, la Universidad del Pacífico incumplió las tres causales antes mencionadas, hecho que se acreditó a través de los testimonios recibidos, los informes proporcionados por los equipos técnicos y lo evidenciado en los estados financieros de las institución de educación superior de los últimos 4 años y sus efectos en la entrega del servicio educacional, lo que permitió concluir que en la especie se configuran plenamente las hipótesis establecidas por el legislador, respecto a que:
    a) La Universidad del Pacífico incumplió reiteradamente sus compromisos financieros, administrativos y laborales, no disponiendo de ninguna alternativa de apalancamiento financiero que le permita dar cumplimiento a sus obligaciones pendientes ni garantizar la viabilidad administrativa y financiera de la misma, afectando la continuidad no sólo del servicio educativo, sino que también de la Institución propiamente tal.
    b) La Universidad del Pacífico ha incumplido sus compromisos académicos asumidos con los estudiantes, por cuanto no cuenta con los recursos educativos ni docentes mínimos para su funcionamiento ordinario; como tampoco puede asegurar el término de los procesos de titulación pendientes, los estudiantes no pueden obtener las calificaciones de las evaluaciones rendidas, toda vez que se encuentran retenidas por algunos de sus campos clínicos; por otra parte, no ha conseguido cerrar el año académico de algunos de sus estudiantes, al no tener la totalidad de las actas de notas suscritas e incluidas en el sistema por los profesores, afectando severamente la continuidad de estudios de los estudiantes matriculados en la institución; afectando no sólo sus derechos como contratantes de servicios educativos con la institución, sino que vulnerando sus derechos y garantías fundamentales.
    c) La Universidad del Pacífico infraccionó gravemente sus estatutos y las normas que la regulan, en especial aquellas materias derivadas de su naturaleza jurídica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del decreto con fuerza de ley N° 2, en relación con el artículo 64 del mismo cuerpo legal. Lo anterior, porque la institución fue incapaz de acreditar y asegurar que seguirá proveyendo el servicio educativo durante el año 2019 a los estudiantes matriculados actualmente, lo que implica una vulneración grave a sus objetivos y misión educacional y a su obligación de dar continuidad de estudios a los estudiantes pertenecientes a su comunidad educativa. Asimismo, se observó un incumplimiento de las disposiciones vinculadas a la gobernanza institucional, la cual se encuentra desarticulada principalmente en sus órganos ejecutivos y directivos colegiados; no contando entonces con una estructura formal que haga presumir el tratamiento, solución y control de la situación financiera e institucional que le afecta, desproveyendo de garantías a la comunidad educativa en su totalidad, conformada por sus estudiantes, docentes y trabajadores.
    Que, la Universidad del Pacífico, con fecha 3 de enero de 2019, fue notificada de la resolución N° 23, junto con una copia del informe de investigación preliminar.
    Que, la institución respondió a los cargos formulados mediante misiva de don Pablo Ortúzar Muñoz, de 16 de enero de 2019, a la sazón, Presidente del Directorio de la Universidad, señalando en suma que se allana a los cargos formulados aunque discrepa de la descripción de las causas del estado de crisis de la universidad.
    Asimismo, reconocía la precaria situación financiera de la misma y la imposibilidad de asegurar la viabilidad del proyecto académico para el año 2019. Conjuntamente a ello, se desistió de su derecho a hacer alegaciones en el procedimiento y se reservó el derecho a hacerlo eventualmente en otras instancias administrativas o judiciales, como también señaló que acataría la adopción de alguna de las medidas del artículo 4° de la ley N° 20.800, esto es, ordenar la elaboración de un plan de recuperación, la designación de un administrador provisional o la designación de un administrador de cierre.
    Que, con fecha 29 de enero de 2019, mediante resolución exenta N° 699, se resolvió el término de la investigación preliminar a la Universidad del Pacífico. En dicha resolución se estableció que habiéndose analizado los descargos evacuados por la institución y teniendo presente que la universidad se allanó a la aplicación del artículo 4° de la ley N° 20.800, se concluyó que los argumentos expuestos y los antecedentes acompañados por la Universidad eran insuficientes para desestimar los cargos formulados.
    Que, consecuentemente con lo anterior, la resolución N° 699 declaró acreditadas las casuales de los literales a), b) y c) de la ley N° 20.800, en relación con las causales de los literales a), c) y d) del artículo 64 del DFL N° 2, de Educación, de 2009, y ordenó oficiar al Consejo Nacional de Educación la resolución aludida, conjuntamente con el expediente investigativo, a fin de obtener su acuerdo en la aplicación de la medida de revocación de reconocimiento oficial y de cancelación de personalidad jurídica de la Universidad del Pacífico.
    Que, el Consejo Nacional de Educación recibió copia del expediente investigativo, de la resolución que le pone término a la investigación preliminar y del oficio conductor N° 06/23, con fecha 30 de enero de 2019.
    Que el Consejo Nacional de Educación con el propósito de oír directamente a la Universidad, a través de oficio N° 70, de 31 de enero de 2019, de dicha repartición, citó al Presidente del Directorio, Rector y Secretaria General, para que asistieran a hacer sus descargos a la sesión de 6 de febrero de 2019, evento en el que solo asistió la Secretaria General.
    Que, el Consejo Nacional de Educación mediante sesión extraordinaria celebrada con fecha 6 de febrero de 2019, adoptó el Acuerdo N° 039/2019, mediante el cual aprobó la revocación del reconocimiento oficial y la cancelación de la personalidad jurídica propuesta por el Ministerio de Educación para la Universidad del Pacífico, por verificarse las causales contenidas en las letras a), c) y d) del artículo 64 del DFL N° 2, de Educación, de 2009.
    Que, el Acuerdo mencionado fue formalizado mediante la resolución exenta N °65, de 8 de febrero de 2019.
    Que, ambos instrumentos precedentemente señalados fueron notificados, con fecha 11 de febrero de 2019, a este Ministerio de Educación mediante el oficio N° 92, de 2019.
    Que, de acuerdo con lo expuesto, y en atención a haberse acreditado que la Universidad del Pacífico ha incurrido en las causales a), c) y d) del artículo 64 del DFL N° 2, de Educación, de 2009, corresponde a esta Secretaría de Estado dictar el presente acto administrativo;
    Decreto:
    Artículo 1°.- Revócase el reconocimiento oficial de la Universidad del Pacífico y elimínase dicha entidad del Registro de Universidades del Ministerio de Educación en que se encuentra inscrita la Corporación Universidad del Pacífico en el folio C-51.
    Artículo 2°.- Cancélase la personalidad jurídica a la Corporación Universidad del Pacífico, constituida por escritura pública de 30 de enero de 1990, ante el Notario don Víctor Manuel Correa Valenzuela, titular de la Décimo Novena Notaría de Santiago.

    Artículo 3°.- Lo dispuesto en los artículos previos Decreto 1893 EXENTO,
EDUCACIÓN
Art. 3°
D.O. 04.01.2022
regirá a partir del 31 de julio de 2025, sin perjuicio de que el Ministerio de Educación podrá, mediante resolución fundada, antes del vencimiento de dicha fecha, extender el Decreto 1893 EXENTO,
EDUCACIÓN
Art. 1°
D.O. 04.01.2022
plazo, por una sola vez, a efectos de finalizar los procesos académicos y de titulación de los estudiantes de la Universidad del Pacífico.
    Con todo no podrá matricular nuevos alumnos para el año académico 2019 y siguientes.



    Artículo 4°.- Durante el periodo que medie entre la total tramitación del presente decreto y el cumplimiento del plazo establecido en el artículo precedente, o sus eventuales ampliaciones, los estudiantes de la Universidad del Pacífico, que sigan cursando sus estudios, tendrán derecho a mantener las becas, créditos u otros beneficios que contempla el sistema de educación superior, en la medida que cumplan con los requisitos para ello.
    Artículo 5°.- El Ministerio de Educación, mediante el acto administrativo correspondiente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 20 y siguientes de la ley N° 20. 800 y los artículos 48 y siguientes de su reglamento consagrado en el decreto N°20, de 2015, del Ministerio de Educación, nombrará, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, a un Administrador de Cierre, quien deberá presentar un plan de administración, dentro de los 30 días siguientes a su nombramiento y cumplir con las demás funciones que la ley le encomienda.
    Artículo 6°.- La Universidad del Pacífico a contar de la total tramitación del presente decreto, y hasta el cierre definitivo de la institución, tendrá la obligación de:
    a) Colaborar con el Ministerio de Educación en el proceso de cierre de la institución y con quien sea designado como su Administrador de Cierre.
    b) De manera coordinada con el Ministerio de Educación, deberá velar por el normal desarrollo de las actividades docentes y la rendición de exámenes, especialmente finales y de titulación, de aquellos estudiantes que, durante el plazo establecido en el artículo 3° del presente decreto, deban terminar sus estudios en la institución. Asimismo, deberá revisar desde la perspectiva académica, las posibles flexibilizaciones curriculares que pudieren realizarse tanto en los cursos regulares como en las actividades de titulación, de modo de hacer más eficiente la gestión curricular desde el punto de vista de los docentes y de los estudiantes.
    c) Remitir a la División de Educación Superior del Ministerio de Educación:
    I. Documentación relativa a la información general de la Universidad, entre ella: i) listado de autoridades académicas facultadas para emitir certificados y diplomas, con el correspondiente registro de sus firmas; ii) Copia de todos los reglamentos institucionales, incluyendo su Reglamento General u Orgánico, Reglamento Académico; y iii) Reglamento de cada carrera o programa académico, junto con sus modificaciones si las hubiere.
    II. Documentación relativa a cada carrera o programa académico impartido por la Universidad, entre ellas: i) Proyecto aprobado de cada carrera, que contenga a lo menos, sus objetivos y perfil de egreso; ii) planes y programas de estudio regulares y especiales que haya impartido la institución desde su fecha de creación, los cuales deberán contener la respectiva carga horaria por asignatura, e incluir modificaciones si las hubiere; iii) mallas curriculares de todas las carreras y programas académicos impartidas por la Universidad, incluidos los de pregrado y postgrado, y sus modificaciones si las hubiere; iv) actas de calificaciones semestrales, ordenadas por carrera o programa académico, semestre curricular y año; v) actas de calificaciones anuales, si existieren, ordenadas por carrera o programa académico, y año; vi) actas de titulación, ordenadas por carrera o programa académico y año; vii) actas de grado académico, ordenadas por carrera o programa académico y año, cuando corresponda; viii) actas o resoluciones que se pronuncien acerca de convalidaciones u homologaciones de asignaturas, identificando las carreras o programas académicos a que corresponden e instituciones de procedencia; ix) libro de registro de titulados que contenga individualización de cada alumno, número de cédula de identidad, título otorgado, detalle de fecha de titulación, folio y registro; x) diplomas y certificados de títulos originales que no hayan sido retirados por sus respectivos titulares.
    III. Documentación relativa a estudiantes que estén o hayan estado matriculados en la Universidad, incluyendo a los que están en proceso y a los que dejaron sus estudios inconclusos, entre otras: Nóminas que contengan a todos los estudiantes matriculados en la institución, así como el expediente académico completo de cada uno de ellos, el cual deberá contener a lo menos, su nombre completo, cédula nacional de identidad, carrera a la que pertenece, nivel en que se encuentra, asignaturas cursadas, calificaciones obtenidas, asignaturas pendientes para el egreso, actividades de titulación que falten efectuar.
    IV. En el caso de los estudiantes que hayan obtenido un título de la Universidad, ya sea de pre o posgrado, acompañar acta de examen de título con individualización del alumno, su número de cédula de identidad, carrera o programa académico, nota de examen y su fecha, acta o resolución del grado académico y de titulación, y en caso de corresponder documento que acredite cambio de nombre, género u otro tipo de información personal. En el caso que el titulado haya convalidado estudios, acompañar las actas o antecedentes que den cuenta de tal circunstancia, así como la identificación de la institución y carrera de origen del estudiante.
    V. Si el registro no está ordenado por expedientes individuales, se deberán presentar las actas de notas por asignatura, por semestre y año, por carrera; las actas de titulación por carrera; los certificados de título y/o grado por carrera o programa académico, y los antecedentes de validación de estudios por carrera.
    VI. Documentación relativa a otros registros y bases de datos, según corresponda acerca de:
    . Libro de registro de diplomados.
    . En caso de existir un registro unificado, enviar en formato electrónico base de datos de notas semestrales, anuales, de titulados, de grados académicos.
    VII. Cualquier otro antecedente o instrumento que posibilite hacer más eficiente e íntegra la custodia de la información de la universidad, manteniendo así la historia fidedigna de la institución y permitiendo a esta Secretaría de Estado brindar las certificaciones pertinentes ante el requerimiento de los usuarios, una vez que la Universidad del Pacífico deje de existir.
    Artículo 7°.- El Ministerio de Educación podrá solicitar la colaboración del Consejo Nacional de Educación, en virtud de su función de apoyo a la administración del proceso de cierre de la Universidad, en las siguientes materias:
    . Analizar el cumplimiento por parte de los estudiantes de los requisitos para titularse y la suficiencia del expediente académico de estos.
    . Cooperar en el diseño, la administración, la aplicación y supervisión de los exámenes de titulación, en los casos que fuera requerido.
    . Apoyar la supervisión del normal desarrollo de las actividades docentes y la rendición de exámenes, especialmente los finales y de titulación.
    Artículo 8°.- Los bienes de la Universidad del Pacífico que resten una vez cumplidas sus obligaciones laborales, previsionales, bancarias, tributarias y de cualquier otra índole que hubiere tenido pendiente la institución seguirán el destino establecido en sus estatutos.

    Anótese, tómese de razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Marcela Cubillos Sigall, Ministra de Educación.
    Lo transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Raúl Figueroa Salas, Subsecretario de Educación.