A fin de actualizar las instrucciones relativas al cobro de reajustes e intereses, manteniendo su concordancia con las actuales disposiciones de la Ley N° 18.010, se introducen los siguientes cambios en el Capítulo 7-1 de la Recopilación Actualizada de Normas:

    A) Se elimina el tercer párrafo del literal c) del numeral 2.2.1, que se refiere al mecanismo de reajuste de los créditos otorgados por la ex ANAP, por tratarse de operaciones particulares y que en su gran mayoría se encuentran extinguidas. Como consecuencia de lo anterior, también se elimina el Anexo N° 3.

    B) En el primer párrafo del N° 4 se incorpora la referencia a la Ley N° 20.715; y en su párrafo tercero, se sustituye el guarismo "25%" por "20%".

    C) Se reemplaza el N° 6 por el que sigue:

    "6. Aplicación de la Tasa Máxima Convencional (TMC).

    En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 6º de la Ley N° 18.010, esta Superintendencia publica durante la primera quincena de cada mes, en su página web y en el Diario Oficial, las tasas de interés corriente y las tasas de interés máximo convencional que rigen desde esa fecha hasta el día anterior a la próxima publicación, para los efectos establecidos en la ley.

    Esas publicaciones consideran distintos tipos de tasas según las características de los créditos en cuanto a plazos, montos, moneda y reajustabilidad, contemplando tanto las distinciones que define la propia ley como aquellas que establece este Organismo.

    6.1. Operaciones sin límite de interés.

    De acuerdo con el artículo 5° de la Ley 18.010, no quedan sujetas a un límite de interés las operaciones de crédito de dinero: i) que se pacten con instituciones o empresas bancarias o financieras, extranjeras o internacionales; ii) las que se pacten o expresen en moneda extranjera para operaciones de comercio exterior; iii) las efectuadas entre el Banco Central de Chile y las instituciones financieras; y, iv) aquellas en que el deudor sea un banco.

    6.2. Consideraciones relativas a la aplicación de la TMC.

    La TMC a aplicar a cada operación, depende de las características del crédito en cuanto a su plazo, monto, moneda y reajustabilidad. Al respecto, se entiende que el tramo en U.F. que distingue las tasas publicadas por esta Superintendencia, guarda relación con el monto del crédito al momento de la convención y que el plazo de un crédito corresponde al lapso desde su otorgamiento hasta su vencimiento. Tratándose de créditos pagaderos en cuotas o parcialidades, la fecha de vencimiento es aquella en que debe efectuarse el último pago.

    Se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo convencional, y en tal caso los intereses se reducirán al interés corriente que rija al momento de la convención o al momento en que se devenguen los intereses, según lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 18.010.

    6.2.1. TMC vigente al momento de la convención.

    En cumplimiento del artículo 6° de la Ley N° 18.010, no se puede estipular un interés que exceda el interés máximo convencional vigente al momento de la convención, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 6° ter de la citada ley.

    Por lo tanto, los intereses correspondientes a una tasa fija establecida al momento de la convención, que no supere el interés máximo convencional vigente a la fecha del pacto, para el tipo de operación de que se trate, pueden continuar cobrándose a la tasa pactada durante todo el período que comprenda la operación. Asimismo, en el caso de intereses pactados sobre la base de tasa variable, entendida por tal una tasa construida sobre un factor variable, v. gr.: interés corriente, interés máximo convencional, prime rate, libor, etc., sean o no recargados en uno o más puntos, la tasa resultante podrá mantenerse en el tiempo al igual que la tasa fija, siempre que al momento de la convención ella tampoco haya superado el interés máximo convencional. Es evidente, por ejemplo, que la tasa "interés máximo convencional más uno" nace ilícita.

    6.2.2.TMC en la utilización de líneas de crédito previamente pactadas y operaciones sin plazo de vencimiento.

    La TMC que limita cada operación que se origine en la utilización de una línea de crédito, depende del monto y plazo de la línea previamente pactada que da origen al crédito. El monto expresado en U.F. corresponderá al de la fecha en que se inicia el devengo del crédito (no al monto fijo que resulta de aplicar el valor de la U.F. vigente al momento en que se pacta la línea). El plazo de una línea corresponde al tiempo total convenido para hacer uso de ella (no al que resta para su vencimiento). Si la línea tuviere un plazo indefinido, se entenderá que es de al menos 90 días para efectos de aplicar la TMC ("90 días o más").

    Al tratarse de pagarés a la vista u otras operaciones sin plazo de vencimiento, como es el caso, por ejemplo, de los sobregiros en cuenta corriente no pactados, debe considerarse la tasa de interés correspondiente a los créditos pagaderos a un plazo inferior a 90 días.

    6.3. Tasa pactada para el período de mora.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 18.010, si no se pacta tasa alguna para el período de mora ni se establece estipulación en contrario, corresponde cobrar el interés corriente para la operación de que se trate, desde la fecha del retardo y a las tasas que rijan durante ese retardo.

    Para las operaciones sujetas a la TMC, el límite equivalente a esa tasa rige también para los intereses que se pacten para el caso de mora.

    La TMC aplicable para ese efecto, es la misma que corresponde al crédito de que se trate, según lo indicado en los numerales 6.2.1 y 6.2.2 precedentes, debiendo cobrarse esos intereses con una tasa variable que atienda la tasa máxima convencional que, en su respectivo lapso de vigencia según la duración de la mora, rija durante este período.

    No obstante lo anterior, en el caso de los créditos tratados en el numeral 6.2.1, puede pactarse una tasa fija para todo el período de mora, que no supere la TMC vigente al momento de la convención. Sin embargo, si en ese caso no se pactara una tasa numérica (según la TMC vigente conocida) y solo se alude a la "tasa máxima convencional", los intereses deberán cobrarse entendiendo que se refiere a las que rijan durante el período de mora."

    D) En el literal c) del N° 8, se reemplaza el texto que sigue a continuación del punto seguido por el siguiente: "Cuando se trate de colocaciones, en estas últimas se distinguirá, a su vez, entre las operaciones inferiores o iguales al equivalente de 50 U.F., inferiores o iguales al equivalente de 200 U.F. y superiores al equivalente de 50 U.F., las que exceden de 200 U.F. y no superen las 5.000 U.F. y las superiores al equivalente de 5.000 U.F.".

    Se reemplazan las hojas N°s 3, 5, 7, 8, 9 y 10 del Capítulo 7-1, por las que se acompañan, a la vez que se elimina la hoja correspondiente al Anexo N° 3.