La presente ley otorga el reconocimiento legal al pueblo tribal afrodescendiente chileno, su identidad cultural, idioma, tradición histórica, cultura, instituciones y cosmovisión. Se entiende como afrodescendientes chilenos al grupo humano que, teniendo nacionalidad chilena en conformidad a la Constitución Política de la República, comparte la misma cultura, historia, costumbre, unidos por la conciencia de identidad y discurso antropológico, descendientes de la trata trasatlántica de esclavos africanos traídos al actual territorio nacional entre los siglos XVI y XIX y que se autoidentifique como tal. La ley señala que el Estado valora, respeta y promociona los saberes, conocimientos tradicionales, medicina tradicional, idiomas, rituales, símbolos y vestimentas, reconociéndolos como patrimonio cultural inmaterial del país. En el ámbito educacional, se procurará contemplar una unidad programática que posibilite a los estudiantes el adecuado conocimiento de la historia, lenguaje y cultura de los afrodescendientes, y promover sus expresiones artísticas y culturales desde el nivel preescolar, básico, medio y universitario. Por su parte, la ley reconoce el derecho de los afrodescendientes chilenos a ser consultados cada vez que se prevea dictar medidas legislativas o administrativas que pueda afectarles directamente, mediante el Convenio N° 169, de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Como asimismo, se procurará incluir en los censos de la población nacional al pueblo tribal afrodescendiente chileno.
    Artículo 5.- Los afrodescendientes chilenos a que hace referencia el artículo 2 de esta ley tienen el derecho a ser consultados mediante el Convenio N° 169, de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, cada vez que se prevea dictar medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.