FIJA LISTA DE MERCANCÍAS EXCLUIDAS DEL REINTEGRO A EXPORTACIONES DE LA LEY N° 18.480 Y SEÑALA VALORES DE LOS MONTOS MÁXIMOS EXPORTADOS PARA EL AÑO 2018
Núm. 53 exento.- Santiago, 27 de marzo de 2019.
Visto:
Lo dispuesto en la ley N° 18.480, que Establece Sistema de Reintegro de Gravámenes que incidan en Costo de Insumos de Exportaciones Menores No Tradicionales; en el decreto N° 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que, la ley N° 18.480 establece un sistema simplificado del reintegro de gravámenes que inciden en el costo de los insumos de exportaciones menores no tradicionales.
2. Que, el beneficio del reintegro, ascendente al 3% del valor de los correspondientes productos exportados y calculado de acuerdo a las normas indicadas en la ley referida, rige respecto de todas las mercancías susceptibles de acogerse a ésta hasta la fecha de vigencia de la lista que las excluya, en conformidad a los artículos 2°, 3°, 4° y 5° bis de la ley N° 18.480.
3. Que, según dispone el artículo 3° de la citada ley, antes del 31 de marzo de cada año, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo debe fijar, mediante decreto suscrito además por el Ministerio de Hacienda, una lista de las mercancías excluidas, clasificadas según las posiciones arancelarias vigentes en la fecha de confección de la misma.
4. Que, para la elaboración de la lista antes referida, se consideró lo indicado por el Banco Central de Chile, en oficio N° 163, de 25 de enero de 2019, y por el Servicio Nacional de Aduanas, en su oficio N° 2442, de 21 de febrero de 2019, junto con la propuesta preparada por la División de Política Comercial e Industrial, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de fecha 28 de febrero de 2019.
5. Que, por tanto, debe fijarse una lista de las mercancías excluidas, clasificadas según las posiciones arancelarias vigentes, en conformidad a lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 18.480.
Decreto:
Artículo primero. Las mercancías que a continuación se indican clasificadas en las posiciones arancelarias que se señalan, constituirán la lista de mercancías a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 18.480:
A) Mercancías que, conforme al inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 18.480, al 31 de diciembre de 1990 se encontraban excluidas del reintegro, y cuyos montos exportados durante el año 1990 excedieron de un valor FOB de US$ 5.000.000.
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. B) Materias primas o insumos excluidos del reintegro por constituir el componente principal de productos exportados no acogidos al sistema de la ley N° 18.480 (Artículo 3°, inciso segundo, N° 2 de la ley).
. C) Mercancías excluidas del 3% de reintegro, por haber superado en el año calendario anterior el monto límite de exportaciones establecido en el Artículo 2°, inciso tercero, de la ley N° 18.480.
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. D) Mercancías excluidas del reintegro, por aplicación de las letras d) y f) del artículo 5° bis de la ley N° 18.480.
. E) La partida arancelaria que a continuación se señala, por estar destinada exclusivamente para efectos de las leyes que su glosa indica.
. F) Mercancías excluidas del reintegro por no haber alcanzado en el promedio de los tres últimos años calendario un incremento en los montos exportados igual o superior a 1,5 veces el crecimiento promedio del Producto Geográfico Bruto en el mismo período (Artículo 3°, inciso segundo, N° 3 de la ley).
. Artículo segundo. El monto máximo exportado de mercancías durante el año 2018, para aquellas glosas arancelarias que se acojan al beneficio del reintegro previsto en el artículo 2° de la ley N° 18.480, es el siguiente:
Reintegro del 3% ............................... US$ 29.862.000.
Comuníquese y publíquese. Por orden del Presidente de la República.- Ignacio Guerrero Toro, Ministro de Economía, Fomento y Turismo (S).- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Ignacio Guerrero Toro, Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño.