Artículo primero. Las mercancías que a continuación se indican clasificadas en las posiciones arancelarias que se señalan, constituirán la lista de mercancías a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 18.480:
    A) Mercancías que, conforme al inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 18.480, al 31 de diciembre de 1990 se encontraban excluidas del reintegro, y cuyos montos exportados durante el año 1990 excedieron de un valor FOB de US$ 5.000.000.
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    B) Materias primas o insumos excluidos del reintegro por constituir el componente principal de productos exportados no acogidos al sistema de la ley N° 18.480 (Artículo 3°, inciso segundo, N° 2 de la ley).
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    C) Mercancías excluidas del 3% de reintegro, por haber superado en el año calendario anterior el monto límite de exportaciones establecido en el Artículo 2°, inciso tercero, de la ley N° 18.480.
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    D) Mercancías excluidas del reintegro, por aplicación de las letras d) y f) del artículo 5° bis de la ley N° 18.480.
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    E) La partida arancelaria que a continuación se señala, por estar destinada exclusivamente para efectos de las leyes que su glosa indica.
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    F) Mercancías excluidas del reintegro por no haber alcanzado en el promedio de los tres últimos años calendario un incremento en los montos exportados igual o superior a 1,5 veces el crecimiento promedio del Producto Geográfico Bruto en el mismo período (Artículo 3°, inciso segundo, N° 3 de la ley).
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