MODIFICA ORDENANZA GENERAL DE CONSTRUCCIONES Y URBANIZACION

    Santiago, 12 de Diciembre de 1986.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 230.- Visto: Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° del D.F.L. N° 458, (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones; el D.L. N° 1.305, de 1976; el artículo 2° de la Ley N° 16.391, y las facultades que me confiere el artículo 32 número 8° de la Constitución Política de la República de Chile,
    Decreto:


    Artículo único.- Modifícase la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, en la siguiente forma:

    1. Reemplázase el número 3. del artículo 18, por el siguiente:
    "3. De un modo general, los planos se presentarán en formato plegable al formato de oficio. En los dibujos de las plantas, secciones verticales y fachadas se empleará la escala 1/50. Si la planta del edificio tiene una longitud mayor de 50 m. dicha escala podrá ser 1/100. En caso justificado, cuando tenga dimensiones aún mayores, el Director de Obras Municipales podrá autorizar planos a escala 1/200.".

    2. Agrégase al artículo 118, el siguiente inciso:
    "Los recintos nombrados en los incisos primero y segundo del presente artículo deberán tener, además, una altura mínima de 2,20 m. de piso a cielo.".

    3. Intercálase en la tabla contenida en el inciso primero del artículo 119, después de la clasificación "General Básico y Medio", la siguiente, con la indicación de superficie total de patio exigible e incremento, que se señala:
    "Básico Especial
    Hasta 60 al. 180 m2.
    Sobre 60 al. 3.00 m2/al.".

      4. Reemplázase en el inciso séptimo del artículo 119, el guarismo "270" por "135".

    5. Intercálase en el artículo 120, a continuación del inciso tercero, el siguiente nuevo inciso:
    "Cuando se instalen lavamanos corridos o urinarios de pared se considerará una equivalencia de 0,50 m. por artefacto.".

    6. Reemplázase el inciso primero del artículo 478, por los siguientes nuevos incisos, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, a ser quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, respectivamente:
    "El agrupamiento de la edificación se determinará en los planes reguladores y estará destinado a definir las alternativas de emplazamiento de la edificación dentro de un predio, cautelando que ellas no afecten el asoleamiento y privacidad de los predios adyacentes.
    Para los fines previstos en el inciso anterior, se podrán distinguir y definir tres tipos de agrupamiento;
    Edificación aislada: Es la que se construye separada de los deslindes, emplazada por lo menos a las distancias resultantes de la aplicación de las normas sobre rasantes y distanciamientos que se determinen en el Plan Regulador o, en su defecto, las que establece la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización.
    Edificación pareada: Es la que corresponde a dos edificaciones que se construyan simultáneamente, o diferidas en el tiempo, emplazadas a partir de un deslinde común, manteniendo una misma línea de fachada, altura y longitud de pareo. Las fachadas no pareadas deberán cumplir con las normas previstas para la edificación aislada.
    Edificación continua: Es la que se construye simultáneamente, o diferida en el tiempo, emplazada a partir de los deslindes laterales opuestos o concurrentes de un mismo predio y ocupando todo el frente de éste, manteniendo un mismo plano de fachada con la edificación colindante y con la altura que establece el Plan Regulador.
    Sin perjuicio de lo anterior y como una norma de excepción, complementaria de los tres tipos de agrupamiento que se señalan, se entenderá por adosamiento la edificación que se ubica contigua a los deslindes en su parte no ocupada por construcciones. Estos adosamientos sólo podrán tener un piso de altura y no podrán exceder del 30% del deslinde común en su parte aún libre. El Plan Regulador determinará la distancia mínima de los adosamientos respecto de la línea de edificación.
    La edificación adosada no podrá sobrepasar los 3,50 m de altura, medidos desde el nivel natural del terreno cuando los predios afectados se encontraren en un mismo plano horizontal. Si el nivel de los predios fuere inclinado, la altura máxima permitida deberá medirse desde el punto promedio entre aquellos en que los extremos de la construcción que se adosa corten al deslinde a nivel de terreno natural. Si los predios no se encontraren en un mismo plano, la altura máxima permitida se medirá desde el punto que fije la diferencia media de altura entre los predios.".
    7. Sustitúyese en el inciso séptimo del artículo 478 la expresión "inciso primero", por la locución "inciso tercero".
    8. Reemplázase la tabla "Angulo de las Rasantes" contenida en el inciso quinto del artículo 479, por la siguiente nueva tabla:
              "ANGULO DE LAS RASANTES"

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Regiones          Pisos        Fachadas      Fachadas
                                con vano      sin vano
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I a III Región      1°            70°          80°
                    2°            70°          80°
                    3° y
                    siguientes    80°          80°

IV a IX Reg. y      1°            60°          70°
R.M.                2°            60°          70°
                    3° y
                    siguientes    70°          70°

X a XII Región      1°            50°          60°
                    2°            50°          60°
                    3° y
                    siguientes    60°          60°".
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    9. Intercálase en el artículo 479, a continuación del inciso undécimo, el siguiente nuevo inciso:
    "Las instalaciones tales como, salas de máquinas, estanques, chimeneas, ductos, equipos de climas artificiales, equipos solares, antenas, torres y parábolas construidas sobre el terreno o incorporadas a los edificios, deberán cumplir con los distanciamientos y ángulos de rasantes contenidos en el presente artículo. Para estos efectos, las instalaciones se considerarán como fachadas sin vanos y su altura se asimilará a pisos a razón de 3,50 m por piso. Las Direcciones de Obras Municipales controlarán el cumplimiento de esta disposición, para cuyo efecto el interesado presentará ante ellas un aviso de instalación y los planos correspondientes.".

    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Miguel A. Poduje Sapiaín, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Luis Salas Romo, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.