MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 158, DE 2013, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMINICACIONES, EN LOS TÉRMINOS QUE INDICA
Núm. 1.- Santiago, 11 de enero de 2019.
Visto:
Lo dispuesto en el Nº 6º del artículo 32º de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 557, de 1974, del Ministerio del Interior; en el decreto con fuerza de ley Nº 279, de 1960, del Ministerio de Hacienda; en el decreto con fuerza de ley Nº 343, de 1953, del Ministerio de Hacienda; en la ley Nº 18.059; en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Nº 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en los decretos supremos Nº 212 de 1992, Nº 80, de 2004, Nº 175, de 2006 y Nº 158, de 2013, todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; en la resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención de Trámite de Toma de Razón y, en las demás normas aplicables.
Considerando:
1º. Que, a través del decreto supremo Nº 158, de 2013, citado en el visto, se establecieron los sistemas y dispositivos de seguridad que deben cumplir los buses destinados a prestar servicios interurbanos de transporte público y privado de pasajeros que indica, y modificó el decreto supremo Nº 175, de 2006, mencionado también en el visto, a través del cual se fijan las condiciones de seguridad y criterios de construcción a carrocerías de buses destinados a prestar servicios interurbanos de transporte público de pasajeros.
2º. Que, para el caso de los buses con que se presten servicios de transporte interurbano público de pasajeros de una longitud que exceda los 14,00 m de largo sin superar los 15,00 m se estableció una regulación especial en el artículo 3º bis del referido decreto supremo Nº 158, sin aludir a los servicios de transporte público rural ni a los buses con los cuales se presten servicios de transporte interurbano, rural o urbano privado de pasajeros.
3º. Que, en consecuencia, se estima necesario hacer extensivas tales medidas de seguridad exigidas para el transporte interurbano público de pasajeros, a los servicios de transporte público rural y a los buses con los cuales se presten servicios de transporte privado, ya sea interurbano, rural o urbano de pasajeros.
Decreto:
Artículo único.- Modifícase el decreto supremo Nº 158, de 2013, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone sistemas y dispositivos de seguridad que deben cumplir los buses destinados a prestar servicios interurbanos de transporte público y privado de pasajeros que indica y modifica decreto supremo Nº 175, de 2006, en lo siguiente:
a) Elimínase de su título la palabra "Interurbanos".
b) Intercálase en su artículo 1º, entre el concepto "interurbanos" y la frase "de transporte", lo siguiente: "o rurales"; entre la conjunción "o" y el concepto "privado", lo siguiente: "urbano, rural e interurbano" y entre la frase "privado de pasajeros" y la coma (,) que le sigue, lo siguiente: ", según corresponda".
c) Intercálanse en los artículos 3º y 3º bis, entre el concepto "interurbanos" y la frase "de transporte", lo siguiente "o rural".
d) Agrégase el siguiente artículo 4º bis, nuevo:
"Artículo 4º bis.- Los sistemas y dispositivos de seguridad definidos en el artículo 2º y los requisitos señalados en el artículo 3º bis, ambos del presente decreto, serán aplicables a los buses con los cuales se presten servicios de transporte interurbano, rural o urbano privado de pasajeros que cuenten con una longitud que exceda los 14,00 m de largo sin superar los 15,00 m, y que sean distintos de aquellos en que los espacios destinados a los viajeros están dispuestos, al menos en una parte, en dos niveles superpuestos.
Con todo, el programa electrónico de estabilidad (ESP) será obligatorio sólo para aquellos que cuenten con un motor de potencia superior a 350 hp y el sistema antibloqueo de frenos (ABS) para aquellos dotados de motor frontal.".
Artículo transitorio.- Lo dispuesto en la letra d) del presente decreto, que incorpora un artículo 4º bis nuevo al decreto supremo Nº 158, de 2013, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, será exigible a los buses que presten servicios de transporte interurbano, rural o urbano privado de pasajeros que cuenten con una longitud que exceda los 14,00 m de largo sin superar los 15,00 m, y que sean distintos de aquellos en que los espacios destinados a los viajeros están dispuestos, al menos en una parte, en dos niveles superpuestos, cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados (RVM) del Servicio de Registro Civil e Identificación se solicite tres (3) meses después de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Francisco Asalgado Almendra, Jefe División Administración y Finanzas.