EJECUTA ACUERDO DE CONSEJO Nº 2.954, DE 2017, QUE MODIFICA ACUERDO DE CONSEJO Nº 2.625, DE 2010; DEJA SIN EFECTO RESOLUCIÓN (A) Nº 96, DE 2013, DE CORFO; Y APRUEBA TEXTO REFUNDIDO DEL REGLAMENTO DEL "PROGRAMA DE COBERTURA AL FOMENTO DEL COMERCIO EXTERIOR - COBEX"

    Núm. 103.- Santiago, 10 de julio de 2018.
   
    Visto:
   
    1. Mediante Acuerdo de Consejo Nº 2.625, de 2010, modificado por los Acuerdos de Consejo Nº 2.651, de 2010, Nº 2.678, de 2011 y Nº 2.772, de 2013, se aprobó el "Programa de Cobertura al Fomento del Comercio Exterior - Cobex". El Reglamento actual del instrumento es el aprobado por resolución (A) Nº 96, de 2013, de Corfo.
    2. A propósito de la operación del mencionado instrumento de cobertura, y en el proceso operativo con los intermediarios financieros, ha surgido la necesidad de adecuar algunos aspectos reglamentarios, de modo de aclarar el sentido y alcance asociado a algunos ámbitos de aplicación de la cobertura antes señalada y de simplificar su operatoria, facilitando, por tanto, su uso.
    3. El Acuerdo de Consejo Nº 2.954, de 2017, que modifica el Acuerdo de Consejo Nº 2.625, de 2010, tomando en consideración las adecuaciones al instrumento indicadas en el Visto Nº 2.
    4. Lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 19.880, que "Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado", en el sentido de que los acuerdos de los órganos administrativos pluripersonales se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva correspondiente.
    5. La facultad otorgada en el numeral 3º del Acuerdo de Consejo Nº 2.954, de 2017, al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, en virtud de la cual se modificará el "Reglamento del Programa de Cobertura al Fomento del Comercio Exterior - Cobex", cuyo texto actual se encuentra aprobado por la resolución (A) Nº 96, de 2013, ya citada. 6. Lo dispuesto en la ley Nº 6.640; en el decreto supremo del Ministerio de Economía Nº 360, de 1945, y sus modificaciones, que fija el Reglamento General de la Corporación; en el decreto supremo Nº 793, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y sus modificaciones posteriores; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
   
    Resuelvo:
   
    1º Ejecútase el Acuerdo de Consejo Nº 2.954, de 2017, que modifica el Acuerdo de Consejo Nº 2.625, de 2010, que autorizó la creación del "Programa de Cobertura al Fomento del Comercio Exterior - Cobex".
    2º Déjase sin efecto la resolución (A) Nº 96, de 2013, que aprobó el "Reglamento del Programa de Cobertura al Fomento del Comercio Exterior - Cobex".
    3º Apruébase el texto refundido del "Reglamento del Programa de Cobertura al Fomento del Comercio Exterior - Cobex", cuyo tenor es el siguiente:
   
    REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE COBERTURA AL FOMENTO DEL COMERCIO EXTERIOR - COBEX
   
    1. Objetivo General del Instrumento, la Cobertura o el Subsidio.
   
    El presente Reglamento establece las condiciones y procedimientos de un programa de cobertura o subsidio contingente, en adelante "Cobertura" o "Programa" de la Corporación de Fomento de la Producción, en adelante también "Corfo" o "la Corporación", para el fomento del comercio exterior, denominado "Cobex", consistente en el otorgamiento de una cobertura complementaria de riesgo para el fomento de las operaciones que los intermediarios financieros celebren u otorguen a los beneficiarios o beneficiarias finales, que corresponden a las empresas privadas indicadas en el numeral 2° del presente Reglamento, para el financiamiento de sus inversiones o necesidades de capital de trabajo, en general (ya sea bajo la modalidad de Préstamos al Exportador a que se refiere el Nº 11 del artículo 24º del decreto ley Nº 3.475, de 1980, en adelante, "el o los PAE", o ya sea bajo otras clases de créditos, incluyendo aquellos asociados a la emisión de boletas de garantía o cartas de crédito), y/o para operaciones destinadas a mitigar los efectos de la volatilidad del tipo de cambio respecto de toda clase de derivados en el mercado local sobre moneda extranjera, y en todos los casos, en relación directa o indirecta con operaciones de comercio exterior.
    La finalidad de la Cobertura será la de compensar parcialmente las pérdidas que sufran, ante el incumplimiento de pago de las obligaciones acogidas a la Cobertura, por parte del deudor o deudora, los bancos y otros intermediarios financieros que cumplan con los criterios que se indican en numeral 3º del presente Reglamento, en adelante también "el intermediario financiero".
    Sólo el intermediario financiero podrá optar a la Cobertura, la que tendrá un carácter contingente. Su desembolso se producirá, en consecuencia, en caso de incumplimiento del deudor o deudora en el pago de las operaciones directas o indirectamente relacionadas con el comercio exterior con el intermediario financiero, y luego de que se acredite a Corfo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan; y caducará una vez transcurrido el 120º mes, contado desde el día del curse de la operación por parte del intermediario financiero.
   
    2. Beneficiarios o Beneficiarias Finales.
   
    Serán beneficiarios o beneficiarias finales del Programa, las empresas privadas (personas jurídicas o personas naturales con giro), productoras de bienes y/o prestadoras de servicios, en adelante también "el beneficiario o beneficiaria final", que a continuación se indican:
   
    a) Empresas relacionadas directa o indirectamente con el comercio exterior, con ventas hasta por UF 100.000.- al año, excluido el IVA, según la siguiente definición:
   
    .
   
    b) Empresas exportadoras con ventas hasta por UF 600.000.- al año, excluido el IVA.
    c) Empresas emergentes (sin historia, pero con proyección de ventas acotadas al límite señalado en los literales anteriores).
   
    Para todos los efectos, se considerará el nivel de ventas al momento de la aprobación de la operación correspondiente por parte del intermediario financiero.
    No podrán ser beneficiarios o beneficiarias finales del Programa, las empresas privadas que:
   
    . Tengan una mora superior a 60 días corridos en el pago de cualquiera de sus operaciones vigentes con el intermediario financiero, al momento de la aprobación de la operación correspondiente por parte del mismo intermediario.
    . Tengan o hayan tenido operaciones por las cuales un intermediario financiero haya presentado a Corfo una solicitud de cobro de subsidio contingente en los últimos 3 años, contados desde el momento en que el intermediario solicite a Corfo la cobertura para la nueva operación, con excepción de las solicitudes de cobro que son desistidas expresamente por parte del intermediario financiero.
   
    Por último, el Comité Ejecutivo de Créditos de Corfo, en adelante "el CEC", podrá establecer, transitoria e indistintamente, en casos calificados de emergencia por el propio Comité, requisitos especiales de elegibilidad para beneficiarios u operaciones, ya sea por sector productivo o por zonas geográficas; así como establecer porcentajes y topes especiales de cobertura por beneficiarios finales, los que no podrán superar los establecidos conforme los numerales 3.8 y 6 del presente Reglamento.
   
    2.1. Inversiones en Tierras Indígenas.
   
    Con todo, no aplicarán los límites de ventas antes indicados para las inversiones que tengan relación con fines productivos y/o de servicios en tierras administradas a cualquier título por las personas naturales indígenas o las comunidades indígenas, o de propiedad de éstas, a que se refiere la ley Nº 19.253, de 1993, y el decreto supremo Nº 392, de 24 de noviembre de 1993, del Ministerio de Planificación. Por lo tanto, para acoger al presente Programa operaciones otorgadas a dichos beneficiarios o beneficiarias finales que no tengan relación ninguna con las tierras, personas o comunidades antes señaladas, deberán siempre respetarse los límites de ventas indicados en el numeral anterior.
   
    2.2. Capacidad de pago de las empresas beneficiarias.
   
    Cualquier empresa beneficiaria deberá presentar capacidad de pago suficiente para el cumplimiento de sus obligaciones y viabilidad en sus negocios; correspondiendo evaluar el cumplimiento de ambas condiciones a los intermediarios financieros, de acuerdo a sus procedimientos internos.
   
    3. Intermediarios elegibles.
   
    3.1. Tipos de intermediarios financieros.
   
    Son elegibles para participar en el presente Programa de Cobertura, los intermediarios financieros constituidos como:
   
    a) Bancos y Filiales Bancarias.
    b) Cooperativas de Ahorro y Crédito, supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Instituciones Financieras, en adelante, "la SBIF".
    c) Cooperativas de Ahorro y Crédito supervisadas por el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en adelante "el Decoop".
    d) Sociedades Anónimas y Sociedades por Acciones, que consideren en su administración la existencia de un Directorio.
   
    3.2. Requisitos para todos los tipos de intermediarios financieros.
   
    Todos los intermediarios financieros que deseen operar con el presente Programa, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
   
    a) Poseer políticas y procesos de originación y cobranza de créditos que incluyan una clara definición de los criterios aplicados a los segmentos de micro, pequeña y mediana empresa, orientadas al comercio exterior y a las empresas exportadoras.
    b) Poseer una política de provisiones, la cual deberá ser consistente con los niveles de riesgo de crédito que presente su cartera de colocaciones.
    c) Poseer planes de negocio de mediano plazo, orientados a los segmentos de micro, pequeñas y/o medianas empresas relacionadas al comercio exterior y a las empresas exportadoras, que den cuenta del valor agregado que el intermediario financiero aportará a dichos segmentos en la colocación de sus productos, aprobados formalmente por las instancias que correspondan.
    d) Poseer políticas y procesos implementados de prevención del lavado de activos, del cohecho y del financiamiento del terrorismo.
   
    3.3. Requisitos de Clasificación de Riesgo o de Calificación.
   
    Todos los intermediarios financieros que deseen operar en el presente Programa, salvo las Cooperativas de Ahorro y Crédito, en adelante, "CAC", supervisadas exclusivamente por el Decoop, además de cumplir con lo establecido en el numeral 3.2, deberán contar con al menos una clasificación de riesgo de solvencia, entregada por una clasificadora de riesgo inscrita en la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante, "la CMF", igual o superior a BBB (incluida BBB-). En caso que la entidad que postule a ser intermediario se trate de una empresa filial bancaria y cuya matriz es objeto de clasificación de riesgo, podrá considerarse la clasificación de la empresa matriz, únicamente si la filial no tiene una clasificación propia y si el informe de clasificación de dicha matriz señala explícitamente que se refiere también a la empresa filial.
    El requisito de mantener la clasificación de riesgo debe cumplirse durante toda la permanencia del intermediario como operador del Programa. Corfo revisará la vigencia de la clasificación anualmente, durante el primer trimestre de cada año.
    Asimismo, los intermediarios financieros señalados en el primer párrafo de este numeral, podrán incorporarse al Programa, previa aprobación del Comité Ejecutivo de Créditos, el que tendrá en vista el análisis de los antecedentes financieros del intermediario y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 3.2 de este Reglamento, mediante un informe elaborado por la Gerencia de Inversión y Financiamiento.
    Tratándose de CAC supervisadas exclusivamente por el Decoop, además de cumplir con las exigencias establecidas en el numeral 3.2, deberán tener una calificación de "A" o "B" del "Sistema de Indicadores de Desempeño Financiero", que administra el mencionado Decoop, o las calificaciones equivalentes que las reemplacen si es que el sistema de indicadores fuera ajustado, en los últimos 3 meses previos a la solicitud de operación como intermediario de los programas de cobertura de Corfo, y haber autorizado a dicho departamento a comunicar mensualmente dicha calificación a Corfo. Esta calificación deberá cumplirse por todo el tiempo que la CAC sea operador del programa de cobertura. Con el mérito de este antecedente, del análisis de la situación financiera del intermediario y de los requisitos establecidos en el numeral 3.2 de este Reglamento, establecido en el informe elaborado por la Gerencia de Inversión y Financiamiento, en adelante "la GIF" o "la Gerencia", el CEC resolverá acerca de su incorporación al Programa.
   
    3.4. Suspensión de intermediarios financieros.
   
    La Gerencia realizará semestralmente un seguimiento de la calificación o clasificación de riesgo, según corresponda, y de la morosidad y siniestralidad del Programa, respecto de los intermediarios financieros operadores del mismo, generando para tales efectos informes de gestión semestral que reflejen la calidad crediticia de la cartera cubierta, así como de la exposición vigente de Corfo y sus intermediarios operadores en el Programa. Asimismo, monitoreará el cumplimiento de las obligaciones del intermediario como operador del Programa establecidas en este Reglamento.
    A partir de este informe y a la consideración de otras variables que reflejen la situación económica y financiera de un intermediario financiero, el CEC podrá determinar su suspensión como operador del Programa.
    Las operaciones con cobertura aprobada y vigente de un intermediario financiero que haya sido suspendido como intermediario elegible del Programa, se mantendrán vigentes, mientras cumplan con todas las condiciones establecidas en el Reglamento.
   
    3.5 Reincorporación de intermediarios financieros.
   
    Si un intermediario financiero es suspendido como operador del Programa, podrá solicitar su reincorporación, después de 6 meses desde que le haya sido notificada la suspensión. Para ello, debe cumplir los requisitos exigidos para ser intermediario del Programa establecidos en el numeral 3, acreditar a Corfo que ha aprobado e implementado las medidas correctivas necesarias para subsanar los aspectos que motivaron la suspensión, y haber cumplido durante el período de la suspensión con las obligaciones establecidas en el Reglamento, en especial, las referidas a la rendición mensual de operaciones con cobertura y al informe sobre el estado de los juicios de cobranza y de las recuperaciones de las operaciones por las cuales Corfo haya pagado una cobertura al intermediario, señaladas en el numeral 11º del Reglamento del Programa.
    Con el informe elaborado por la GIF, la reincorporación de un intermediario será resuelta por el CEC.
   
    3.6 Antecedentes para la evaluación de Corfo.
   
    Tanto para la evaluación de la incorporación o la reincorporación de un intermediario financiero como operador del Programa, éste deberá remitir a Corfo, junto con los antecedentes de la clasificación de riesgo entregada por una clasificadora, o de la calificación Decoop, sus antecedentes financieros, comerciales y legales.
    Asimismo, Corfo evaluará la evolución de los indicadores de morosidad y siniestralidad de cada intermediario financiero, a efectos de evaluar la permanencia de éstos en el Programa.
    Las operaciones con Cobertura aprobada de un intermediario que haya perdido la calidad de operador del Programa, se mantendrán vigentes, mientras cumplan con todas las condiciones establecidas en el Reglamento.
   
    3.7 Otros requisitos.
   
    Los intermediarios financieros deberán tener registrados y mantener actualizados en la Corporación, los poderes de sus representantes autorizados para actuar frente a ésta. No será necesario cumplir con esta exigencia, si ella ha sido cumplida en otros programas de coberturas o subsidios contingentes, programas o líneas de refinanciamiento o intermediación financiera de Corfo, y las representaciones señaladas se mantienen vigentes y tienen una antigüedad inferior a 1 año.
   
    3.8 Cupos consolidados por intermediario financiero.
   
    Sin perjuicio de los límites de cobertura establecidos en el numeral 6º de este Reglamento, el CEC de Corfo podrá determinar el monto máximo de Coberturas que cada uno de los intermediarios del Programa podrá solicitar y mantener vigentes con Corfo, de conformidad con los siguientes criterios:
   
    a) Nivel de exposición consolidada del intermediario financiero, en los siguientes programas de cobertura de Corfo: "Programa de Cobertura para Reprogramación de Créditos", "Programa de Cobertura al Fomento del Comercio Exterior - Cobex" y "Programa de Cobertura a Préstamos de Bancos e Intermediarios Financieros - Fogain";
    b) Nivel patrimonial consolidado del intermediario financiero y de las entidades relacionadas en propiedad, que operen como intermediarios en los programas de cobertura antes señalados;
    c) Nivel de riesgo consolidado del intermediario financiero y de las entidades relacionadas en propiedad, respecto de su participación como operadores en los programas de Cobertura señalados en la letra a) anterior;
    d) Gestión operativa del intermediario financiero en el Programa, en el proceso de solicitud de pago de coberturas y en el proceso de informe sobre estado de juicios y recuperos.
   
    4. Condiciones de las operaciones elegibles.
   
    Podrán acogerse a la presente Cobertura, las operaciones que los intermediarios financieros celebren u otorguen a empresas privadas indicadas en el numeral 2º, ya sea bajo la modalidad de operaciones respecto de toda clase de derivados en el mercado local sobre moneda extranjera, destinadas a mitigar los efectos de la volatilidad del tipo de cambio en las operaciones de comercio exterior que se celebren, o ya sea bajo la modalidad de contratos de préstamos, sean éstos Préstamos al Exportador P.A.E., a que se refiere el Nº 11 del artículo 24º del decreto ley Nº 3.475, de 1980, u otras clases de créditos, incluyendo aquellos asociados a la emisión de boletas bancarias de garantía, o cartas de crédito, en adelante también "las operaciones".
    En todos los casos, las operaciones deberán estar relacionadas, directa o indirectamente, al comercio exterior.
    Las operaciones no podrán incorporar comisiones diferentes a la señalada en el numeral 8º siguiente, si procediere dicha comisión, ni tampoco el costo de la prima de seguros distintos a los señalados en el numeral 6º posterior.
   
    4.1 Moneda de las operaciones.
   
    Las operaciones que se acojan al Programa podrán ser cursadas en moneda corriente de curso legal en Chile (pesos), Unidades de Fomento (UF), en Dólares de los Estados Unidos de  América (dólares) o en Euros, moneda común de los países integrantes de la Unión Europea (euros).
   
    4.2 Responsabilidad en el uso de los recursos.
   
    Corresponde a cada intermediario velar por que las operaciones cubiertas sean destinadas a los fines para los cuales fueron aprobadas, debiendo establecer al efecto los controles adecuados, dejando constancia del uso de los recursos en las respectivas carpetas comerciales.
   
    4.3 Exclusiones para entrega de la cobertura.
   
    Quedarán excluidas de la cobertura:
   
    a) Las operaciones que signifiquen financiamiento de proyectos inmobiliarios de construcción de viviendas o departamentos, o loteo o subdivisión de inmuebles. No obstante lo anterior, en los demás proyectos inmobiliarios deberá, en todo caso, declararse el proyecto productivo y/o de servicios asociados a la inversión respectiva.
    b) Las operaciones que signifiquen financiamiento a empresas relacionadas en propiedad o gestión, en los términos señalados por la Ley Nº 18.045 sobre Mercado de Valores, con el intermediario, con sus sociedades filiales o coligadas o relacionados con altos ejecutivos o apoderados legales, judiciales o convencionales de éstas o aquél.
    c) La compra de acciones o de participaciones en empresas o sociedades o de otros valores mobiliarios.
    d) Las operaciones destinadas a financiar la emisión de Boletas Bancarias de Garantía emitidas en beneficio de la Corporación de Fomento de la Producción o alguno de sus Comités.
    e) Las operaciones que se realicen con fines meramente especulativos o que no estén directa o indirectamente relacionadas al comercio exterior.
    f) Las operaciones acogidas a otras coberturas o subsidios contingentes de Corfo o garantizadas por el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (Fogape), creado por el decreto ley Nº 3.472, de 1980, o las operaciones que cuenten con certificados de fianza emitidos por Instituciones de Garantía Recíproca y que se encuentren acogidas al "Programa de Cobertura para Instituciones de Garantía Recíproca - Cobertura IGR". En este caso, podrán acceder a la presente cobertura si, en forma previa, los intermediarios renuncian a la cobertura, certificado de fianza, o garantía adicional de esas operaciones.
   
    4.4 Condiciones específicas por tipo de operación.
   
    a) Operaciones de crédito de dinero.
   
    . Incluye mutuos de dinero tales como, crédito comercial de corto y largo plazo, o los créditos bullet con un solo vencimiento de capital e intereses.
    . Para los créditos con más de un vencimiento, se permite la reprogramación de la operación que ya cuenta con cobertura, por un máximo de hasta 3 veces, con una mora de la operación de hasta 360 días, según lo establecido en el numeral 7.2 de este Reglamento.
    . ParaResolución 48, ECONOMÍA
N° 1 a)
D.O. 11.09.2020
las operaciones con un solo vencimiento (créditos bullet) se permitirá:
     
    . Prorrogar el plazo de la operación, manteniendo su estructura de un vencimiento de capital e intereses, y solo cuando ésta no se encuentre en mora superior a 7 días corridos. Para efectos de mantener vigente la Cobertura, el intermediario podrá realizar la prórroga, antes del término de vigencia de la operación, o hasta 7 días corridos posteriores al término de la vigencia correspondiente y deberá informar a Corfo dicha prórroga dentro de los 30 días corridos siguientes a su formalización. La prórroga señalada podrá otorgarse a la operación original, o a la operación ya prorrogada, en caso de que se trate de una nueva prórroga de la operación original.
    . La reprogramación de la operación en un crédito con más de un vencimiento, aun cuando la operación se encuentre en mora, de acuerdo a lo establecido en el punto dos del presente literal.
    . Que el plazo mínimo de estos créditos con un solo vencimiento sea de 30 días corridos y su plazo máximo, incluidas todas sus prórrogas, sea de 2 años, contados desde el otorgamiento del primer crédito, salvo que, dentro de este plazo, la operación sea reprogramada como una operación con más de un vencimiento.
   
    . Las reprogramaciones y prórrogas señaladas sólo se podrán acoger a cobertura respecto de operaciones que cuenten con su último período de rendición al día y con saldo de capital adeudado a esa fecha.
    . Para los créditos con más de un vencimiento, su plazo mínimo es de 2 cuotas mensuales, no exigiéndose un plazo máximo por parte de Corfo.
   
    La cobertura sobre la operación tiene una vigencia máxima de 120 meses a partir del curse de la operación original.
   
    b) Créditos destinados a la emisión de Cartas de Crédito de Importación.
   
    . Las cartas de crédito de importación garantizan el cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones de importación.
    . Se entenderá por "Carta de Crédito de Importación", aquel instrumento de pago donde el banco por cuenta y orden de su cliente, se obliga a pagar a un tercero (vendedor/exportador) en el extranjero, en un plazo definido, contra la entrega de documentos que muestren el embarque de mercancías o entrega de servicios pactados, de acuerdo a los términos y condiciones del propio instrumento, que se condiciona por quien emite el documento (ordenante/comprador), estableciendo un compromiso de pago a favor del vendedor/exportador extranjero, siempre y cuando se respeten todos los términos estipulados en ella: monto, fecha de envío, documentos requeridos, forma de pago, datos de envío, etc. Las cartas de crédito deberán contar con un plazo mínimo de 30 días y un plazo máximo de 1 año, sin período de gracia.
    . Del mismo modo, podrán ser prorrogables con anticipación a su vencimiento, por un plazo mínimo de 30 días y como máximo hasta de 1 año, contado desde el inicio de la operación original. Se entenderá por plazo total, tanto aquel contemplado para efectuar los pagos a los bancos extranjeros, como el plazo para que el beneficiario o beneficiaria final de la Cobertura pague las obligaciones emanadas de la Carta de Crédito al banco nacional. Asimismo, la comisión aplicable a este tipo de operaciones será determinada sobre este plazo total, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 8º del Reglamento.
   
    c) Operaciones de Forward de moneda.
   
    . El contrato de forward de moneda o forward cambiario, es un contrato en virtud del cual una de las partes adquiere la obligación de comprar y la otra de vender, a un plazo futuro preestablecido, una moneda (activo objeto del contrato) a un precio predefinido al momento de la celebración del contrato, conocido como "precio forward". Al vencimiento, se compara el precio del contrato con el precio de mercado de la moneda (activo) y se pagan las diferencias, que pueden ser a favor o en contra de la empresa que contrata el derivado.
   
    - Las operaciones de forward cambiario que son cubiertas por la cobertura Cobex, corresponden a operaciones en el mercado local, sobre dólar-peso o euro-peso, en la modalidad "por compensación", llamada también "non delivery", que consiste en una compensación por la diferencia producida entre el precio pactado y el precio referencial de mercado estipulado en el contrato.
    - El plazo mínimo y máximo de las operaciones forward acogidas a la cobertura Cobex, será de 30 y 540 días, incluidas sus prórrogas, respectivamente.
    - Las prórrogas señaladas sólo se podrán acoger a cobertura respecto de las operaciones que se informen dentro de los 15 días corridos contados desde el término del contrato vigente (también entendido como cierre del contrato), en virtud del plazo establecido en el mismo.
   
    d) Operaciones de Préstamos Anticipo Exportador (PAE).
   
    . Las Operaciones de Préstamos Anticipo Exportador, (en adelante "PAE"), corresponden a créditos en moneda extranjera (dólar o euro), o moneda nacional ($ o UF), que otorga un banco a una empresa exportadora, contra la suscripción de un pagaré y están normados en el numeral 11 del artículo 24º del decreto ley Nº 3.475, de 1980.
    . Para las operaciones PAE con un solo vencimiento (modalidad créditos bullet), operarán, para estos efectos, las condiciones del literal a) del numeral 4.4.
    . Para las operaciones PAE con más de un vencimiento, el plazo mínimo será dos cuotas y podrán ser reprogramados por un máximo de 3 veces.
    . Las reprogramaciones y prórrogas señaladas sólo se podrán acoger a la cobertura respecto de operaciones que cumplan lo establecido en el literal a) de este numeral.
   
    e) Líneas de Crédito de Boletas de Garantía Bancaria.
   
    . Corresponde a operaciones realizadas en el marco de un Contrato de Boletas de Garantía Bancaria emitidas en Chile, en que se contenga o se asocie mediante instrumento separado, la aprobación de una línea de crédito rotativa por un monto fijo para todo el periodo y por el plazo de un año, renovable por igual período, hasta dos veces para todos los tipos de empresa.
    . Este tipo de boletas de garantía bancaria garantizan el cumplimiento de obligaciones derivadas de hacer o no hacer y de dar, que no son operaciones de crédito de dinero y deberán estar relacionadas con operaciones de comerio exterior.
    . Están excluidas de la Cobertura las boletas de garantía emitidas en beneficio de Corfo o de alguno de sus Comités.
    . El plazo mínimo de las boletas de garantía será de 30 días corridos.
    . Se otorgará la Cobertura por un cupo o líneas anuales.
    . Se permitirá cargar a la línea de crédito de boletas de garantía bancaria, operaciones con vencimiento de hasta 360 días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la línea.
    . Cada renovación deberá ser informada a Corfo dentro de los 30 días corridos siguientes a su formalización, para efectos de mantener vigente la Cobertura.
   
    f) Líneas de Crédito de Carta de Crédito Stand By.
   
    . Corresponde a operaciones realizadas en el marco de un Contrato de Cartas de Crédito Stand By emitidas en Chile, en que se contenga o se asocie mediante instrumento separado, la aprobación de una línea de crédito rotativa por un monto fijo para todo el periodo y por el plazo de un año, renovable por igual período, hasta dos veces para todos los tipos de empresa.
    . Este tipo de cartas de crédito tienen por objeto constituir fianzas o contragarantías de manera directa, o por medio de un banco extranjero, de un exportador chileno, a favor de un importador extranjero, constituyendo con ello el cumplimiento de obligaciones derivadas de hacer o no hacer y de dar, que no son operaciones de crédito de dinero y que están relacionadas con operaciones de comercio exterior.
    . El plazo mínimo de las cartas de crédito stand by será de 30 días corridos.
    . Se otorgará la Cobertura por un cupo o Líneas de Crédito anuales.
    . Se permite cargar a la línea de crédito de Cartas de Crédito Stand By, operaciones con vencimiento de hasta 360 días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la línea de crédito.
    . Cada renovación deberá ser informada a Corfo dentro de los 30 días corridos siguientes a su formalización, para efectos de mantener vigente la Cobertura.
   
    Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
   
    . Prórroga: aumento del plazo en una operación de un vencimiento, que mantiene la estructura de pago de capital e interés a un único vencimiento, donde el nuevo plazo no puede ser inferior al plazo original de la operación y la nueva tasa de interés no puede ser superior al de la operación original, lo que se podrá complementar con una mejora de las demás condiciones originales de la operación, tales como una rebaja en la tasa de interés, una nueva periodicidad para el pago de la cuota, o cualquier otro cambio que implique una mejora en las condiciones de origen recibidas por el beneficiario final. Podrán acogerse a esta modalidad aquellas operaciones a un vencimiento: créditos bullet, cartas de crédito de importación y PAE a un vencimiento. Para el caso de las operaciones de forward, la prórroga corresponderá a un aumento en el plazo del vencimiento original del contrato de forward, el cual podrá extenderse en las condiciones que las partes pacten de común acuerdo.
    . Reprogramación: aumento del plazo en una operación con más de un vencimiento, o bien, un cambio en la tasa de interés, respecto de la operación original, donde el nuevo plazo no puede ser inferior al plazo original de la operación y la nueva tasa de interés no puede ser superior al de la operación original, lo que se podrá complementar con una mejora de las demás condiciones originales de la operación, tales como una rebaja en la tasa de interés, una nueva periodicidad para el pago de la cuota, o cualquier otro cambio que implique una mejora en las condiciones de origen recibidas por el beneficiario final. Podrán acogerse a esta modalidad las operaciones de crédito a más de un vencimiento, PAE con más de un vencimiento y las operaciones de crédito con un vencimiento (incluido los PAE) que cambien su estructura a más de un vencimiento.
    . Renovación: corresponderá al aumento del plazo de vencimiento de las líneas de crédito rotativas.
   
    En cualquiera de las definiciones anteriores, el nuevo plazo no puede ser superior al máximo plazo según lo definido por el tipo de operación a prorrogar, reprogramar o renovar.
   
    5. Administración de los recursos destinados a la Cobertura.
   
    Con arreglo a lo dispuesto en el decreto supremo Nº 793, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y sus modificaciones posteriores, o el instrumento que lo complemente, modifique, sustituya o reemplace, que regula el denominado "Fondo de Cobertura de Riesgos", y con cargo a los recursos presupuestarios puestos a disposición por la Corporación para el financiamiento de la Cobertura. Corfo financiará los pagos cubiertos por este Programa.
    La operación de este Programa especial de Cobertura será llevada en una cuenta o registro financiero de ingresos y gastos separada e independiente por la Corporación, en adelante también "la Cuenta".
    La Cuenta antes señalada incrementará sus recursos por el producto de las inversiones realizadas por la Corporación en el mercado de capitales, en instrumentos financieros de renta fija y de fácil liquidación, de acuerdo a las condiciones prescritas por el artículo 3º del DL Nº 1.056, de 1975; por las comisiones que se perciban; por las recuperaciones que se obtengan de los subsidios pagados por Corfo y que sean resultado de la cobranza de la operación respectiva realizada a través del intermediario, ya sea mediante la liquidación de garantías o del ejercicio de sus demás derechos como acreedor; y por los recursos que se le alleguen mediante transferencias presupuestarias.
    A su vez, del monto de la Cuenta se rebajarán las sumas que la Corporación deba pagar a título de Coberturas, o por reembolso al intermediario de comisiones, conforme a las condiciones indicadas en el numeral 8°.
    Por otro lado, de la base de cálculo de los montos comprometidos por Coberturas en la Cuenta, se rebajarán las sumas que, a título de amortizaciones y prepagos, los beneficiarios o beneficiarias finales hicieren a las operaciones otorgadas por el intermediario, amparadas por la Cobertura, y los montos correspondientes a las operaciones y a las participaciones que hayan quedado sin efecto, total o parcialmente, y que deban, por tanto, ser descontados de dicha cuenta. Los anticipos de pagos de coberturas si bien se registrarán en los asientos contables respectivos, no se contabilizarán como gasto dentro de la Cuenta, sino una vez que se hayan acompañado, en tiempo y forma, todos los antecedentes a que hace mención el numeral 9.1, en lo que corresponda.
    En virtud de lo dispuesto en el decreto supremo de Hacienda Nº 793, de 2004, la Corporación limitará los pagos por siniestralidad hasta el monto de los recursos que se consideren en la contabilidad de la Cuenta de este Programa. Este límite de responsabilidad quedará expresamente reflejado en los Contratos de Participación que se otorguen.
   
    6. Condiciones de la Cobertura.
   
    El porcentaje y topes máximos de Coberturas sobre el saldo de capital insoluto de cada operación por beneficiario o beneficiaria final, se determinará en función de las ventas netas anuales del beneficiario o beneficiaria, del tipo de operación y del cupo disponible del beneficiario o beneficiaria y del intermediario financiero al momento que se efectúe la solicitud de cobertura de la operación, en base a la siguiente Tabla Nº 1:
   
    Tabla Nº 1
   
    .
   
    Además, el monto final de la Cobertura a las operaciones de forward de moneda, para empresas exportadoras con ventas superiores a UF 100.000.-, tendrá un tope máximo referido a cada empresa de hasta UF 13.000.-.
    En el caso de las operaciones PAE, forward de moneda, boletas de garantía bancaria, cartas de crédito u otros créditos destinados al comercio exterior, podrán acceder a una cobertura porcentual máxima por operación según se describe en la columna 2 de la Tabla Nº 1. Cuando se trate de operaciones PAE que estén respaldadas por un Seguro de Crédito para la Exportación, podrán acceder a la cobertura porcentual máxima por operación establecida en la columna 3 de la Tabla Nº 1.
    Asimismo, el tope máximo de cobertura por beneficiarios finales, indicado en la columna denominada "Tope Máximo por Empresa (UF)" de la Tabla Nº 1, corresponderá a un tope máximo y común para los siguientes programas de cobertura de Corfo: "Programa de Cobertura para Reprogramación de Créditos", "Programa de Cobertura al Fomento del Comercio Exterior-Cobex", "Programa de Cobertura a Préstamos de Bancos e Intermediarios Financieros-Fogain", "Programa de Cobertura para Instituciones de Garantía Recíproca-Cobertura IGR" y "Programa de Cobertura a Créditos para Inversión-Pro-Inversión", en la medida que las empresas califiquen como beneficiarias para dichos programas.
    Dicho tope máximo y común no aplicará para las inversiones que tengan relación con fines productivos y/o de servicios en tierras administradas a cualquier título por las personas naturales indígenas o las comunidades indígenas, o de propiedad de éstas, a que se refiere la ley Nº 19.253, de 1993, y el decreto supremo Nº 392, de 24 de noviembre de 1993, del Ministerio de Planificación. El porcentaje y tope máximo específico de Coberturas sobre el saldo de capital insoluto que digan relación con estas operaciones, se determinará en base a la siguiente Tabla Nº 2:
   
    Tabla Nº 2
   
    .
   
    Asimismo, el tope máximo por empresa indicado en la tercera columna de la Tabla Nº 2, corresponderá a un tope máximo específico que aplicará para las inversiones que tengan relación con el numeral 2.1, de manera individual o común, para los siguientes programas de cobertura de Corfo, actualmente vigentes: "Programa de Cobertura al Fomento del Comercio Exterior-Cobex", "Programa de Cobertura a Préstamos de Bancos e Intermediarios Financieros-Fogain" y "Programa de Cobertura para Instituciones de Garantía Recíproca-Cobertura IGR", en la medida que las empresas califiquen como beneficiarias para dichos programas.
    Se entenderá por "Tope Máximo Común", a la suma máxima de coberturas en UF a las que puede acceder una empresa beneficiaria en virtud de los Programas de Cobertura Corfo, ya sea que se encuentre con cobertura aprobada en uno, más de uno o en todos los programas señalados en el párrafo cuarto de este numeral. El tope máximo común antes señalado será el referido en la última columna de la Tabla Nº 1.
    Por otro lado, el "Tope Máximo Específico", corresponderá a la suma de coberturas en UF indicadas en la tercera columna de la Tabla Nº 2, a las que puede acceder una empresa beneficiaria elegible que cumpla con las condiciones establecidas en el numeral 2.1.
    En consecuencia, los beneficiarios y beneficiarias finales antes mencionados, podrán acoger simultáneamente al presente Programa, operaciones que tengan relación con el numeral 2.1 antes señalado, como que no tengan relación alguna con dicho numeral; en cuyo caso, para las primeras operaciones aplicará exclusivamente la Tabla Nº 2, y para las segundas aplicará exclusivamente la Tabla Nº 1.
    Por lo tanto, podrá otorgarse cobertura a más de una operación mientras exista margen disponible en los recursos en la Cuenta, calculado conforme a las normas que establece este numeral, y mientras cada una de las Coberturas otorgadas conforme al presente Reglamento no superen los límites señalados en la Tabla respectiva, o, en el conjunto de las Coberturas de un mismo beneficiario o beneficiaria final, no se excedan los topes máximos antes indicados. Con todo, un intermediario podrá solicitar para una operación una cobertura porcentual menor a la que resulte de aplicar las reglas señaladas.
    Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el CEC de Corfo podrá determinar el monto máximo de Coberturas que cada uno de los intermediarios del Programa podrá solicitar y mantener vigentes con Corfo, de conformidad con los criterios señalados en el numeral 3.8 de este Reglamento.
    Asimismo, el CEC se encontrará facultado para establecer para cada intermediario un tope máximo y común, total o parcial, para los siguientes programas de cobertura de Corfo: "Programa de Cobertura para Reprogramación de Créditos", "Programa de Cobertura al Fomento del Comercio Exterior-Cobex" y "Programa de Cobertura a Préstamos de Bancos e Intermediarios Financieros-Fogain", sobre la base de los criterios anteriormente señalados.
    La Cobertura no cubrirá intereses, a excepción de los intereses capitalizados por concepto de período de gracia, ni tampoco cubrirá gastos de cobranza, ni costas procesales o personales, ni comisiones diferentes a la señalada en el numeral 8º posterior, si procediere dicha comisión.
    Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la cobertura podrá incluir el costo de las primas de los seguros que contraten los beneficiarios, cuyo objeto sea cautelar el pago de la operación de crédito en caso de siniestros por mora en el pago de la operación, de tal manera que el monto por concepto de siniestro pueda ser descontado de la solicitud de cobro de la cobertura, como también enviado con posterioridad a Corfo en calidad de recupero.
    Tratándose de Líneas de Crédito de boletas de garantía y de Líneas de Crédito de carta de crédito stand by, se considerará que el saldo de capital insoluto corresponderá al monto de las boletas de garantía o cartas de crédito stand by que hayan sido cobradas al intermediario por el beneficiario de las boletas de garantía bancaria o cartas de crédito stand by, individualizados en éstas, y que deberán ser distintos a los tomadores de las mismas, que corresponden a las empresas beneficiarias de la Cobertura.
    La Cobertura se otorgará sobre el saldo de capital insoluto existente al momento de caer en mora en el pago de la operación, o sobre el saldo de la operación que el intermediario financiero haya informado a Corfo en la rendición mensual respectiva, si éste fuere menor. Si se hubiere realizado pago(s) entre el momento de la mora y la solicitud de cobro de la cobertura presentada por el intermediario, la suma pagada se rebajará del saldo de capital insoluto.
    El saldo de capital insoluto será determinado del modo indicado en los párrafos anteriores, y sobre éste podrá ser aplicable un deducible, que será el monto equivalente a una tasa calculada conforme a lo establecido en el numeral 9.6 del presente Reglamento, por cada intermediario.
    Con excepción de las operaciones de forward de moneda, el intermediario podrá novar a los beneficiarios de las operaciones acogidas a la cobertura del Programa, siempre que la elegibilidad del mismo esté conforme con las restricciones establecidas en este Programa, y al cupo que el nuevo beneficiario registre y le corresponda en el sistema, al momento de efectuar la novación, no pudiendo en ningún caso aumentar el porcentaje y/o monto de la cobertura originalmente otorgada. Dicha novación deberá ser expresamente autorizada por el Gerente de Inversión y Financiamiento de Corfo, en adelante también "el Gerente".
    La Cobertura podrá ser expresada en pesos, en UF, en dólares, o en euros. El pago del subsidio lo efectuará Corfo en pesos, de acuerdo al valor de la UF o a la paridad del dólar o del euro para el tipo de cambio observado, informado por el Banco Central, vigente a la fecha de la solicitud del pago presentada en Corfo.
    Será responsabilidad del intermediario financiero, entregar a Corfo, dentro de los primeros 15 días corridos de cada mes, la rendición mensual de coberturas, que incluye información de los saldos de deuda vigentes y del nivel de morosidad de las operaciones que cuentan con Cobertura de este Programa.
   
    7. Incorporación de operaciones a la Cobertura y Reprogramaciones.
   
    7.1. Incorporación de operaciones a la Cobertura.
   
    ElResolución 48, ECONOMÍA
N° 1 b)
D.O. 11.09.2020
intermediario interesado en solicitar las coberturas establecidas por el presente Reglamento. deberá enviar una solicitud por las operaciones que haya cursado como máximo, dentro del plazo de 90 días corridos contado desde su curse, correspondiéndole al Gerente aprobar el otorgamiento y pago de las Coberturas, cuando corresponda, conforme al siguiente procedimiento general que establece un sistema de concurso permanente o de ventanilla abierta de acceso a la Cobertura.
    Se entenderá por curse de la operación, al acto celebrado por el intermediario financiero con la empresa beneficiaria, donde conste la fecha del otorgamiento del crédito, según correspondiere al tipo de operación sujeta de cobertura o del Contrato de Línea de Crédito de Boletas de Garantía, si incluye en éste la apertura de la Línea de Crédito o del instrumento que lo contenga, o del Contrato de Línea de Crédito de Carta de Crédito Stand By, si incluye en éste la apertura de la Línea de Crédito o del instrumento que lo contenga, o la fecha de inicio del Contrato de Forward. La celebración de instrumentos entre el beneficiario y el intermediario, cuyo objeto consista en una eventual reprogramación de la operación de origen, no modificará la fecha de curse original de la operación debidamente informada. Asimismo, la información de la reprogramación deberá ser suficiente y corresponderse con todos los antecedentes contenidos de la carpeta comercial del beneficiario.
    El intermediario deberá informar y acompañar en su solicitud de cobertura a la Gerencia, los siguientes datos, por cada operación:
     
    a) Identificación del beneficiario o beneficiaria final: RUT Empresa; Nombre Empresa; Localización, y demás antecedentes que se requieran para tal identificación.
    b) Identificación de la operación: tipo de operación (Crédito, Carta de crédito de importación, Forward de moneda, Préstamo anticipo exportador, Línea de Crédito de carta de crédito stand by, Línea de Crédito de boleta de garantía bancaria), monto, moneda, plazo total, tasa de interés y demás antecedentes que se requieran para tal identificación.
    c) Declaración del cumplimiento de las condiciones de elegibilidad a que se refieren los numerales 2º y 4º anteriores, y porcentaje de cobertura solicitado.
    d) Descripción de la situación de las garantías adicionales, si las hubiere (hipoteca o prenda general, hipoteca o prenda específica, fianza general, fianza específica, aval, otras, sin garantía adicional) u otros mitigadores de riesgo, que existieren a favor del intermediario. La información debe ser consistente con la que el intermediario reporte o entregue a la SBIF, el DECOOP, auditores externos o clasificadores de riesgo, lo que Corfo podrá fiscalizar contrastando la información con dichos organismos, o bien, a través de auditorías.
    e) Seguros que incluyan los costos de las primas que contraten los beneficiarios cuyo objetivo sea cautelar el pago de la obligación de crédito al intermediario, en caso de siniestros por mora.
     
    El intermediario deberá enterar a Corfo el monto correspondiente al pago de la comisión a que se refiere el numeral 8º, por el derecho a recibir la Cobertura, si se hubiera establecido el pago de tal comisión por parte del CEC, para el tipo de operación de que se trate:
     
    . Hasta los 30 días corridos siguientes a la aprobación de su solicitud de Cobertura, de las operaciones de crédito, Líneas de Crédito de boletas de garantía bancaria, Líneas de Crédito de carta de crédito stand by y cartas de crédito de importación y PAE en cuotas;
    . En el caso de las operaciones PAE a un vencimiento, hasta los 15 días corridos siguientes a la aprobación de su solicitud, y
    . En el caso de las operaciones de forward de moneda, hasta los 15 días corridos después de la fecha de vencimiento del contrato de forward, de acuerdo a lo informado en el sistema de información disponible al efecto, si cumple con los requisitos de elegibilidad respectivos.
     
    Dentro de los 90 días corridos siguientes al pago de dicha comisión, o siguientes a la solicitud de cobertura, en el caso de las operaciones de forward de moneda que no hayan pagado aún dicha comisión, el Gerente resolverá la solicitud de cobertura ingresada al Sistema de Información de Corfo, entendiéndose cubierto el riesgo de aquellas operaciones que reúnan los requisitos de elegibilidad para acceder a la Cobertura, desde la fecha de curse de la operación objeto de la Cobertura. Las solicitudes de Cobertura que no cumplan con los requisitos de elegibilidad de beneficiarios y operaciones del presente Programa, incluidas las señaladas en el segundo párrafo de este numeral respecto a la reprogramación de operaciones quedarán rechazadas, y, previa solicitud del intermediario, se procederá a devolver las comisiones pagadas.
    La GIF comunicará al intermediario, tanto la aprobación de las Coberturas correspondientes a las operaciones que hubieran cumplido con las condiciones establecidas en el presente Reglamento, como la devolución de aquellas solicitudes que no hubiesen cumplido con dichas condiciones.
    Corfo podrá, además, efectuar una o más licitaciones de márgenes, límites máximos o cupos entre los intermediarios para acceder al Programa, por el total o sólo por una parte de los recursos de la Cuenta, para lo cual deberá especificar en las bases especiales de cada licitación de estos márgenes, límites o cupos, todas las condiciones, requisitos y modalidades exigidas para participar en ellas. Como estas licitaciones sólo se refieren a márgenes, límites máximos o cupos dentro del Programa, en ningún caso podrán entenderse como licitaciones o aprobaciones de Coberturas o subsidios en particular.
   
    7.2. Reprogramación de Operaciones sujetas a la Cobertura.
   
    EnResolución 48, ECONOMÍA
N° 1 c)
D.O. 11.09.2020
los créditos con más de un vencimiento, el intermediario podrá reprogramar una o más operaciones originales acogidas a la Cobertura, dentro de los 360 días corridos siguientes de producida la mora, siempre que ésta haya sido debidamente informada a Corfo en las rendiciones mensuales. En este caso, sólo deberá informarse al Gerente de dicha reprogramación dentro de los 30 días Corridos siguientes a su celebración para efectos de mantener vigente la Cobertura. Para estos efectos, cualquier título o instrumento que se celebre entre el beneficiario y el intermediario, en el marco de la reprogramación de una o más operaciones, debe: (i) cumplir con las formalidades exigidas por la ley, según el documento en el cual se funde la operación, y (ii) garantizar la coherencia, correspondencia y trazabilidad entre la operación original y la reprogramación o reprogramaciones, debiendo acompañar para su información, el título o los instrumentos respectivos celebrados al momento del curse y las modificaciones posteriores.
    Para el caso de créditos con un solo vencimiento, se permitirá prorrogar y reprogramar la operación según lo señalado en la letra a) del numeral 4.4 del Reglamento. En este caso, sólo podrán acogerse a cobertura las operaciones que cuenten con su último período de rendición al día.
    Para el caso de Operaciones PAE, se permitirá prorrogar y reprogramar la operación según lo señalado en la letra d) del numeral 4.4 del Reglamento. En este caso, sólo podrán acogerse a cobertura las operaciones que cuenten con su último período de rendición al día.
    El Gerente aprobará la reprogramación, siempre que la operación cumpla con las demás condiciones del presente Reglamento, en cuyo caso la Cobertura se mantendrá por la tasa porcentual establecida inicialmente, aplicada sobre el saldo de capital insoluto de la operación original informado en las rendiciones respectivas. Sin perjuicio de lo anterior, y sujeto a la disponibilidad de cupo del beneficiario o beneficiaria y a la disponibilidad de cupo del intermediario financiero, el capital de la operación podrá verse incrementado únicamente por intereses capitalizados por concepto de período de gracia y por la aplicación de los siguientes gastos asociados al proceso de reprogramación; el costo de las primas de seguros cuyo objetivo sea cautelar el pago de la operación de crédito al intermediario en caso de siniestros por mora, de tal manera que el monto por concepto de siniestro pueda ser descontado de la solicitud de cobro de cobertura, como también enviado con posterioridad en calidad de recupero, y el costo de las comisiones señaladas en el numeral 8º posterior. El capital de la operación reprogramada no podrá superar el monto de capital original.
    La reprogramación de las operaciones se sujetará a lo señalado para cada tipo de operación en el numeral 4, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 7.3 siguiente. Además, si producto de un procedimiento indicado en el numeral 7.3 se genera una reprogramación o prorroga, ésta no será considerada para el cálculo del número de veces que una operación puede reprogramarse según indica el numeral 4. La Cobertura caducará una vez transcurrido el 120º mes, contado desde el día del curse de la operación por parte del intermediario financiero.
    Asimismo, en todos los tipos de operaciones, los intermediarios deberán pagar a Corfo la comisión correspondiente por el plazo adicional para hacer efectiva una reprogramación.
    En las reprogramaciones y prórrogas (i) no se podrá pactar una disminución del plazo o un aumento en la tasa de interés, originalmente pactada con el beneficiario o beneficiaria final, y (ii) cuando corresponda, los intermediarios financieros deberán aplicar la exención contenida en el artículo 24 Nº 17 del decreto Ley Nº 3.475, de 1985, que contiene la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, ambos del Ministerio de Hacienda, de forma tal que el beneficiario no pague un impuesto que no lo grave.
    Para el caso de las operaciones de forward de moneda, se permitirá la prórroga de las operaciones aun cuando éstas no hubieran hecho efectivo el pago de comisión a la que se refiere el numeral 8, siempre y cuando sean informadas a Corfo dentro de los 15 días corridos siguientes al término o cierre de la operación. No obstante, el pago de la comisión debe ser informada al Gerente dentro de los 15 días siguientes a contar de la fecha de término del contrato vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 8 del presente Reglamento
   
    7.3. Reprogramación de Operaciones en el marco del ejercicio de acciones Judiciales.
   
    SinResolución 48, ECONOMÍA
N° 1 d)
D.O. 11.09.2020
perjuicio de lo establecido en los numerales anteriores, las operaciones acogidas a la Cobertura Cobex que, en virtud de un Procedimiento Concursal de Reorganización de la Empresa Deudora, de Renegociación de la Persona Deudora, o de un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado, modifiquen las condiciones de una operación, o en el marco del ejercicio de las acciones judiciales de cobro por parte del acreedor, serán consideradas reprogramaciones, y estarán sujetas a las reglas especiales establecidas en este numeral.
    Cuando la reprogramación de la operación se produzca como consecuencia de un Procedimiento Concursal de Reorganización de la Empresa Deudora, de Renegociación de la Persona Deudora, o de un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado, que otorgue un nuevo plazo para el pago de la obligación y que le sea oponible el acreedor, el intermediario deberá informar al Gerente de lo señalado como una reprogramación de la operación original acogida a la Cobertura producto de haber caído en mora, lo que podrá realizar hasta los 30 días corridos siguientes contados desde la fecha de publicación en el Boletín Concursal de la resolución judicial que apruebe el Acuerdo de Reorganización en conformidad a la Ley Nº 20.720. Cuando la reprogramación de la operación se produzca como consecuencia de una transacción, avenimiento o conciliación, en el contexto de un proceso judicial ejecutivo o sumario de cobro de la obligación producto de haber caído en mora la operación, el intermediario deberá informar esta situación al Gerente como una reprogramación de la operación original acogida a la Cobertura, hasta los 425 días corridos siguientes de producida la mora de la operación original y siempre que ésta haya sido debidamente informada en las rendiciones mensuales.
    En este caso la operación mantendrá la Cobertura, siempre y cuando se pague la comisión por el período adicional, si lo hubiere. Asimismo, si producto de este tipo de reprogramaciones, se condonara parte del capital de la obligación, la Cobertura se mantendrá vigente proporcionalmente respecto de la parte del capital no condonado del mismo.
    De esta forma, el Gerente aprobará dicha reprogramación, siempre que: (i) la reprogramación y todo instrumento que se celebre cumpla con las formalidades exigidas por la ley según se trate de una operación de crédito o de leasing, garantizando la coherencia y trazabilidad entre la operación original y la reprogramación y (ii) la operación cumpla con las demás condiciones del presente Reglamento, en cuyo caso la Cobertura se mantendrá por la tasa porcentual establecida inicialmente, aplicada sobre el saldo de capital de la operación informado por el intermediario, que en ningún caso podrá superar el saldo original.
   
    8. Comisión.
   
    La procedencia y cálculo de la comisión aplicable a las operaciones por el derecho de recibir la Cobertura, será determinado por el CEC, y corresponderá a un porcentaje periódico aplicado sobre el monto de Cobertura aprobado.
    El CEC establecerá el porcentaje de comisión definido para el período, el que podrá ajustar para futuras operaciones en consideración del nivel de siniestralidad y de morosidad de la cartera de operaciones que cuente con la cobertura del Programa o en el conjunto de sus programas de cobertura.
    Dicha comisión permanecerá vigente por todo el período de la operación y no será reembolsada en caso de siniestro de la operación, por renuncia a la Cobertura o por la aplicación de las causales de no pago señaladas en el numeral 9.9 siguiente.
    Sin embargo, y previa solicitud del intermediario, en los casos de prepago, reverso, resciliación o mejora de la operación en las condiciones pactadas en el origen entre el intermediario y el beneficiario o beneficiaria final, el Gerente reembolsará al intermediario la comisión en la parte no utilizada, la que será devuelta al beneficiario o beneficiaria final en el caso que el intermediario no hubiese proporcionado los recursos para efectuar dicho pago, lo cual deberá ser informado a Corfo.
    En el caso de reverso, el intermediario contará con un máximo de 30 días corridos contados desde que se hubiera pagado la comisión, para solicitar la devolución que corresponda. Transcurrido el plazo señalado anteriormente, se descontará del monto pagado, la comisión por los días transcurridos desde la fecha de curse de la operación informada por el IFI hasta la fecha informada del reverso.
    En el caso de resciliación o prepago total de la operación, la Corporación devolverá la comisión en la parte no utilizada de la cobertura. El IFI contará con un plazo de 30 días corridos desde la fecha de resciliación o prepago para solicitar a Corfo la devolución de la comisión que corresponda. Transcurrido el plazo señalado anteriormente, se descontará del monto pagado, la comisión por los días transcurridos desde la fecha en que el IFI haya solicitado a Corfo la devolución de la comisión, haciéndose cargo el IFI de la diferencia frente a la empresa beneficiaria.
    Para las devoluciones originadas por mejoras de las condiciones pactadas en el origen, se devolverá, si corresponde, el monto en la parte no utilizada de la cobertura correspondiente, de acuerdo a la información contenida en el sistema de información de Corfo. Para esto, el IFI contará con un plazo de 30 días corridos desde la fecha de la reprogramación de la operación para solicitar a Corfo la devolución de la comisión que corresponda. Transcurrido el plazo señalado anteriormente, se descontará del monto a devolver de la comisión, los días que transcurran desde la fecha de curse de la operación reprogramada hasta la fecha en que el IFI haya solicitado a Corfo la devolución de la comisión, haciéndose cargo el IFI de la diferencia frente a la empresa beneficiaria.
    El IFI también podrá solicitar a Corfo la devolución de la comisión, en el caso de solicitudes de coberturas dejadas sin efecto por el intermediario, que ésta haya sido pagada fuera del plazo de 30 días corridos establecidos para el otorgamiento de la cobertura, pagada en exceso, pagada de menos, pagada de forma duplicada, o pagada y no informada. El IFI contará con un plazo de 30 días corridos desde la fecha en que se hubiere pagado la comisión, para solicitar a Corfo la devolución de la comisión que corresponda.
    Se procederá a la devolución de comisión correspondiente en la parte no utilizada, considerando el plazo residual desde la fecha de solicitud de devolución de comisión hasta el vencimiento de la operación informado en origen, en el caso de solicitudes de coberturas para créditos destinados al financiamiento de cartas de crédito de importación, cuando queden sin efecto producto de no haberse realizado el o los respectivos embarques por parte del vendedor extranjero. En este caso, el IFI contará con un plazo de 30 días corridos desde la fecha en que informe que la operación queda sin efecto, para solicitar a Corfo la devolución de la comisión que corresponda.
    Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que el IFI no cumpla con los plazos descritos, Corfo devolverá al IFI la parte proporcional de la comisión, considerando para el cálculo de devolución, el plazo que transcurra desde la fecha de curse de la operación hasta la fecha en que el IFI haya solicitado a Corfo la devolución de la comisión, haciéndose cargo el IFI de la diferencia frente a la empresa beneficiaria.
    En cualquier caso, procederá la devolución de la comisión en aquellos casos donde la solicitud de cobertura quede rechazada por requisitos de elegibilidad, conforme lo señalado en el numeral 7.1 del presente Reglamento.
    Resuelta favorablemente la solicitud de Cobertura y efectuado el pago de la comisión, si ésta se determinare como procedente, la operación tendrá aprobada la Cobertura por el plazo total de la operación. Sin perjuicio de lo anterior, la vigencia de la Cobertura no podrá ser mayor a 120 meses contados desde la fecha de curse de la operación.
    El cobro de la comisión a que se refiere este numeral, deberá ser informado expresamente por el intermediario a los beneficiarios o beneficiarias finales de la Cobertura.
    El intermediario financiero deberá informar a Corfo el pago de la comisión el mismo día hábil en que éste sea realizado, y en caso de ser día inhábil, en el día hábil bancario siguiente; en caso contrario, Corfo dejará sin efecto la cobertura otorgada y procederá a devolver el monto pagado de acuerdo con lo señalado en los párrafos anteriores, previa solicitud del intermediario financiero, salvo que este retraso no sea de responsabilidad del intermediario financiero.
    Corresponderá al Gerente de Inversión y Financiamiento la devolución de comisiones que sean pagadas fuera de plazo, y en consecuencia, se trate de operaciones que nunca contaron con Cobertura, también, previa solicitud del intermediario.
    Tratándose de operaciones de forward de moneda, en caso de no pago de la comisión, o de no cumplir con la obligación de informar a Corfo el pago de la comisión dentro de los plazos establecidos en el presente Reglamento, Corfo procederá a descontar el monto equivalente a dicha comisión de los pagos futuros que deba efectuar al intermediario financiero, establecidos en el presente Programa. Asimismo, el intermediario perderá el derecho a cobertura por las operaciones de forward, cuyas comisiones no hayan sido pagadas y/o no hayan sido informadas a tiempo a Corfo. Las comisiones que no hayan sido pagadas y/o informadas en forma y tiempo a Corfo, según lo establecido en el presente Reglamento, no exime al intermediario de su obligación de devolución de comisiones, en caso que haya sido pagada por el beneficiario, u otras transferencias que deba hacer a los beneficiarios finales.
    No obstante lo anterior, para las operaciones de forward de moneda, el intermediario deberá enterar la comisión por el plazo total informado (incluidas sus prórrogas), o por el valor proporcional del periodo cubierto, hasta la fecha en que la liquidación sea informada a Corfo, cuando haya un término anticipado del contrato, en cuyo caso quedará sin efecto la solicitud de cobertura. En este mismo caso, no procederá el cobro de comisión en el caso de operaciones que sean desistidas dentro de los primeros 7 días corridos desde la fecha en la que el intermediario solicitó cobertura a Corfo. Dado que la comisión de este tipo de operaciones se paga hasta 15 días después de finalizado el respectivo contrato, solo procederá la devolución de comisión cuando ésta se haya pagado en exceso, duplicada, por un monto menor, fuera de plazo o haya sido pagada y no informada a Corfo. El intermediario contará con un máximo de 30 días corridos desde que se hubiera pagado la comisión, para solicitar su devolución, si procediere.
    Por último, y una vez solicitado por el intermediario financiero, corresponderá al Gerente la devolución de comisiones de operaciones que hayan sido rechazadas por Corfo por requisitos de elegibilidad de la operación o del beneficiario o beneficiaria, y en consecuencia, se trate de operaciones que no contaron con aprobación de Cobertura del Programa.
   
    9. Procedimiento de pago de la Cobertura.
   
    EnResolución 48, ECONOMÍA
N° 1 e)
D.O. 11.09.2020
caso de mora del deudor de la operación de crédito o forward, para hacer efectivo el desembolso de la Cobertura, el intermediario financiero, una vez que haya iniciado las correspondientes acciones de cobro, deberá presentar a Corfo un requerimiento fundamentado y escrito, acompañando una "Declaración Jurada Simple" del Gerente General o de quien esté autorizado para actuar frente a Corfo para este efecto, con los antecedentes generales y específicos para cada tipo de operación establecidos en los numerales siguientes, dentro del plazo fatal de 425 días corridos contados desde la mora en el pago de la operación original o desde la mora en el pago de la operación reprogramada. Para efectos de calcular el plazo antes indicado, la fecha de mora, debe corresponder a aquella informada en la demanda presentada ante el tribunal.
    Tratándose de las operaciones de Forward, de Líneas de Crédito de boletas de garantía y de Líneas de Crédito de Cartas de Crédito Stand By, dicho plazo fatal de 425 días corridos, comenzará a contarse desde la fecha de vencimiento del pagaré donde conste la deuda.
    En el caso de todas las operaciones, en virtud del cual se haya iniciado un procedimiento concursal voluntario de liquidación o forzoso por un acreedor distinto al intermediario, y no se encuentre siniestrada, el plazo de 425 días corridos se contabilizará desde la fecha de la resolución de liquidación dictada por el tribunal competente, en concordancia con lo establecido en el artículo 136 de la ley Nº 20.720.
   
    9.1 Antecedentes Generales para todo tipo de operaciones.
   
    TodaResolución 48, ECONOMÍA
N° 1 f)
D.O. 11.09.2020
la documentación solicitada en el presente Reglamento, debe corresponder a la documentación que el IFI utiliza normalmente en sus actividades comerciales, de riesgo, operacionales y de cobranza. Para el caso que un IFI prepare documentos especiales para ser presentados a Corfo en cumplimiento de esta obligación, el formato y contenido de éstos deberán ser aprobados y autorizados por la Corporación.
    Junto a la declaración jurada, el intermediario deberá presentar en CORFO los siguientes antecedentes de cada operación.
     
    a) Fotocopia del título ejecutivo en el cual se fundan las acciones judiciales de cobranza respectiva, incluidas sus modificaciones.
    Sin embargo, para el caso de las operaciones de forward, deberá acompañarse copia del documento que contiene las Condiciones Generales de Contratos de Derivados en el Mercado Local, debidamente autorizado ante Notario, los contratos específicos de derivados y copia de la liquidación de las operaciones que han caído en mora. En el caso de las cartas de crédito, deberá acompañarse la solicitud de carta de crédito y el pagaré suscrito que da origen al cobro del subsidio.
    b) Documentación que acredite el uso de los recursos o finalidad de la operación, con el fin de comprobar que dicha operación no se realizó con fines meramente especulativos.
    c) Documentación que acredite la calidad del beneficiario o beneficiaria final al momento de cursar la operación, la cual debe ser consistente con los antecedentes presentados en la solicitud de Cobertura.
    d) Fotocopia de los informes de las tasaciones a valores comerciales y de liquidación respectivo de los bienes entregados como garantías reales, si los hubiere, y copia de los informes sobre las garantías personales y de los otros mitigadores de riesgo, si existieren.
    e) Carta de Oferta a Firme, en la cual una vez aprobada la operación, el intermediario declara las condiciones en las que ésta fue aprobada y/o cursada, la cual debe contener los siguientes datos, según corresponda, monto de la operación, plazo de la operación, período de gracia estipulado, tasa de interés anual de la operación, monto total de todos los gastos y comisiones, directos o indirectos, asociados a la operación de financiamiento, periodicidad de pago contemplado, número de cuotas pactadas y monto de cuota pactada, y bienes o garantías adicionales solicitados para el otorgamiento de la operación. Esta obligación no aplica para las boletas de garantía, operaciones de forward, cartas de crédito y operaciones PAE que sean a un vencimiento y con un plazo de hasta 6 meses.     
    f) Tratándose de la interposición de demandas judiciales para el cobro de las obligaciones, deberá acompañar una copia de ellas, y copia de las resoluciones judiciales que hayan recaído sobre tales escritos.
    g) Constancia de la notificación judicial al deudor o deudora principal y, cuando corresponda, a sus avalistas, fiadores o codeudores solidarios, o a los representantes legales de todos éstos, dentro de plazo legal correspondiente para estos efectos, o, constancia de que aquellos fueron buscados, no ubicados y no siendo posible su notificación mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando copia del estampado del Receptor Judicial en el cual conste la búsqueda negativa correspondiente, a lo menos en el domicilio señalado en el pagaré o contrato, según corresponda. Para el caso de las operaciones que presenten un saldo de capital insoluto superior a UF 1.000, será obligatoria la constancia de la notificación judicial al deudor o deudora principal o a alguno de sus avalistas, fiadores o codeudores solidarios, o a los respectivos representantes legales, en los términos señalados en este literal.
    h) Tratándose de un Procedimiento Concursal Voluntario de Liquidación de la Empresa o Persona Deudora, de la ley Nº 20.720, deberá acompañar copia de: (i) la solicitud de liquidación, (ii) la Resolución Judicial que provee la solicitud de liquidación, (iii) el escrito de verificación del crédito presentado por el intermediario, y (iv) la resolución que tiene por verificado el crédito del intermediario por parte del Tribunal.
    Tratándose de un Procedimiento Concursal Forzoso de Liquidación de la Empresa o Persona Deudora iniciado por el intermediario, éste deberá acompañar (i) Copia de la solicitud de liquidación y (ii) copia de la notificación judicial realizada a la empresa beneficiaria final mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando copia del estampado del Receptor Judicial en el cual conste la notificación correspondiente.
    Tratándose de una demanda de liquidación forzosa de la Empresa o Persona Deudora interpuesta por un acreedor distinto del intermediario, deberá acompañar copia de: (i) la solicitud de liquidación. (ii) la Resolución Judicial que provee la solicitud de liquidación, (iii) el escrito de verificación del crédito presentado por el intermediario, y (iv) la resolución que tiene por verificado el crédito del intermediario por parte del Tribunal.
    En el caso que existan avalistas, fiadores o codeudores solidarios en el título de crédito o instrumento respectivo en la operación con cobertura, deberá además acompañar: (i) copia de la demanda judicial presentada: (ii) copia de las resoluciones judiciales que provean la demanda interpuesta; y (iii) constancia de la notificación judicial al avalista, fiador o codeudor solidario, o a los representantes legales de éstos, dentro de plazo legal correspondiente para estos efectos, o constancia de que aquellos fueron buscados, no ubicados y no siendo posible su notificación mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando copia del estampado del Receptor Judicial en el cual conste la búsqueda negativa, a lo menos en el domicilio señalado en el pagaré o contrato, según corresponda. Para el caso de las operaciones que presenten un saldo de capital insoluto superior a UF 1.000, será obligatoria la constancia de la notificación judicial a alguno de sus avalistas, fiadores o codeudores solidarios, o a los respectivos representantes legales, en los términos señalados en este literal.
    i) Tratándose de un Procedimiento Concursal de Reorganización de la Empresa Deudora, o de un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado, de la ley Nº 20.720, en virtud del cual se haya obtenido una reprogramación de la deuda, deberán acompañarse: (i) los antecedentes judiciales que dieron lugar a la reprogramación, (ii) copia de la demanda en que se solicita declarar su nulidad o incumplimiento, (iii) copia de la resolución judicial recaída en ella, (iv) copia de la notificación judicial realizada al beneficiario mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando copia del estampado del Receptor Judicial en el cual conste la notificación correspondiente, (v) copia del escrito de verificación del crédito presentado por el intermediario, y (vi) copia de la resolución que tiene por verificado el crédito del intermediario por parte del Tribunal.
    En el caso de que la Junta de Acreedores llamada a deliberar y votar el Plan de Reorganización de la Empresa Deudora lo rechace, por no haberse obtenido el quórum de aprobación necesario o porque el deudor no otorga su consentimiento, deberán acompañar: (i) los antecedentes judiciales que dieron lugar a la reprogramación propuesta, (ii) la Resolución de liquidación respectiva, dictada por el Tribunal Competente, (iii) copia del escrito de verificación del crédito presentado por el intermediario y (iv) la resolución que tiene por verificado el crédito del Intermediario por parte del Tribunal. 
    En el caso de que el Acuerdo de Reorganización Judicial sea impugnado dentro de plazo desde su publicación en el Boletín Concursal y siendo acogida dicha impugnación, deberán acompañar: (i) los antecedentes judiciales que dieron lugar a la reprogramación propuesta, junto con la resolución de liquidación respectiva, dictada por el Tribunal Competente, (ii) copia del escrito de verificación del crédito presentado por el intermediario y (iii) la resolución que tiene por verificado el crédito del intermediario por parte del Tribunal.
    En el caso que existan avalistas, fiadores o codeudores solidarios en el título de crédito o instrumento respectivo en la operación con cobertura, deberá acompañarse: (i) copia de la demanda judicial presentada; (ii) copia de las resoluciones judiciales que provean la demanda interpuesta; y (iii) Constancia de la notificación judicial a los avalistas, fiadores o codeudores solidarios, o a los representantes legales de éstos, dentro de plazo legal correspondiente para estos efectos; o, constancia de que aquellos fueron buscados, no ubicados y no siendo posible su notificación mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando copia del estampado del Receptor Judicial en el cual conste la búsqueda negativa, a lo menos en el domicilio señalado en el pagaré o contrato, según corresponda. Para el caso de las operaciones que presenten un saldo de capital insoluto superior a UF 1.000, será obligatoria la constancia de la notificación judicial a alguno de sus avalistas, fiadores o codeudores solidarios, o a los respectivos representantes legales, en los términos señalados en este literal.
    j) Tratándose de un Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, de la ley Nº 20.720, en virtud del cual se haya obtenido una reprogramación de la deuda, deberán acompañarse: (i) los antecedentes que dieron lugar a la reprogramación, en el caso que se hubiera celebrado esta última, (ii) la copia de la demanda en que se solicita declarar su incumplimiento, (iii) la resolución judicial recaída en ella, (iv) copia de la notificación judicial realizada al beneficiario mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando copia del estampado del Receptor Judicial en el cual conste la notificación correspondiente, y (v) copia del escrito de verificación del crédito presentado por el intermediario y la resolución que tiene por verificado el crédito del intermediario por parte del Tribunal.
    En el caso de que el Procedimiento de Renegociación de la Persona Deudora termine anticipadamente, deberán acompañarse los antecedentes administrativos que dieron lugar a la renegociación propuesta en el caso que se hubiera celebrado ésta última, junto con la (i) Resolución firme y ejecutoriada del término anticipado del procedimiento dictada por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, (ii) copia de la resolución de liquidación respectiva, dictada por el Tribunal Competente, (iii) copia del escrito de verificación del crédito presentado por el intermediario, y (iv) copia de la resolución que tiene por verificado el crédito del intermediario por parte del Tribunal.
    En el caso de que el Acuerdo de Renegociación de la Persona Deudora sea impugnado dentro de plazo legal contado desde su publicación en el Boletín Concursal, y siendo acogida dicha impugnación conforme a las normas del juicio sumario, deberán acompañarse: (i) los antecedentes que dieron lugar a la renegociación propuesta, (ii) la resolución de liquidación respectiva dictada por el Tribunal Competente, (iii) copia del escrito de verificación del crédito presentado por el intermediario, y (iv) la resolución que tiene por verificado el crédito del intermediario por parte del Tribunal.
    Para el caso de que el Acuerdo de Ejecución de la Persona Deudora sea aprobado, conforme al Artículo 267 de la Ley Nº 20.720, deberán acompañarse: (i) los antecedentes que dieron lugar a la propuesta de liquidación de los bienes efectuada por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, (ii) la Publicación del referido Acuerdo en el Boletín Concursal, (iii) copia del escrito de verificación del crédito presentado por el intermediario, y (iv) copia de la resolución que tiene por verificado el crédito del intermediario por parte del Tribunal.
    Si no se llegare a un Acuerdo de Ejecución de la Persona Deudora, o bien, éste sea impugnado, y siendo acogida dicha impugnación, deberán acompañarse: (i) los antecedentes que dieron lugar a la propuesta de liquidación de los bienes, (ii) la resolución judicial de liquidación respectiva, dictada por el tribunal competente, (iii) copia del escrito de verificación del crédito presentado por el intermediario, y (iv) copia de la resolución que tiene por verificado el crédito del intermediario por parte del Tribunal.
    Para el caso en que el deudor de la obligación solicitare un Procedimiento Concursal de Reorganización de la Empresa Deudora, con el objeto de obtener una reprogramación de la deuda original, se entenderá ampliado el plazo de 425 días corridos para el cobro de la Cobertura, durante todo el período comprendido en la Protección Financiera Concursal.   
    Para el caso que el deudor de la obligación solicitare un Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, con el objeto de obtener una reprogramación de la deuda original, se entenderá ampliado el plazo de 425 días corridos para el cobro de la cobertura durante todo el período comprendido en los efectos de la Resolución de Admisibilidad del Procedimiento de Renegociación de la Persona Deudora, comprendidos en el Artículo 264 de la ley Nº 20.720.
    En el caso que existan avalistas, fiadores o codeudores solidarios en el título de crédito o instrumento respectivo en la operación con cobertura, deberá acompañar: (i) copia de la demanda judicial presentada, (ii) y copia de las resoluciones judiciales que provean la demanda interpuesta; (iii) constancia de la notificación judicial a los avalistas, fiadores o codeudores solidarios, o a los representantes legales de éstos, dentro de plazo legal correspondiente para estos efectos o, constancia de que aquellos fueron buscados, no ubicados y no siendo posible su notificación mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando copia del estampado del Receptor Judicial en el cual conste la búsqueda negativa, a lo menos en el domicilio señalado en el pagaré o contrato, según corresponda. Para el caso de las operaciones que presenten un saldo de capital insoluto superior a UF 1.000, será obligatoria la constancia de la notificación judicial a alguno de sus avalistas, fiadores o codeudores solidarios, o a los respectivos representantes legales, en los términos señalados en este literal.
    k) Documento en el que consten todos los montos incluidos en la operación, al momento del curse de ésta, debidamente firmado por el IFI. A modo de ejemplo, y sin que constituya limitación, podrá acompañarse la liquidación de otorgamiento, la liquidación de crédito, la liquidación de curse, la liquidación de préstamo, el comprobante de otorgamiento, la propuesta de crédito, la simulación de crédito, la ficha de comité, u otros similares.
    l) Copia de la tabla de desarrollo de la operación, en cada cual deberá estar debidamente desglosada y separada la amortización de capital, de intereses, de comisiones cubiertas por Corfo y los demás cobros establecidos por el intermediario. Este documento no será necesario respecto de las operaciones de forward de moneda, las boletas de garantía y las cartas de crédito.
    m) Recuperaciones y saldos deudores calculados a la fecha de la presentación del requerimiento de pago a Corfo.
   
    9.2 Antecedentes Específicos, según tipo de operación.
   
    A. Antecedentes operaciones de forward de moneda.
   
    a) En el caso de las operaciones de forward de moneda, deberá acompañarse copia del documento que contiene las Condiciones Generales de Contratos de Derivados en el Mercado Local, debidamente autorizado ante Notario.
    b) Copia de la liquidación de las operaciones que han caído en mora y/o que han sido aceleradas, de acuerdo a lo dispuesto en los respectivos contratos.
   
    B. Antecedentes créditos destinados a la emisión de Cartas de Crédito de Importación.
   
    a) En el caso de las cartas de crédito de importación, deberá acompañar la solicitud de carta de crédito y el pagaré suscrito que da origen al cobro del subsidio.
   
    C. Antecedentes PAE respaldado por un Seguro de Crédito para la Exportación.
   
    a) En el caso de los PAE respaldados por un seguro de crédito para la exportación, deberá acompañarse una copia de la Póliza endosada al Intermediario Financiero y vigente al momento del curse de la operación.
    b) Que el comprador extranjero esté incorporado en la nómina de anexos de Clasificación Crediticia de los Clientes de la respectiva póliza asociada al PAE.
   
    D. Antecedentes de Líneas de Crédito de boletas de garantía.
   
    a) Fotocopia del título ejecutivo en el cual se fundan las acciones judiciales de cobranza respectiva, incluidas sus modificaciones.
    b) Copia de los contratos marco y los contratos de apertura de Línea de Crédito de boletas de garantía, pudiendo constar en un mismo documento o en un instrumento separado suscrito por las partes, y copia de las boletas de garantía que hayan sido cobradas al intermediario por el beneficiario de éstas.
   
    E. Antecedentes de Líneas de Crédito de Cartas de Crédito Stand By.
   
    a) Fotocopia del título ejecutivo en el cual se fundan las acciones judiciales de cobranza respectiva, incluidas sus modificaciones.
    b) Copia de los contratos marco y los contratos de apertura de Línea de Crédito de cartas de crédito stand by, pudiendo constar en un mismo documento o en un instrumento separado suscrito por las partes, y copia de las cartas de crédito stand by que hayan sido cobradas al intermediario por el beneficiario de éstas.
   
    9.3 Liquidación de la operación.
   
    LaResolución 48, ECONOMÍA
N° 1 g)
D.O. 11.09.2020
liquidación de la operación presentada por los intermediarios al momento de solicitar el pago de esta Cobertura, sólo podrá considerar el saldo de capital insoluto al momento de la mora en el pago de la operación, expresado en pesos, o en UF, dólares o euros, excluyendo las menciones señaladas en el párrafo 13 del numeral 6º anterior.
    Se deja expresa constancia que cualquiera sea el monto de la operación acogida a la Cobertura, Corfo sólo cubrirá como máximo el monto menor resultante entre el tope máximo de Cobertura otorgado a la operación del beneficiario o beneficiaria final y la tasa porcentual del saldo de capital insoluto rendido, existente al momento de la mora en el pago de la operación de acuerdo a la forma expresada en el numeral 6º.
    El monto por concepto de Cobertura que se pagará al intermediario, será fijado de acuerdo a los porcentajes y condiciones indicados en el numeral 6º anterior, y serán calculados en base a la deuda de capital de las sumas impagas de las operaciones, o de las boletas de garantía, o de las cartas de crédito stand by que hayan sido cobradas al intermediario por parte del beneficiario de ellas, y que no hayan sido pagados por el beneficiario o beneficiaria, no incluyendo en ningún caso, sumas correspondientes a boletas de garantía o cartas de crédito stand by que no hayan sido cobradas al intermediario por parte del beneficiario de éstas, ni sumas que hayan sido pagadas por el beneficiario o beneficiaria, intereses, multas, penas ni los beneficios o créditos tributarios que sean aplicables a la operación.
    Asimismo, si el intermediario hubiera incluido el costo de la prima de un seguro en la operación de crédito, cuyo objetivo sea cautelar el de la operación de crédito en caso de siniestros por mora, el monto por concepto de siniestro podrá ser descontado de la solicitud de cobro de la cobertura, como también informado con posterioridad a Corfo en calidad de recupero, en el marco del informe de estado de juicios y recuperos regulado en el numeral 11 del presente Reglamento.
    El saldo de capital de la operación cuya cobertura se presente a cobro en Corfo, deberá ser consistente con la información que el intermediario haya reportado a Corfo en sus rendiciones mensuales de saldo insoluto y morosidades de la cartera de operaciones que cuentan con la cobertura de este Programa.  No obstante, en el caso que los intermediarios soliciten a cobro a Corfo una cobertura cuyo financiamiento haya incluido costos que no sean cubiertos por la cobertura Cobex, la Corporación los descontará del saldo de dicha operación.
   
    9.4 Ejercicio de acciones judiciales.
   
    Para efectos de la presente Cobertura, se entenderá que el intermediario ha ejercido las correspondientes acciones judiciales sólo:
   
    a) Cuando exista constancia de la notificación judicial al deudor o deudora principal y, cuando corresponda, a sus avalistas, fiadores o codeudores solidarios, o a los representantes legales de todos éstos, dentro del plazo legal correspondiente para estos efectos, y sólo en el caso que la operación presente un saldo de capital insoluto menor a UF 1.000.-, también se podrá acompañar constancia de que aquellos fueron buscados, no ubicados y no siendo posible su notificación mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando copia del estampado del Receptor Judicial en el cual conste la búsqueda negativa correspondiente.
    b) Tratándose de los procedimientos concursales de la Ley Nº 20.720, se acompañarán los antecedentes señalados en el numeral 9.1 del presente Reglamento.
   
    9.5 Pago de la Cobertura.
   
    El Gerente revisará los antecedentes presentados y solicitará cualquier antecedente adicional que conforme a disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, Corfo se pueda ver obligada a requerir para resolver en definitiva el pago de una Cobertura.
    El Gerente podrá efectuar el pago u objetarlo, si considera que no se cumple con los criterios de elegibilidad o los procedimientos establecidos para el cobro de la operación acogida a la Cobertura, dentro de los 60 días hábiles siguientes a la solicitud del intermediario.
    El intermediario, una vez notificado, contará con Resolución 36, ECONOMÍA
N° 3 e)
D.O. 30.06.2020
100 días hábiles para solucionar la objeción o requerimiento a su solicitud de pago de Cobertura, el que será resuelto dentro del plazo de 30 días hábiles por la Corporación, contado desde el ingreso de los antecedentes complementarios remitidos por el intermediario. Si no acompañare la complementación dentro del plazo indicado, la solicitud será rechazada, conforme a la causal indicada en la letra d) del numeral 9.9.
    La Gerencia efectuará el pago sobre el saldo de capital insoluto en pesos, de acuerdo al valor de la UF o tipo de cambio del Euro o Dólar Observado informado por el Banco Central, vigente a la fecha de la solicitud de pago presentada en Corfo y según los porcentajes indicados en el numeral 6.
    El Gerente efectuará el pago de la Cobertura sobre el saldo de capital insoluto de la operación al momento de la mora.
    Sin perjuicio de lo anterior, si el deudor o deudora hubiere realizado pago(s) entre el momento de la mora y la solicitud de cobro de la cobertura presentada por el intermediario, la suma pagada se rebajará del saldo de capital insoluto a que se refiere el párrafo precedente.
    El pago de la operación será calculado conforme a los factores indicados en el numeral 6º, esto es, no cubrirá intereses, a excepción de los intereses capitalizados por concepto de período de gracia, ni tampoco cubrirá gastos de cobranza, ni costas procesales o personales, ni comisiones diferentes a la señalada en el numeral 8º, si procediere dicha comisión.
   
    9.6 Deducible.
   
    El CEC podrá establecer la procedencia de un deducible para el pago de Coberturas que solicite un intermediario. En dicho caso, el deducible se determinará por cada intermediario y corresponderá a un monto de recursos por el que Corfo no pagará Coberturas, y se calculará como una tasa de riesgo, sobre el stock de operaciones con Cobertura de este Programa que cada intermediario financiero tenga a una fecha que haya determinado el CEC, si fuera el caso.
    La definición de la tasa y el monto del deducible considerará las condiciones financieras de las operaciones comerciales de cada intermediario, entre otras, provisiones, castigos, morosidad o siniestralidad; el nivel de eficiencia presentado por los intermediarios en el proceso de solicitud de pago de coberturas y en el proceso de estado de juicios y recuperos; y podrá distinguir entre sub-carteras de créditos comerciales, pudiendo éstas corresponder a todo el conjunto de operaciones que formen parte del stock total del intermediario, como aquellas que sólo cuenten con cobertura de Corfo de este Programa, y/o de los restantes Programas de Cobertura de Corfo, y se aplicará sobre las operaciones cuyo pago se encuentre aprobado durante el período que fije el CEC.
    Si corresponde, el CEC podrá definir un nuevo deducible, si un intermediario financiero al que Corfo hubiera definido una tasa y un monto de deducible, y habiéndolo utilizado completa o mayoritariamente, presente nuevas solicitudes de Cobertura a Corfo.
   
    9.7 Anticipo del pago de Cobertura.
   
    El intermediario financiero podrá anticipar el pago de alguna Cobertura, en la medida que se cumplan las siguientes condiciones:
   
    a) El deudor o deudora debe haber incurrido en mora de la respectiva operación, la cual deberá acreditarse mediante una declaración jurada simple en tal sentido, emitida por el Gerente General del intermediario o por quien esté autorizado para actuar ante Corfo;
    b) El intermediario financiero debe caucionar dicho anticipo mediante una póliza de seguros de ejecución inmediata o un documento bancario (boleta de garantía bancaria, vale a la vista o depósito a plazo), emitidos con carácter de irrevocables, pagaderos a la vista y al solo requerimiento de Corfo, tomados por la suma equivalente al 100% del monto total anticipado. La vigencia de dicha garantía deberá comprender el plazo total de Resolución 36, ECONOMÍA
N° 3 f)
D.O. 30.06.2020
550 días hábiles contados desde la fecha de la mora de la respectiva operación.
   
    En caso que alguna Cobertura anticipada proceda a ser descontada del deducible, ésta deberá ser reintegrada a Corfo.
   
    9.8 Recuperaciones posteriores a la solicitud de pago, o al pago de la Cobertura.
   
    El intermediario que, habiendo obtenido el pago de una cobertura, logre una recuperación total o parcial del monto solicitado a Corfo, deberá informar dicha situación dentro de los 15 días hábiles siguientes a la obtención del recupero respectivo, debiendo dentro del mismo plazo hacer entrega a Corfo de las sumas que le correspondan en virtud de la distribución de las recuperaciones obtenidas.
    Las recuperaciones pueden originarse, tanto de aquellas provenientes de la liquidación de garantías constituidas por deudores o deudoras del intermediario, como de aquellas provenientes de las acciones judiciales iniciadas en contra de dichos deudores o deudoras para obtener los recuperos, incluyendo dentro de estas últimas, los equivalentes jurisdiccionales que pongan término al juicio de cobranza respectivo, y de aquellas provenientes del cobro de seguros asociados a la operación por concepto de siniestros, de conformidad a lo señalado en el numeral 6º de este Reglamento.
    En los casos en que, además de la operación acogida a la cobertura, el intermediario sea acreedor de otros créditos otorgados al mismo beneficiario o beneficiaria final, los montos por concepto de recuperaciones que se obtengan como resultado de la cobranza judicial, deberán ser prorrateados entre todas las deudas y abonados en forma proporcional al monto de capital pendiente de pago de cada una de ellas, vigente a la fecha del recupero. Dicho prorrateo no es aplicable a las obligaciones que gozan de alguna preferencia legal para su pago, siempre que esas preferencias se hayan hecho valer en el proceso en el cual se han obtenido dichas recuperaciones. Con todo, los recuperos que se obtengan directamente por la liquidación de las garantías asociadas exclusivamente a la operación acogida a la Cobertura, no podrán imputarse a las demás obligaciones que tenga el beneficiario o beneficiaria final con el intermediario.
    El producto de la cobranza de las operaciones acogidas a la Cobertura y pagadas por Corfo, o de lo obtenido por la prorrata con los demás créditos otorgados al mismo beneficiario o beneficiaria final, será distribuido en el siguiente orden de prelación:
   
    a) Los gastos de la cobranza judicial y/o extrajudicial en que incurra el intermediario, tanto en relación con la parte acogida a la cobertura como con la no acogida a ella.
    b) La prorrata existente entre el saldo de capital remanente acogido a la Cobertura y el monto pagado por Corfo, por concepto de la Cobertura otorgada a la operación, hasta agotar totalmente dicho capital o monto.
    c) Los intereses ordinarios, compensatorios y moratorios a que tenga derecho el intermediario, tanto en relación con la parte acogida a la Cobertura, sólo hasta la fecha en que pagó Corfo, como de aquella parte no acogida de la operación.
    d) Cualquier otro crédito a que tenga derecho Corfo respecto del mismo intermediario.
   
    9.9 Causales de no pago de la Cobertura.
   
    No procederá el pago de la Cobertura cuando:
   
    a) El Resolución 36, ECONOMÍA
N° 3 g)
D.O. 30.06.2020
intermediario no cumpla con los siguientes requisitos copulativos: (i) notificar judicialmente la demanda al deudor principal y, cuando los hubiere, a alguno de sus avalistas, fiadores o codeudores solidarios; y (ii) notificar la demanda dentro del plazo previsto para mantener el mérito ejecutivo del título, cuando corresponda a la acción interpuesta. Sin perjuicio de lo anterior, si el intermediario ejerció la acción ejecutiva pero no alcanzó a realizar todas las notificaciones dentro del plazo previsto para mantener el mérito ejecutivo del título, no aplicará esta causal de no pago si es que el intermediario ejerció y notificó una acción ordinaria de cobro respecto de todos aquellos a quienes no alcanzó a notificar oportunamente la acción ejecutiva. Esta excepción no altera la obligación del intermediario de continuar con los juicios de cobro después de recibir el pago de la cobertura; o,
    b) El intermediario, no haya dado cumplimiento a la presentación de los antecedentes señalados en el literal g), del numeral 9.1 del presente Reglamento, cuando corresponda;
    c) Cuando el intermediario haya incumplido su obligación de pagar la comisión, si ésta fuera procedente;
    d) Cuando el intermediario no entregue a Corfo, en los plazos requeridos, los antecedentes señalados en los numerales 9.1 y 9.2 del presente Reglamento, según corresponda;
    e) Si la operación o el beneficiario o beneficiaria final no reunían los requisitos de elegibilidad establecidos en este Reglamento, o en aquel bajo el cual se otorgó la Cobertura;
    f) En caso que el intermediario fuere deudor de Corfo y se constituyere en mora en sus obligaciones de pago;
    g) Si Corfo comprobare que el beneficiario o beneficiaria final ha utilizado los recursos de la operación acogida a la Cobertura para fines diferentes de los señalados en el numeral 1º del presente Reglamento;
    h) Por caducidad del subsidio, esto es, una vez transcurrido el 120º mes, contado desde el día de curse de la operación;
    i) En caso de no haber sido informada la operación o cuando el intermediario financiero informe una disminución de saldo de capital igual a cero, como parte de las rendiciones señaladas en el párrafo primero del Nº 11;
    j) En caso de no haber informado una reprogramación o prórroga de la operación que cuente con cobertura vigente, conforme los numerales 7.2 y 7.3 del presente Reglamento;
    k) En caso de inconsistencia entre lo informado en la solicitud de Cobertura y la Reprogramación o Prórroga de operaciones respecto del título ejecutivo y sus modificaciones;
    l) En caso de diferencia en las fechas entre lo informado en la solicitud de Cobertura del sistema electrónico de Corfo y la Reprogramación o Prórroga de operaciones respecto del título ejecutivo y sus modificaciones;
    m) En el caso de las operaciones que no se encuentren en mora al momento de la solicitud de cobro de la cobertura; y
    n) Si al momento de presentar la solicitud de pago de cobertura, existen inconsistencias de información entre lo indicado en dicha solicitud de pago de cobertura y lo registrado en Corfo, respecto a las garantías, seguros y otros mitigadores de riesgo mencionados en los literales d) y e) del numeral 7.1 del presente Reglamento.
   
    Si con posterioridad al pago de la Cobertura, Corfo comprobare que la elegibilidad de la operación o del beneficiario o beneficiaria final fue documentada por medio de instrumentos falsos o ilegítimos, mediando culpa leve o dolo por parte del intermediario, o que no fueron iniciadas las acciones judiciales o concursales en los términos establecidos en el presente Reglamento o las mismas fueron abandonadas luego de iniciadas, sin la debida justificación, el intermediario deberá restituir a Corfo el monto percibido de la Cobertura, expresado en UF a la fecha del pago efectivo y en un plazo de 30 días hábiles, contados desde la notificación al Intermediario por parte de Corfo.
    En caso de rechazo de una solicitud de cobro, los intermediarios financieros podrán, por una sola vez, solicitar a Corfo una reconsideración, la cual deberá venir acompañada con antecedentes adicionales que la sustenten.
   
    10. Procedimiento de utilización de la Cobertura.
   
    El intermediario que desee acoger sus operaciones a la Cobertura dispuesta por este Reglamento, deberá suscribir con Corfo un Contrato de Participación, en adelante también el "Contrato", en el cual deberá establecerse el límite de responsabilidad por siniestralidad, sólo por hasta el monto de los recursos que se consideren en la contabilidad de la Cuenta de este Programa, señalado en el numeral 5º anterior.
   
    11. Obligación de información.
   
    Los intermediarios deberán presentar a Corfo rendiciones mensuales de todas las operaciones acogidas a la Cobertura, dentro de los primeros 15 días corridos de cada mes. Dichas rendiciones deberán incluir antecedentes del saldo de capital, de las provisiones en origen y actualizadas y del estado de pago o morosidad de cada operación con Cobertura vigente, hasta que la operación sea íntegramente pagada por el beneficiario o beneficiaria final, hasta el término  de la vigencia de la cobertura o hasta la aprobación o rechazo de la solicitud de pago de la Cobertura, de manera de mantener un seguimiento de la cartera.
    También deberán informar, dentro de los 30 días hábiles contados a partir del primer día hábil del mes de enero y julio de cada año, el estado de los juicios de cobranza de las operaciones siniestradas y cuya Cobertura fue pagada por Corfo, hasta el momento en que se den por terminadas las acciones de cobro de la operación respectiva o se haya declarado como crédito incobrable de conformidad al ordenamiento jurídico vigente. Por su parte, los intermediarios financieros deberán informar el estado de cobro de los seguros específicamente asociados a las operaciones que tengan como objetivo cautelar el pago de cuotas impagas, en caso de siniestro por mora de una operación cuya cobertura haya sido pagada por Corfo.
    El intermediario deberá mantener identificadas todas las operaciones que se otorguen con Cobertura señalada en este Reglamento.
    La Cobertura se liberará completamente al momento de informar a Corfo el pago del total del capital de la operación, o al término de la vigencia de las Coberturas. En el caso de no ser informada la operación como parte de las rendiciones señaladas en el primer párrafo de este numeral y cuando el intermediario financiero en las respectivas rendiciones informe disminuciones de saldo de capital por amortizaciones o prepagos parciales, se liberará el cupo de Cobertura correspondiente. Lo anterior, es sin prejuicio de lo dispuesto en la letra i) del Nº 9.9.
   
    12. Auditorías y sanciones por incumplimiento.
   
    Corfo, con sujeción a lo señalado en el decreto supremo del Ministerio de Hacienda Nº 793, de 2004 y sus modificaciones, a las normas del presente Reglamento y al contrato respectivo, velará por el correcto uso y administración de la Cobertura, pudiendo auditar las operaciones acogidas a ésta, especialmente, para comprobar la elegibilidad de las operaciones o del beneficiario o beneficiaria final, la calidad de la información entregada a Corfo en las rendiciones mensuales de operaciones y al informarse como terminadas las acciones de cobro de la operación respectiva o se haya declarado como crédito incobrable. Sin perjuicio de las facultades que posee al respecto la Contraloría General de la República, todos los documentos y demás antecedentes contables relativos al Programa, podrán ser auditados e informados por asesores externos designados por Corfo.
    El incumplimiento de lo establecido en este Reglamento, facultará a la Corporación para no otorgar Coberturas a operaciones del intermediario, pudiendo a juicio de la Corporación, dar término anticipado al Contrato de Participación suscrito con Corfo.
   
    13. Publicación, difusión y evaluación del Programa.
   
    Corfo podrá publicar periódicamente en medios electrónicos, información sobre las condiciones de las operaciones acogidas al presente Programa de Cobertura (plazos, montos de colocación, etc.), las comisiones cobradas a los beneficiarios y beneficiarias y las características de éstos/as.
    Asimismo, Corfo podrá realizar acciones de visibilidad genérica del Programa, para lo cual utilizará la expresión "Cobertura Corfo de Comercio Exterior-Cobex", o solamente "Cobex". Lo anterior, es sin perjuicio de la responsabilidad de los intermediarios financieros de dar la publicidad adecuada al apoyo que reciban del Programa, difundiéndolo de manera apropiada y visible en los medios que empleen para difundir la actividad del intermediario, para lo cual deberán utilizar la expresión genérica señalada más arriba.
    Se entenderán por acciones de visibilidad, toda acción o actividad ejecutada con fines publicitarios o de propaganda, referida a las operaciones efectuadas bajo las condiciones de este Programa.
    Por último, Corfo, para efectos de realizar actividades de medición de satisfacción de beneficiarios o beneficiarias finales (clientes), encuestas, focus-group, evaluaciones de resultado o de impacto, entrevistas, etc., podrá solicitar a los intermediarios financieros toda la información de contacto de los beneficiarios o beneficiarias finales del Programa, debiendo el intermediario precaver las autorizaciones y formalidades que sean necesarias para que esto sea posible.
   
    4º Las modificaciones aprobadas por el presente acto administrativo comenzarán a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo señalado, se exceptúan las operaciones ya incorporadas al Programa, en conformidad al procedimiento regulado en el numeral 7 del Reglamento, a las que les serán aplicables las normas vigentes al momento de su incorporación.
   
    5º Sin perjuicio de lo señalado en el numeral precedente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 52º de la ley N° 19.880, en atención a que producen consecuencias favorables para los interesados y no lesionan derechos de terceros, aquellas operaciones de financiamiento cuyos deudores se encuentren acogidos a la ley Nº 20.720 previo a la entrada en vigencia del presente acto, se regirán conforme a las modificaciones realizadas al Reglamento del programa, con la excepción del plazo para informar las reprogramaciones señalado en el nuevo numeral 7.3 denominado "Reprogramación de operaciones en el marco del ejercicio de acciones judiciales".




   
    Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial.- Sebastián Sichel Ramírez, Vicepresidente Ejecutivo.- María Elina Cruz Tanhnuz, Fiscal Suplente.