DURANTE LOS ESTADOS DE PREEMERGENCIA Y EMERGENCIA AMBIENTAL, PROHÍBE FUNCIONAMIENTO DE FUENTES FIJAS QUE USEN COMO COMBUSTIBLE LEÑA U OTRO DENDROENERGÉTICO Y APLICA OTRAS MEDIDAS QUE INDICA EN LAS COMUNAS DE RANCAGUA Y MACHALÍ
    Núm. 3.146 exenta.- Rancagua, 17 de abril de 2019.
    Vistos:
    El DFL Nº 725/68 que aprueba el Código Sanitario; el DFL Nº 1/05 que fija el texto refundido, coordinado y sistemático del DL Nº 2.763/79 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; la resolución Nº 1.600/08 de la Contraloría General de la República; el decreto supremo Nº 8 de 18 de marzo de 2019 del Ministerio de Salud, que decreta alerta sanitaria y otorga facultades extraordinarias que indica; el decreto supremo Nº 12/11 del Ministerio del Medio Ambiente, que establece norma primaria de calidad ambiental para material particulado fino respirable MP 2,5; el DS Nº 136/05 del Ministerio de Salud que aprueba el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud y el DS Nº 47/18 del Ministerio de Salud, y;
    Considerando:
    1. Que, los niveles de concentraciones ambientales de Material Particulado MP 10 y MP 2,5 que se constatan en las comunas de Rancagua y Machalí, se deben, en gran medida, al consumo de leña y otros dendroenergéticos sólidos utilizados en condiciones y equipos no apropiados que generan grandes emisiones de dicho contaminante, principalmente, Material Particulado (MP 2,5), que tiene el potencial de generar graves daños para la salud de la población.
    2. Que, debido a las condiciones climáticas de invierno se espera un incremento significativo de patologías, tales como Adenovirus, Virus Sincicial e Influenza (A y B), que se agravarían aún más con el deterioro de la calidad del aire, la contaminación y el aumento de presencia de Material Particulado, generando un alza de los casos más graves.
    3. Que, es deber de esta Autoridad Sanitaria adoptar las medidas que sean necesarias para disminuir los niveles de contaminación atmosférica.
    4. Que, el decreto supremo Nº 8, de 18 de marzo de 2019, del Ministerio de Salud, declara Alerta Sanitaria, entre otras comunas a nivel nacional, para las comunas de Rancagua y Machalí, a fin de afrontar la emergencia que pueda producirse por la contaminación ambiental, otorgándose las siguientes facultades extraordinarias a esta Secretaría Regional Ministerial de Salud:
    - Efectuar la contratación del personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario, además de otros mecanismos de contratación previstos en la legislación vigente y realizar los traslados del personal que se requiera desde otras dependencias o establecimientos, mediante los correspondientes cometidos o comisiones de servicio.
    - Efectuar la adquisición directa de bienes, servicios o equipamiento que sean necesarios para el manejo de esta urgencia, la cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º letra c) de la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios, quedará liberada de los procedimientos de licitación, sin perjuicio de su publicación posterior en el portal www.mercadopublico.cl.
    - Disponer la realización de trabajos extraordinarios para el personal de su dependencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 y 70 de la ley Nº 18.834, cuyo texto actualizado, refundido y coordinado fue fijado por el DFL 29, del 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Estatuto Administrativo.
    - Prohibir el funcionamiento de fuentes fijas comunitarias e industriales que emitan material particulado, así como, el funcionamiento de las fuentes fijas particulares que utilicen leña, o dendroenergéticos sólidos, u otro material sólido combustible, durante los estados de Preemergencia o Emergencia Ambiental definidos en el artículo 5º del decreto supremo Nº 12, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma Ambiental para Material Particulado Fino Respirable MP-2.5, en los lugares que sea pertinente. Tratándose de la paralización de fuentes fijas industriales, ésta se realizará considerando la magnitud de las emisiones de Material Particulado declaradas en el sistema de declaración de emisiones de contaminantes atmosféricos del Ministerio de Salud, de acuerdo al decreto supremo Nº 138, de 2005, de este mismo Ministerio, que establece la Obligación de Declarar Emisiones que indica, o de acuerdo con el sistema establecido por un Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica, cuando corresponda.
    - Prohibir, cuando la autoridad sanitaria lo considere necesario, la realización de actividades deportivas masivas, clases de educación física en establecimientos educacionales de cualquier nivel y actividades físicas al aire libre.
    5. Que, en relación al punto anterior y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 9° letra b) del Código Sanitario, se otorga a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, la facultad de "dictar dentro de las atribuciones conferidas por el presente Código, las órdenes y medidas de carácter general, local o particular que fueren necesarias para su debido cumplimiento", disposición que se relaciona con el artículo 67 del mismo texto legal, que dispone que es su deber "velar por que se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y bienestar de los habitantes", por lo que esta Autoridad Sanitaria está facultada para prohibir el funcionamiento de todos aquellos agentes contaminantes contemplados en el decreto aludido en el numeral precedente y de prohibir actividades deportivas masivas y las clases de educación física, implementando de esta forma las medidas adoptadas en virtud de la alerta sanitaria establecida por el decreto supremo Nº 59 de 26 de abril de 2018.
    6. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto supremo Nº 12/11 del Ministerio del Medio Ambiente, se definen como niveles que originan situaciones de preemergencia ambiental para material particulado respirable MP 2,5 aquellos que en la concentración de 24 horas se encuentren dentro del rango 110-169 µg/m³ y de situaciones de emergencia dentro del rango 170 µg/m³ o superior.
    7. Que las medidas extraordinarias materia de este acto administrativo serán adoptadas por esta Autoridad Sanitaria Regional, teniendo como antecedente fundante los datos proporcionados por la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins relativo a condiciones de superación de norma susceptibles de ser calificadas como episodio de preemergencia o emergencia ambiental, por material particulado MP 2,5.
    Que, de este modo, en mérito de las facultades legales y reglamentarias con las que obro, dicto la siguiente:
    Resolución:
    Primero: En episodios críticos de preemergencia y emergencia por MP-2,5 definidos en la parte considerativa de la presente resolución, prohíbase, durante todo el periodo que abarca dicho episodio, el funcionamiento de fuentes fijas residenciales, domiciliarias y comunitarias, tales como calefactores y similares, que usen como combustible leña u otro dendroenergético sólido tales como aserrín, viruta, piñas, despuntes, etc., en las áreas urbanas definidas en base a los límites establecidos en los instrumentos de planificación territorial correspondiente de las comunas de Rancagua y Machalí. Exceptúense aquellas fuentes fijas diseñadas y fabricadas para ser utilizadas con pellets o briquetas y aquellos artefactos a leña de uso residencial que cumplan con lo establecido en la norma de emisión de material particulado para artefactos a leña y derivados de la madera, contenida en el DS N° 39, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente. Además, se exceptúan de esta prohibición, las fuentes fijas que puedan existir en los Establecimientos de Larga Estadía para Adultos Mayores (ELEAM).
    Segundo: En episodios críticos de preemergencia y emergencia por MP-2,5 definidos en la parte considerativa de la presente resolución, en las áreas urbanas definidas en base a los límites establecidos en los instrumentos de planificación territorial correspondiente de las comunas de Rancagua y Machalí, prohíbase, entre las 17:00 y las 23:59 horas, el funcionamiento de toda fuente fija industrial que use como combustible leña u otro dendroenergético sólido.
    Tercero: En episodios de emergencia por MP 2,5 prohíbase en las comunas de Rancagua y Machalí, durante todo el periodo que abarca dicho episodio, todo tipo de actividades deportivas masivas, esto es aquellas que en su realización convoquen a más de 100 personas en la realización activa de una actividad deportiva determinada, ya sea en un recinto cerrado o al aire libre, y las clases de educación física en cualquier establecimiento de educación, ya sean realizadas en un recinto cerrado o al aire libre.
    Cuarto: En episodios de preemergencia por MP 2,5 prohíbase en las comunas de Rancagua y Machalí, entre las 17:00 y las 23:59 horas, todo tipo de actividades deportivas masivas, esto es aquellas que en su realización convoquen a más de 100 personas en la realización activa de una actividad deportiva determinada al aire libre, y las clases de educación física en cualquier establecimiento de educación realizadas al aire libre.
    Quinto: Fiscalícese por funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins el efectivo cumplimiento de las medidas extraordinarias resueltas precedentemente.
    Sexto: El incumplimiento a las medidas extraordinarias establecidas precedentemente será sancionado de conformidad a lo dispuesto en el Libro X del Código Sanitario, previa sustanciación del respectivo sumario sanitario.
    Séptimo: Infórmese a la población de las comunas de Rancagua y Machalí de las presentes prohibiciones, restricciones y medidas a través de los medios de comunicación masiva.
    Octavo: Que, en razón de la urgencia, una vez vigente la presente resolución exenta, las medidas adoptadas por medio de la presente resolución surtirán efectos jurídicos de manera inmediata, sin que para ello se haga necesario su ulterior publicación, con la finalidad de hacer efectivas éstas en el plazo más breve posible, asegurando con ello la protección de la salud de la población de manera oportuna y eficaz, asegurándose con ello su bienestar ante episodios de preemergencia y emergencia ambiental por material particulado 2,5.
    Noveno: La vigencia de las medidas extraordinarias establecidas en el presente acto administrativo se extenderá hasta el día 30 de septiembre del año 2019, sin perjuicio de poner término anticipado en los casos previstos en el artículo 4° del decreto supremo Nº 8, de 18 de marzo de 2019.
    Anótese y publíquese.- Rafael Borgoño Valenzuela, Secretario Regional Ministerial de Salud Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.