1. Modifícase la resolución N° 6.383 de 2013, que establece los requisitos para el ingreso de material vegetal a cuarentena de Posentrada, en lo siguiente:
1.1. Reemplácese el Resuelvo N° 7 por el siguiente:
"El ingreso de los materiales vegetales que deban cumplir con Cuarentena de Posentrada será autorizado previamente y en cada oportunidad a través de la Resolución que Autoriza Cuarentena Posentrada. Para tal efecto, el importador deberá presentar la solicitud en la Oficina del Servicio correspondiente, indicando en forma clara, precisa y verídica, toda la información requerida en los formatos vigentes.".
1.2. Reemplácese el Resuelvo N° 9 por el siguiente:
"La resolución que autoriza la Cuarentena de Posentrada especificará la siguiente información: nombre del importador, nombre de la empresa que presta el servicio de cuarentena, si corresponde, nivel de cuarentena, tipo de Estación Cuarentenaria, punto de ingreso, país de origen, uso propuesto, proveedor, especie, nombre de la variedad y/o clon, tipo y cantidad del material vegetal, identificación y ubicación del lugar de cuarentena, y otras condiciones adicionales de excepción que el Servicio considere relevantes de establecer.".
1.3. Reemplácese el Resuelvo N° 10 por el siguiente:
"Cada resolución que Autoriza Cuarentena Posentrada amparará a un único origen, proveedor y envío. Se permitirá mantener dentro de una misma estación cuarentenaria, material vegetal amparado por diferentes autorizaciones, incluso si éstas provienen de distintos proveedores del mismo país de origen, o de diferentes países, siempre que los requisitos fitosanitarios sean los mismos y la diferencia en las fechas de ingreso entre los envíos no supere los 60 días corridos referidos al establecimiento del primer material ingresado a la cuarentena y la cantidad total de plantas no supere la capacidad de la Estación Cuarentenaria. Los materiales amparados por diferentes autorizaciones deberán permanecer identificados y separados unos de otros durante todo el periodo que dure la cuarentena.
Las posibles medidas fitosanitarias que se determine tomar ante la presencia de plagas cuarentenarias o de incumplimientos detectados durante el periodo de cuarentena, podrán ser aplicadas, previo análisis de cada caso particular, sobre todo el material que se encuentre dentro de la Estación Cuarentenaria, independientemente de que se trate de material vegetal amparado por diferentes autorizaciones.".
1.4. Reemplácese el primer inciso del Resuelvo N° 18 por el siguiente:
"La internación del material vegetal que deba cumplir Cuarentena de Posentrada, solo podrá realizarse en el Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez, presentando la resolución que Autoriza Cuarentena Posentrada. En este lugar el Servicio procederá a:".
1.5. Agréguese el siguiente sexto inciso en el Resuelvo 18:
"Se podrá autorizar el ingreso del material vegetal por un punto de ingreso distinto al Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez, previo análisis por parte del Servicio para cada caso, tomando en consideración las condiciones de infraestructura y resguardo para la inspección de material de alto riesgo fitosanitario, y siempre y cuando se justifiquen plenamente los motivos para ello.".
1.6. Agréguese el siguiente nuevo Resuelvo N° 33:
"Los documentos aduaneros relacionados con la importación de material vegetal de propagación que deba cumplir con cuarentena de posentrada, deberán señalar en forma clara y explícita la denominación de la variedad (nombre de la variedad).".
1.7. Agréguese el siguiente nuevo Resuelvo N° 34:
"Si la variedad se encuentra protegida en el país, el importador deberá presentar ante el SAG la documentación correspondiente que acredite la autorización del obtentor o de su representante, previo al término de las restricciones cuarentenarias.".