Artículo 8.- Modifícase la ley N° 20.845, de inclusión escolar que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado, en la siguiente forma:
1) Elimínase en el literal b) del artículo 7 quinquies, contemplado en el número 6 del artículo 2, la frase ", su carácter gratuito".
2) Introdúcense, en el artículo segundo transitorio, las siguientes enmiendas:
a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
"Los sostenedores particulares que no estén organizados como una persona jurídica sin fines de lucro y que, a la fecha de la presente ley, hayan solicitado transferir la calidad de sostenedor a una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, permanecerán sujetos a las reglas a las que estaba sometida la entidad antecesora hasta la fecha en que se verifique el pago de la primera subvención a la entidad sucesora.".
b) Agrégase en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la siguiente oración final: "En consecuencia, los actos y contratos celebrados por la entidad antecesora para el cumplimiento de lo que la ley vigente a la fecha de su celebración consideraba fines educacionales y que se encontraban vigentes a la fecha en que se haya presentado la solicitud a que se refiere el inciso anterior, se entenderán celebrados con la entidad sucesora en los mismos términos en que fueron convenidos por la antecesora.".
c) Incorpórase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos tercero a séptimo a ser incisos quinto a noveno:
"Sin embargo, los actos y contratos celebrados por la entidad antecesora para el cumplimiento de lo que la ley vigente a la fecha de su celebración consideraba fines educacionales y que no fueren de aquellos que pudiere celebrar la entidad sucesora por no corresponder a lo que su propia ley reguladora considera fines educacionales expirarán por el solo ministerio de la ley, cualquiera sea la vigencia que se haya estipulado, el último día del mes en que se verifique el pago de la primera subvención a la entidad sucesora.".
3) Agrégase, en el inciso noveno del artículo cuarto transitorio, después de la expresión "tasación bancaria", la siguiente frase: "o una tasación efectuada por un perito tasador o profesional competente, debidamente inscrito en la primera o segunda categoría del Registro Nacional de Consultores establecido en el decreto supremo número 135, de 1978, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.".