La presente ley tiene por objeto modificar una serie de normas para facilitar la implementación de la Ley Nº 20.903, que creó el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y otros cuerpos legales recientemente aprobados. Dentro de las modificaciones a la Ley Nº 20.903, amplía el beneficio de encasillamiento para los profesionales con cargos directivos de la educación, a los profesionales de la educación que al 1 de diciembre de 2018 se desempeñaban como Directores de establecimientos educacionales, jefes de Educación de las Corporaciones Municipales y Departamentos de Educación Municipal, y a quienes hayan desarrollado funciones en los Departamentos Provinciales de Educación en el periodo comprendido entre el primer encasillamiento y el 1 de diciembre del 2018. Por otra parte, modifica el DFL Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación (Estatuto Docente), para exceptuar de la evaluación del desempeño a los docentes que se encuentren reconocidos en tramos Experto I y II. Además, los profesionales que se encuentren reconocidos en el tramo avanzado, podrán solicitar ser eximidos de la misma. También introduce cambios a la Ley Nº 20.529 y, entre otras modificaciones, posterga la entrada en vigencia de la experiencia de contar con reconocimiento oficial a los establecimientos de educación parvularia que reciben aportes del Estado, al 31 de diciembre del año 2022. De igual modo, modifica la Ley Nº 20.529, otorgándole facultades y obligaciones al administrador provisional, con el objeto de ampliar la autonomía del mismo, generar procesos de traspaso más expeditos y establecer mecanismos de rendición de cuentas más transparentes. Durará en su cargo hasta el término del año laboral docente en curso y si se mantienen las condiciones que dieron origen a su nombramiento, este plazo podrá prorrogarse hasta por un periodo adicional. Asimismo, incorpora al DFL 2, de 1998, del Ministerio de Educación, un artículo que garantiza la prestación del servicio educacional en escuelas cárceles, aquellas emplazadas en recintos hospitalarios o dependientes del SENAME y aulas hospitalarias, estableciendo una subvención mínima para su funcionamiento. En cuanto a remuneraciones, extiende el pago de beneficios de la Ley de Reajuste del Sector Público (Ley Nº 21.050) a los trabajadores de los Servicios Locales de Educación. Modifica la ley N° 20.845, en el sentido de que los sostenedores que no estén organizados como una persona jurídica sin fines de lucro y que, a la fecha de la presente ley, hayan solicitado transferir la calidad de sostenedor a una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, permanecerán sujetos a las reglas a las que estaba sometida la entidad antecesora hasta la fecha en que se verifique el pago de la primera subvención a la entidad sucesora. Entre otras disposiciones, modifica la Ley Nº 21.109, ampliando la aplicación de las inhabilidades y prohibiciones, dispuestas para los asistentes de la educación, así como los requisitos de informe de idoneidad psicológica, y acreditación de las competencias laborales requeridas para su ejercicio, a los trabajadores que ejecuten dichas funciones en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública. A nivel de disposiciones transitorias, permitirá a los profesores que ya cumplieron la edad legal para jubilar y que no tuvieron la opción de renunciar a la carrera docente, ejercer este derecho establecido en la Ley Nº 20.903.
    Artículo 9.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública:
    1) Agrégase, en el artículo 4, el siguiente inciso final:
    "Las inhabilidades y prohibiciones, establecidas en los incisos precedentes, para el ejercicio de funciones propias del personal Asistente de la Educación, al tenor de sus categorías singularizadas en el Párrafo 2° del Título I de la presente ley, así como los requisitos de informe de idoneidad psicológica, y acreditación de las competencias laborales requeridas para su ejercicio, reguladas a través de los perfiles de competencias laborales elaborados de conformidad al procedimiento establecido en la ley N° 20.267 y su reglamento, se aplicarán también a los trabajadores que ejecuten dichas funciones en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, en forma continua o permanente, en régimen de subcontratación, servicios transitorios o puesta a disposición de trabajadores, en forma previa al inicio de sus funciones en dichos establecimientos.".
    2) Añádese, en el artículo 6, el siguiente inciso final:
    "Los profesionales que trabajan con emisión de diagnósticos a los alumnos de los establecimientos educacionales deberán tener un mínimo de 3.200 horas de formación presencial.".
    3) Agrégase, en el inciso tercero del artículo 38, luego de la palabra "profesionales", la expresión "preferentemente psicopedagogos".
    4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 41:
    a) Reemplázase, en el inciso segundo, el texto que señala: "sólo tendrán derecho por cada año calendario, a un feriado de quince días hábiles para los asistentes con menos de quince años de servicio, de veinte días hábiles para los asistentes con quince o más años de servicio y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los asistentes con veinte o más años de servicio. Los asistentes de la educación a que se refiere este inciso, que residan en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena, y en las provincias de Chiloé y Palena de la Región de Los Lagos, y en las comunas de Isla de Pascua y Juan Fernández, tendrán derecho a gozar de su feriado aumentado en cinco días hábiles", por lo siguiente: "podrán ser llamados a cumplir con dichas tareas, en cuyo caso se les compensará en cualquier otra época del año los días trabajados".
    b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
    "Con todo, se podrá fijar como fecha de término del feriado estival, cinco días hábiles previos al inicio del año escolar.".
    5) Incorpórase un artículo 56 del siguiente tenor:
    "Artículo 56.- Las disposiciones del Párrafo 1° del Título III de la presente ley se aplicarán a los asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos particulares subvencionados regidos conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998.
    Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a los asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N° 3.166, del Ministerio de Educación Pública, de 1980.
    La facultad establecida en el inciso segundo del artículo 41, para estos casos, será ejercida por el director de cada establecimiento educacional.".
    6) Suprímese el inciso segundo del artículo tercero transitorio.
    7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo cuarto transitorio:
    a) Elimínase, en la letra b) del inciso segundo, la frase ", inciso primero"; y agrégase la siguiente oración final: "Respecto a lo establecido en el inciso segundo del artículo 41, el llamado a cumplir labores esenciales requerirá el acuerdo del trabajador.".
    b) Agrégase el siguiente inciso final:
    "En el caso de los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley Nº 3.166, del Ministerio de Educación Pública, de 1980, las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse al personal asistente de la educación que en ellos se desempeña, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio Local de Educación Pública, con excepción de las normas señaladas en el inciso anterior, que se les aplicarán cuando correspondan.".