Artículo 9.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública:
1) Agrégase, en el artículo 4, el siguiente inciso final:
"Las inhabilidades y prohibiciones, establecidas en los incisos precedentes, para el ejercicio de funciones propias del personal Asistente de la Educación, al tenor de sus categorías singularizadas en el Párrafo 2° del Título I de la presente ley, así como los requisitos de informe de idoneidad psicológica, y acreditación de las competencias laborales requeridas para su ejercicio, reguladas a través de los perfiles de competencias laborales elaborados de conformidad al procedimiento establecido en la ley N° 20.267 y su reglamento, se aplicarán también a los trabajadores que ejecuten dichas funciones en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, en forma continua o permanente, en régimen de subcontratación, servicios transitorios o puesta a disposición de trabajadores, en forma previa al inicio de sus funciones en dichos establecimientos.".
2) Añádese, en el artículo 6, el siguiente inciso final:
"Los profesionales que trabajan con emisión de diagnósticos a los alumnos de los establecimientos educacionales deberán tener un mínimo de 3.200 horas de formación presencial.".
3) Agrégase, en el inciso tercero del artículo 38, luego de la palabra "profesionales", la expresión "preferentemente psicopedagogos".
4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 41:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, el texto que señala: "sólo tendrán derecho por cada año calendario, a un feriado de quince días hábiles para los asistentes con menos de quince años de servicio, de veinte días hábiles para los asistentes con quince o más años de servicio y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los asistentes con veinte o más años de servicio. Los asistentes de la educación a que se refiere este inciso, que residan en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena, y en las provincias de Chiloé y Palena de la Región de Los Lagos, y en las comunas de Isla de Pascua y Juan Fernández, tendrán derecho a gozar de su feriado aumentado en cinco días hábiles", por lo siguiente: "podrán ser llamados a cumplir con dichas tareas, en cuyo caso se les compensará en cualquier otra época del año los días trabajados".
b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
"Con todo, se podrá fijar como fecha de término del feriado estival, cinco días hábiles previos al inicio del año escolar.".
5) Incorpórase un artículo 56 del siguiente tenor:
"Artículo 56.- Las disposiciones del Párrafo 1° del Título III de la presente ley se aplicarán a los asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos particulares subvencionados regidos conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a los asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N° 3.166, del Ministerio de Educación Pública, de 1980.
La facultad establecida en el inciso segundo del artículo 41, para estos casos, será ejercida por el director de cada establecimiento educacional.".
6) Suprímese el inciso segundo del artículo tercero transitorio.
7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo cuarto transitorio:
a) Elimínase, en la letra b) del inciso segundo, la frase ", inciso primero"; y agrégase la siguiente oración final: "Respecto a lo establecido en el inciso segundo del artículo 41, el llamado a cumplir labores esenciales requerirá el acuerdo del trabajador.".
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"En el caso de los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley Nº 3.166, del Ministerio de Educación Pública, de 1980, las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse al personal asistente de la educación que en ellos se desempeña, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio Local de Educación Pública, con excepción de las normas señaladas en el inciso anterior, que se les aplicarán cuando correspondan.".