La presente ley tiene por objeto, de acuerdo a su artículo 1°, designar al Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), como el Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura (MNPT) y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, promulgado por el decreto supremo N° 340, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 14.02.2009. Para dar cumplimiento de su mandato, el INDH actuará exclusivamente a través del Comité de Prevención contra la Tortura, entidad cuyas funciones, atribuciones, prohibiciones y obligaciones, como su organización se detallan en la ley, y cuya misión es ser la encargada de dar aplicación a lo dispuesto en la citada Convención, su Protocolo Facultativo, tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes que versen sobre la materia, la Constitución Política y demás normativa vigente. Entre sus funciones, que se encuentran descritas en su artículo 3°, se señalan algunas: - Examinar periódicamente las condiciones de las personas privadas de libertad y el trato que reciben - Realizar visitas periódicas preventivas no programadas y de monitoreo a los lugares de privación de libertad que determine libremente - Reunirse con las personas que se encuentren en el lugar objeto de su visita y efectuar las entrevistas personales o grupales que estime pertinente; - Realizar las recomendaciones pertinentes a las autoridades competentes del servicio responsable del lugar de privación de libertad. - Proponer al Consejo del Instituto modificaciones legales o reglamentarias en materia de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes con el fin de adecuar la normativa existente a los estándares internacionales en la materia, para que sean sometidas a la consideración del Presidente de la República por medio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Además, la ley entrega una serie de definiciones sobre: Tortura; Trato o pena cruel, inhumano o degradante; Privación de libertad; y Lugar de privación de libertad. Asimismo, efectúa modificaciones en la Ley N° 20.405, del Instituto Nacional de Derechos Humanos. Y finalmente, de acuerdo a su artículo primero transitorio, la entrada en vigor de la ley será al cumplirse el sexto mes desde su publicación en el Diario Oficial. SIGLAS: INDH = Instituto Nacional de Derechos Humanos. MNPT = Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura.
    Artículo 2.- Definiciones. Para los fines de la presente ley se entenderá por:
    a) Tortura: todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos, sexuales o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información, declaración o confesión; de castigarla por un acto que haya cometido, o se le impute haber cometido; o de intimidarla o coaccionarla; o en razón de discriminación fundada en motivos como la ideología, la opinión política, la religión o creencias de la víctima; la nación, la raza, la etnia o el grupo social al que pertenezca; el sexo, la orientación sexual, la identidad de género; la edad, la filiación, la apariencia personal, el estado de salud, la situación de discapacidad, o con cualquier otro fin.
    Se entenderá también por tortura la aplicación intencional de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima, o a disminuir su voluntad o su capacidad de discernimiento o decisión, con alguno de los fines referidos en el inciso precedente.
    b) Trato o pena cruel, inhumano o degradante: todo acto que, sin constituir tortura, vulnere el derecho a la integridad o dignidad de las personas privadas de libertad.
    c) Privación de libertad: cualquier forma de arresto, detención, prisión preventiva, cumplimiento de penas privativas de libertad, custodia o cualquier otra medida que impida el libre desplazamiento físico de una persona, ya sea por orden de una autoridad pública o con su consentimiento expreso o tácito, en una institución pública o privada.
    d) Lugar de privación de libertad: todo lugar, inmueble o mueble, incluidos los medios de transporte, administrados o dirigidos por el Estado o por particulares que cumplan una función pública, en que se encuentren o pudieren encontrarse personas privadas de libertad, sea por orden de autoridad pública o a instigación suya o con su consentimiento expreso o tácito, como resultado de una orden de arresto, detención, en tránsito, prisión preventiva, cumplimiento de penas privativas de libertad, internación voluntaria o forzosa, sea administrativa o judicial, como medida de protección, custodia o cualquier otra medida que impida su libre desplazamiento físico o que no se le permita abandonar libremente.