La presente ley tiene por objeto, de acuerdo a su artículo 1°, designar al Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), como el Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura (MNPT) y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, promulgado por el decreto supremo N° 340, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 14.02.2009. Para dar cumplimiento de su mandato, el INDH actuará exclusivamente a través del Comité de Prevención contra la Tortura, entidad cuyas funciones, atribuciones, prohibiciones y obligaciones, como su organización se detallan en la ley, y cuya misión es ser la encargada de dar aplicación a lo dispuesto en la citada Convención, su Protocolo Facultativo, tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes que versen sobre la materia, la Constitución Política y demás normativa vigente. Entre sus funciones, que se encuentran descritas en su artículo 3°, se señalan algunas: - Examinar periódicamente las condiciones de las personas privadas de libertad y el trato que reciben - Realizar visitas periódicas preventivas no programadas y de monitoreo a los lugares de privación de libertad que determine libremente - Reunirse con las personas que se encuentren en el lugar objeto de su visita y efectuar las entrevistas personales o grupales que estime pertinente; - Realizar las recomendaciones pertinentes a las autoridades competentes del servicio responsable del lugar de privación de libertad. - Proponer al Consejo del Instituto modificaciones legales o reglamentarias en materia de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes con el fin de adecuar la normativa existente a los estándares internacionales en la materia, para que sean sometidas a la consideración del Presidente de la República por medio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Además, la ley entrega una serie de definiciones sobre: Tortura; Trato o pena cruel, inhumano o degradante; Privación de libertad; y Lugar de privación de libertad. Asimismo, efectúa modificaciones en la Ley N° 20.405, del Instituto Nacional de Derechos Humanos. Y finalmente, de acuerdo a su artículo primero transitorio, la entrada en vigor de la ley será al cumplirse el sexto mes desde su publicación en el Diario Oficial. SIGLAS: INDH = Instituto Nacional de Derechos Humanos. MNPT = Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura.
    Artículo 5.- Integración. El Comité de Prevención contra la Tortura estará integrado por siete miembros, que tendrán la calidad de expertos, los que llevarán a cabo las tareas establecidas en la ley, tendrán dedicación exclusiva y se regirán por lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 de la ley N° 20.405, del Instituto Nacional de Derechos Humanos.
    La selección de los candidatos a expertos se realizará mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil, de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública para el primer nivel jerárquico. El Consejo de Alta Dirección Pública elaborará una terna que será propuesta al Consejo del Instituto, el que designará a los expertos por mayoría simple de sus integrantes, teniendo en consideración el equilibrio de género, el enfoque multidisciplinario y la representación de los pueblos indígenas, grupos étnicos y minoritarios del país. En la confección del perfil profesional requerido para los candidatos a expertos del Comité de Prevención contra la Tortura podrá participar el Consejo Consultivo Nacional a que se refiere el artículo 11 de la ley N° 20.405, proponiendo elementos relativos a las competencias y aptitudes que deben reunir.
    Los expertos del Comité de Prevención contra la Tortura durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser nombrados para un nuevo período. Para este último caso, los expertos deberán someterse al procedimiento establecido en el inciso anterior en los mismos términos que los demás postulantes.
    En su organización interna, el Comité de Prevención contra la Tortura se regirá por las disposiciones de esta ley, como también por las normas que dicte para tal efecto, sea para su funcionamiento como para la delegación de funciones y atribuciones en uno o más de sus miembros. Dichas normas serán sometidas a aprobación del Consejo del Instituto, las que sólo podrán ser rechazadas por dos tercios de sus miembros.
    En cumplimiento del Protocolo Facultativo, el Comité de Prevención contra la Tortura, en su organización, funcionamiento y ejercicio de funciones deberá regirse por los principios internacionales aplicables a las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos, tales como independencia de su personal, autonomía funcional, confidencialidad en sus actuaciones y reserva de la información obtenida en ejercicio de sus funciones.
    El Instituto podrá contratar al personal de apoyo del Comité de Prevención contra la Tortura. Dicho personal no podrá desarrollar labores propias de las otras funciones del Instituto. Asimismo, las personas que presten servicios en el Instituto para ejercer las funciones establecidas en la ley N° 20.405 no podrán integrar el personal de apoyo del Comité de Prevención contra la Tortura ni ejercer sus funciones.
    Los expertos cesarán en sus cargos en conformidad con las causales y al procedimiento establecido en los artículos 6 y 7 de la ley N° 20.405.
    El experto designado en reemplazo de quien haya cesado en su cargo antes del término de su período, según lo dispuesto en el inciso anterior, ejercerá sus funciones por el tiempo que le restaba a quien cesó.