Artículo 12.- Deber de colaboración. Las autoridades competentes del Estado deberán considerar las recomendaciones e informes elaborados por el Comité de Prevención contra la Tortura, entablando un diálogo con éste acerca de las posibles medidas de aplicación destinadas a mejorar el trato y las condiciones de las personas privadas de libertad y de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.