Artículo segundo.- Dentro del plazo de nueve meses, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, el Instituto deberá modificar sus estatutos a fin de incorporar las disposiciones para el funcionamiento, división de tareas, procedimientos y procesos de toma de decisión del Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Estas disposiciones serán propuestas por el Comité de Expertos al Consejo del Instituto, el cual sólo podrá rechazarlas por dos tercios de sus miembros.