APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 21.070 QUE REGULA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS A RESIDIR, PERMANECER Y TRASLADARSE HACIA Y DESDE EL TERRITORIO ESPECIAL DE ISLA DE PASCUA
    Núm. 1.546.- Santiago, 19 de diciembre de 2018.
    Vistos:
    Lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.175, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; en la ley Nº 20.193, de Reforma Constitucional que Establece los Territorios Especiales de Isla de Pascua y Archipiélago Juan Fernández; en la ley Nº 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del consumo de drogas y alcohol, y modifica diversos cuerpos legales; en la ley Nº 20.573, de Reforma Constitucional sobre Territorios Especiales de Isla de Pascua y Archipiélago Juan Fernández; en la ley Nº 21.070, que regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua; en el decreto supremo Nº 222, de 2010, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que aprueba reglamento para la aplicación del sistema de clasificación, calidad, seguridad de los prestadores de servicios turísticos; y en el decreto supremo Nº 1.120, de 2018, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que establece la capacidad de carga demográfica del territorio especial de Isla de Pascua;
    Considerando:
    1.- Que, a través de la ley Nº 20.193 se aprobó la reforma constitucional que estableció los territorios especiales de Isla de Pascua y Archipiélago Juan Fernández, y a través de la ley Nº 20.573 se incorporó el actual inciso segundo al artículo 126 bis de la Constitución Política de la República de Chile, el cual dispone que: "Los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde cualquier lugar de la República, garantizados en el numeral 7º del artículo 19, se ejercerán en dichos territorios en la forma que determinen las leyes especiales que regulen su ejercicio, las que deberán ser de quórum calificado".
    2.- Que, en cumplimiento de esta normativa constitucional, con fecha 23 de marzo de 2018 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.070, que regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua.
    3.- Que, la población que reside en Isla de Pascua ha aumentado progresivamente, lo que ha causado la preocupación de su comunidad y ha manifestado la necesidad de enfrentar los efectos que este aumento pueda generar, y de establecer un control en su ingreso, permanencia y residencia, con el objeto de asegurar la mantención de las condiciones que permiten un desarrollo sostenible y la calidad de vida de las personas que la habitan y especialmente conservar el patrimonio ambiental de Isla de Pascua.
    4.- Que, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la ley Nº 21.070, mediante uno o más decretos supremos expedidos por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública se deben aprobar los reglamentos necesarios para la ejecución de la referida ley, los que serán suscritos, además por el Ministro de Hacienda, el Ministro Secretario General de la Presidencia, el Ministro de Desarrollo Social y la Ministra del Medio Ambiente.
    5.- Que, en razón de la necesidad de que el presente acto administrativo sea aplicado en el más breve plazo posible, es que los informes que se deberán requerir conforme al artículo 37 bis de la Ley Nº 19.880, serán solicitados a los órganos administrativos competentes con posterioridad a su dictación, remitiéndose, además, los antecedentes tenidos a la vista, con el propósito de cumplir con los objetivos señalados en el inciso primero del artículo 37 bis de la ley Nº 19.880.
    Decreto:
    Apruébase el siguiente reglamento de la ley Nº 21.070, que regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, cuyo texto es el siguiente:
    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1º. Ámbito de aplicación.
    Las disposiciones contenidas en este reglamento serán aplicables a todas las personas nacionales o extranjeras, residentes, turistas o transeúntes que ingresen y/o permanezcan en el territorio especial de Isla de Pascua.
    A las personas pertenecientes al pueblo Rapa Nui, sólo les será aplicable lo dispuesto en el artículo 8º de este reglamento, de conformidad con lo establecido en el párrafo 2º del Título I y el artículo 66 de la ley Nº 19.253, y a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2 de la ley Nº 21.070.
    Artículo 2º. Definiciones.
    Para los efectos de lo dispuesto en el presente reglamento, se entenderá por:
    a) Establecimiento autorizado para prestar servicios de alojamiento turístico: aquel establecimiento en que se provee comercialmente el servicio de alojamiento, por un periodo no inferior a una pernoctación, que esté habilitado para recibir huéspedes en forma individual o colectiva, con fines de descanso, recreo, deportivos, de salud, estudios, negocios, familiares, religiosos, u otros similares, y que se encuentre inscrito en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos del Servicio Nacional de Turismo (en adelante, Sernatur).
    b) Persona que ejerza una función pública: persona que trabaje, en cualquier calidad, para instituciones u organizaciones que desarrollan actividades de servicio público en el territorio especial de Isla de Pascua, cuyo objeto sea la satisfacción concreta de necesidades públicas colectivas, de manera regular y continua. En el caso de entidades privadas, se entenderá que desarrollan una actividad de servicio público en aquellos casos en que, además de prestar una función que satisfaga necesidades públicas de manera regular y continua, cuenten con reconocimiento oficial, autorización de funcionamiento y/o financiamiento, ya sea total o parcial, del Estado de Chile, sea a través del Fisco o de órganos descentralizados.
    c) Persona habilitada: Persona natural, no perteneciente al pueblo Rapa Nui, que cumple alguna de las condiciones establecidas en la ley Nº 21.070 para permanecer en la Isla de Pascua por un plazo superior al establecido en el artículo 5 de la referida ley, aprobado a través de resolución habilitante.
    d) Resolución habilitante: Acto administrativo a través del cual la Delegación Presidencial Provincial de Isla de Pascua constata el cumplimiento de alguna de las calidades habilitantes establecidas en la ley Nº 21.070.
    e) Relación de dependencia: Es el vínculo en que se encuentra la persona que, por razones derivadas de una o más condiciones de salud física, mental, y/o sensorial, que derivan de la falta o pérdida de su capacidad funcional requieren de la asistencia permanente de otra u otras personas para realizar las actividades de la vida diaria.
    También se entenderán dependientes, para efectos de este reglamento, los descendientes que sean titulares de derechos de alimentos, conforme a lo establecido en el Código Civil y, mientras mantengan dicha calidad.
    f) Conviviente de hecho: Aquella persona que cohabita con otra, entre quienes hay una relación sentimental estable y un proyecto de vida en común.
    TÍTULO II
    DE LA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL PROVINCIAL DE ISLA DE PASCUA

    Artículo 3º. Funciones.
    A la Delegación Presidencial Provincial de Isla de Pascua, en el ejercicio de sus funciones, le corresponderá:
    a) Llevar a cabo el proceso de habilitación de las personas que podrán permanecer en Isla de Pascua por un plazo superior al establecido en el artículo 5 de la ley Nº 21.070, conforme lo establece el Título IV del presente reglamento, dictando una resolución habilitante, en los casos que corresponda.
    b) Solicitar informe al Consejo de Gestión de Carga Demográfica, en los casos que estime pertinente.
    c) Determinar la forma en que se acreditará el desarrollo de la actividad económica independiente, una vez que sea otorgada la habilitación, para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los párrafos quinto y sexto de la letra g) del artículo 6 de la ley Nº 21.070.
    d) Disponibilizar, en los casos que corresponda, la carta de invitación conforme a lo establecido en el artículo 4º de este reglamento.
    e) Conocer las solicitudes de suspensión de los efectos de la declaración de los estados de latencia o saturación de aquellas personas vinculadas por una relación de dependencia, según lo definido en el artículo 2º de este reglamento.
    f) Ejercer las demás funciones y atribuciones que establezca la ley Nº 21.070 y que surjan de la dictación de los decretos y reglamentos que en ella se establecen.
    TÍTULO III
    DEL INGRESO AL TERRITORIO ESPECIAL DE ISLA DE PASCUA

    Artículo 4º. Acreditación de los requisitos de ingreso. Para ingresar al territorio especial de Isla de Pascua, todas las personas que viajen a dicho territorio especial, con excepción de los pertenecientes al pueblo Rapa Nui y aquellas personas que hayan sido habilitadas de conformidad a lo establecido en el Título IV de este reglamento, deberán exhibir los siguientes antecedentes:
    a) Cédula de identidad, pasaporte u otro documento idóneo de viaje, de acuerdo a la normativa general vigente. Se entenderá como documento idóneo de viaje, para efectos de este reglamento, el comprobante de cédula de identidad en trámite emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación. En el caso de los menores de 2 años que viajan con sus padres, se podrá presentar su certificado de nacimiento.
    b) Billete de pasaje intransferible de regreso desde Isla de Pascua. Se entenderá cumplido este requisito con la exhibición del documento, a nombre de quien aborda o embarca, en que conste el pasaje de regreso desde Isla de Pascua, o la presentación de otro antecedente que permita determinar fehacientemente que la fecha de salida desde Rapa Nui cumple con el plazo máximo de permanencia establecido.
    Para efectos de acreditar el cumplimiento de este requisito en el caso de pasajeros de un crucero que visita el territorio especial, bastará la presentación del itinerario de dicho recorrido.
    c) Reserva en establecimiento autorizado para prestar servicios de alojamiento turístico o carta de invitación con indicación del alojamiento.
    i. La reserva deberá indicar a lo menos el nombre, correo electrónico, teléfono y dirección del establecimiento autorizado para prestar servicios de alojamiento turístico; nombre completo, número de identificación y nacionalidad del pasajero; fecha de ingreso y término de la estadía.
    La difusión de los establecimientos autorizados para prestar servicios de alojamiento turístico será la que para estos efectos defina Sernatur.
    ii. Carta de invitación con indicación del alojamiento de alguna persona perteneciente al pueblo Rapa Nui o persona habilitada de conformidad a la ley, extendida a través de la Delegación Presidencial Provincial de Isla de Pascua, en los casos que corresponda. Esta carta de invitación deberá contener a lo menos los siguientes datos: (1) Número de folio otorgado por la Delegación Presidencial Provincial de Isla de Pascua; (2) Identificación del(os) invitado(s), esto es, nombre completo, nacionalidad, tipo de documento, Nº de documento, correo electrónico, fecha de inicio y término de la invitación con alojamiento; y (3) Identificación del anfitrión, esto es, nombre completo, Nº de documento de identificación, dirección donde se prestará alojamiento al o los invitado(s), teléfono y correo electrónico de contacto si los tuviere.
    Artículo 5º. Control de requisitos de ingreso. La verificación del cumplimiento de los requisitos de ingreso establecidos en el artículo 7 de la ley Nº 21.070, será realizada por el personal de la Policía de Investigaciones de Chile, considerando las necesidades técnicas y el medio de transporte utilizado para arribar al territorio especial de Isla de Pascua.
    Artículo 6º. Ingreso especial al territorio de Isla de Pascua. Aquellas personas que tengan alguna de las calidades habilitantes indicadas en el artículo 6 de la ley Nº 21.070, sin contar con la correspondiente resolución habilitante, podrán ingresar al territorio especial de Isla de Pascua presentando una declaración jurada del cumplimiento de la calidad habilitante que invocan al personal de la Policía de Investigaciones, la que será remitida a la Delegación Presidencial Provincial de Isla de Pascua dentro de un plazo de 10 días.
    Una vez que ingresen al territorio especial, tendrán un plazo de 30 días para iniciar el procedimiento de habilitación regulado en el Título IV de este reglamento.
    Para el control del ingreso especial se deberá considerar el estado de carga demográfica en que se encuentre Isla de Pascua.

    Artículo 7º. Obligación de informar nómina de pasajeros y tripulantes. Las empresas de transporte, aéreo y marítimo, dentro del plazo de 24 horas desde su arribo a Isla de Pascua deberán remitir a la Policía de Investigaciones de Chile y a la Delegación Presidencial Provincial de Isla de Pascua, la nómina de los pasajeros y tripulantes que ingresaron al territorio especial.
    La nómina debe contener la individualización del vuelo, de la tripulación y los pasajeros, con expresión de su nacionalidad, nombre completo y el número de identificación.
    Igual obligación tienen las empresas de transporte, dentro del plazo de 24 horas desde el zarpe o despegue, de informar el listado de pasajeros registrados en sus nóminas que no se hayan presentado a embarcar en la oportunidad señalada en su pasaje de regreso.
    Artículo 8º. Personas pertenecientes al pueblo Rapa Nui. Para efectos de este reglamento, las personas pertenecientes al pueblo Rapa Nui, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la ley Nº 21.070, tienen derecho a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua.
    Al momento del control de ingreso a Isla de Pascua, las personas pertenecientes al pueblo Rapa Nui deberán exhibir:
    a) Un certificado de calidad indígena otorgado por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena o,
    b) Cédula de identidad o pasaporte chileno vigente, en caso de tener al menos un apellido de origen Rapa Nui o, certificado de nacimiento en donde conste a lo menos un apellido de origen Rapa Nui de uno de sus padres.
    Los apellidos de origen Rapa Nui, para efectos de este reglamento, deben ser de aquellos que propone el Mau Hatu - Consejo de Ancianos de Rapa Nui al Consejo de Gestión de Carga Demográfica, según lo indicado en el libro "Te Mau Hatu o Rapa Nui", publicado el año 1988.
    En los casos del literal b) de este artículo, deberá suscribir además una declaración jurada simple en la que indique pertenecer al pueblo Rapa Nui, la que será remitida al Consejo de Gestión de Carga Demográfica.
    TÍTULO IV
    DE LA PERMANENCIA Y RESIDENCIA EN EL TERRITORIO ESPECIAL DE ISLA DE PASCUA

    Artículo 9º. De la habilitación. La Delegación Presidencial Provincial de Isla de Pascua es la encargada del procedimiento de habilitación de las personas que podrán permanecer en Isla de Pascua por un término superior al plazo máximo de treinta días establecido en el artículo 5 de la ley Nº 21.070, conforme a lo que establece este reglamento.
    Los interesados deberán solicitar su habilitación a la Delegación Presidencial Provincial de Isla de Pascua, dentro del plazo que corresponda, adjuntando los antecedentes señalados en el artículo siguiente, según sea el caso.
    Ingresada la solicitud, la Delegación Presidencial Provincial de Isla de Pascua deberá revisar los antecedentes presentados, comprobando el cumplimiento de alguna de las calidades habilitantes establecidas en el artículo 6 de la ley Nº 21.070, dictando una resolución habilitante en los casos que corresponda.
    Artículo 10º. Acreditación de calidad habilitante. Las calidades habilitantes establecidas en el artículo 6 de la ley Nº 21.070, deberán ser acreditadas ante la Delegación Presidencial Provincial de Isla de Pascua, con la presentación de los siguientes documentos, según sea el caso:
    a) Padre, madre y demás ascendientes: Certificado de nacimiento o copias autorizadas de las partidas de nacimiento que correspondan y permitan establecer claramente la filiación. Los certificados emitidos en países extranjeros deberán ser apostillados, de conformidad con la normativa vigente.
    b) Hijo: Certificado de nacimiento o copias autorizadas de las partidas de nacimiento, que correspondan y permitan establecer claramente la filiación. Los certificados emitidos en países extranjeros deberán ser apostillados, de conformidad con la normativa vigente.
    c) Personas sujetas al cuidado personal: En caso del cuidado definitivo, con el certificado de nacimiento en el que conste la subinscripción marginal de la sentencia judicial que dispuso el cuidado personal. En el caso del cuidado provisorio, con una copia autorizada de la sentencia o resolución que lo otorgue, y su certificación de encontrarse ejecutoriada, en los casos que corresponda.
    d) Cónyuge: Certificado de matrimonio o copia autorizada del acta de matrimonio.
    e) Conviviente civil: Certificado de unión civil o copia autorizada del acta respectiva.
    f) Conviviente de hecho: La convivencia de hecho se podrá acreditar a través de:
    i. Una solicitud por escrito suscrita por ambos convivientes de hecho ante la Delegación Presidencial Provincial de Isla de Pascua, que adicionalmente acompañe: certificado de nacimiento de los hijos en común, si los tuvieran; documentos que acrediten el hogar común; y la declaración jurada simple de 3 testigos, habilitados o pertenecientes al pueblo Rapa Nui, que den cuenta de la afectividad, permanencia y publicidad del vínculo, acompañada cada una de su correspondiente copia simple de cédula de identidad; o
    ii. Un informe favorable del Consejo de Gestión de Carga Demográfica.
    En ambos casos se deberán acreditar los elementos fácticos que den cuenta del carácter de permanente, público y notorio de la relación sentimental, y que comparten un proyecto de vida en común, entre otros. Se podrá acompañar cualquier otro antecedente que justifique la permanencia, proyecto en común y publicidad del vínculo.
    Además, cada conviviente de hecho deberá acompañar una declaración jurada ante notario en donde conste que no tiene vínculo matrimonial ni unión civil vigente. 
    g) Funcionarios públicos, personal contratado en cualquier calidad por los órganos o empresas del Estado, las personas que ejerzan una función pública y los funcionarios del Poder Judicial que deban desempeñarse dentro del territorio especial: copia del acto administrativo de nombramiento o designación, según corresponda, cometido, destinación o contrato, en que se señalen claramente las funciones de quien solicita la habilitación en Isla de Pascua, y el período durante el cual se desempeñarán las funciones o prestarán servicios en el territorio especial.
    h) Las personas que cumplan en el territorio especial funciones por cuenta de un concesionario de servicio público o de una empresa que haya celebrado un contrato con el Estado que deba ser ejecutado en el territorio especial: copia del respectivo contrato o acto administrativo que otorga la concesión y el contrato de trabajo correspondiente de quien solicita la habilitación, el que debe indicar qué funciones deben desempeñarse en Isla de Pascua y el período durante el cual prestará sus servicios en el territorio especial.
    i) Candidatos y precandidatos inscritos en el registro especial que lleva el Servicio Electoral: certificado en que conste la inscripción de su candidatura en el registro especial del Servicio Electoral. Se entenderá, para efectos de la ley Nº 21.070 y de este reglamento, que esta calidad habilitante podrá hacerse valer en los mismos plazos que, para estos efectos, establece el Servicio Electoral.
    j) Las personas que desempeñen cargos de elección popular en el territorio especial de Isla de Pascua: copia autorizada de la sentencia de proclamación emanada de la autoridad competente.
    k) Los trabajadores contratados para desempeñarse en Isla de Pascua: contrato de trabajo original firmado, por el trabajador y empleador, en donde se especifique el rol único tributario de la empresa o cédula de identidad, si es persona natural.
    El contrato de trabajo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones: nombre, nacionalidad y domicilio de los contratantes, estado civil, profesión u oficio, lugar de procedencia del contratado, y la indicación de ser a plazo fijo, indefinido o por obra o faena. Podrá contener, asimismo, una cláusula especial en virtud de la cual el empleador se compromete a pagar al trabajador y demás miembros de su familia que se estipulen, el pasaje de regreso al lugar que se convenga.
    El empleador deberá dar aviso por escrito del término de la relación laboral a la Delegación Presidencial Provincial de Isla de Pascua, en el plazo de 5 días contados desde que éste se produzca.
    l) Quienes desarrollen alguna actividad económica independiente en el territorio especial de Isla de Pascua: (i) certificado de inicio de actividades emitido por el Servicio de Impuestos Internos; (ii) carpeta tributaria personalizada, con domicilio en Isla de Pascua; (iii) todos los certificados y/o antecedentes que den cuenta del cumplimiento de los requisitos que la normativa exige para el desarrollo de la actividad de que se trate; (iv) certificado correspondiente, en aquellos casos en que en el territorio insular exista un registro especial referido a una actividad específica; (v) cualquier otro antecedente adicional que permita determinar el ejercicio permanente de la actividad económica que se desarrolla en el territorio especial.
    m) Los investigadores que se encuentren desarrollando un proyecto de investigación que tenga por objeto el estudio de aspectos relacionados con Isla de Pascua: documento que dé cuenta del patrocinio o apoyo del proyecto de investigación por una institución de educación superior del país o de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, o la institución que la reemplace, que deberá contener a lo menos: (i) fecha de inicio y término de la investigación; (ii) individualización del investigador o investigadores que participen en su desarrollo; (iii) individualización de la entidad patrocinante y de la autoridad que suscribe el patrocinio o apoyo.
    Adicionalmente, el solicitante deberá adjuntar un documento que exponga los objetivos generales y específicos de la investigación, junto a su plan de trabajo.
    Lo anterior se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y condiciones que determine cada institución otorgante del patrocinio o apoyo a los investigadores.
    Artículo 11º. Prórroga de permanencia por fuerza mayor o caso fortuito.
    En caso de fuerza mayor o caso fortuito la persona que hubiere ingresado a la Isla de Pascua con la intención de permanecer por el plazo establecido en el artículo 5 de la ley Nº 21.070, podrá requerir por escrito a la Delegación Presidencial Provincial de Isla de Pascua la prórroga de su permanencia por más de 30 días, mediante solicitud fundada, exponiendo las circunstancias de hecho que avalan su solicitud acompañando los antecedentes que acrediten las circunstancias invocadas, la cual deberá extenderse a sus acompañantes, en caso de ser necesario.
    Mediante resolución fundada, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el ingreso de la solicitud, la Delegación Presidencial Provincial de Isla de Pascua calificará y resolverá la solicitud presentada, explicitando el plazo adicional por el cual se autoriza la permanencia en la Isla de Pascua.
    Artículo 12º. Habilitación de permanencia por causa sobreviniente.
    La persona que hubiere ingresado a Isla de Pascua con la intención de permanecer por el plazo del artículo 5º de la ley Nº 21.070 y que, dentro de dicho plazo o de la prórroga a la que alude el artículo anterior, cumpliere alguno de los requisitos contemplados en el artículo 6º de la ley, para extender su estadía, deberá dar aviso de tal circunstancia a la Delegación Presidencial Provincial de Isla de Pascua en el plazo autorizado para su permanencia, acompañando los antecedentes que correspondan, según sea el caso.
    Para estos efectos se presentará a la Delegación Presidencial Provincial de Isla de Pascua un aviso por escrito de permanencia por causa sobreviniente, acompañando a dicho aviso una solicitud de habilitación con los antecedentes que se indican en el artículo 9º de este reglamento.
    Ingresada la solicitud de habilitación, la Delegación Presidencial Provincial de Isla de Pascua deberá revisar los antecedentes presentados, comprobando el cumplimiento de alguna de las calidades habilitantes establecidas en el artículo 6 de la ley Nº 21.070, dictando una resolución habilitante en los casos que corresponda.

    Artículo 13º. Habilitación conjunta para grupo familiar. En aquellos casos en que, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la ley Nº 21.070, la habilitación de una persona entregue la posibilidad que ciertos integrantes de su grupo familiar puedan permanecer y residir en las mismas condiciones en Isla de Pascua, se podrá iniciar el proceso de habilitación de manera conjunta, quedando su habilitación supeditada a la del solicitante original.
    Artículo 14º. Plazos de abandono. Los plazos de abandono del territorio especial establecidos en el artículo 6 de la ley Nº 21.070, comenzarán a computarse desde el momento en que se pierda la calidad habilitante o se venza el plazo establecido para su vigencia, según corresponda. Estos plazos serán aplicables tanto para la persona habilitada como para su grupo familiar.
    TÍTULO V
    LA RELACIÓN DE DEPENDENCIA EN LOS EFECTOS TEMPORALES DE LA DECLARACIÓN DE LATENCIA Y SATURACIÓN

    Artículo 15º. Relación de dependencia. Cuando exista una relación de dependencia, en los términos del artículo 2 de este reglamento, no regirán los efectos temporales de la declaración de latencia y saturación descritos en las letras c) y d) del artículo 18 y artículo 20 de la ley Nº 21.070, respecto de las personas que ingresen al territorio especial una vez declarado el estado de latencia.
    Artículo 16º. Acreditación relación de dependencia. Para los efectos descritos, la existencia de una relación de dependencia se acreditará mediante una solicitud a la Delegación Presidencial Provincial de Isla de Pascua, con la presentación de los siguientes antecedentes, según sea el caso:
    a) Relación de dependencia conforme al artículo 2 letra e) párrafo primero: informe de un profesional de la salud que acredite debidamente la situación que da origen a la dependencia acompañado de un informe social emitido por profesional designado por la Delegación Presidencial Provincial de Isla de Pascua.
    b) Relación de dependencia prevista en el artículo 2 letra e) párrafo segundo: certificado de nacimiento que acredite la descendencia y, en los casos que corresponda de conformidad a lo establecido en los artículos 323 y 332 del Código Civil, el certificado de alumno regular o inscripción de matrícula.
    TÍTULO VI
    OTRAS DISPOSICIONES

    Artículo 17º. Derechos de los niños, niñas y adolescentes. En caso que se deba oír a un niño, niña o adolescente, conforme lo señalado en inciso segundo del artículo 47 de la ley Nº 21.070, éstos o aquellos que detenten su cuidado personal, podrán presentar una solicitud verbal o por escrito ante la Delegación Presidencial Provincial de Isla de Pascua, en cualquier momento del procedimiento general contemplado en la ley.
    La señalada autoridad, en un plazo de 48 horas, fijará fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la audiencia señalada en el presente artículo.
    Los niños, niñas y adolescentes serán oídos solo por la autoridad provincial, junto a un profesional del área social o de la salud de un servicio público de la provincia, sin formalidad alguna y sin forma de interrogatorio. La autoridad provincial podrá solicitar los informes técnicos que estime pertinentes. Esta audiencia podrá ser en presencia de quien detente su cuidado personal o dependencia.
    En el desarrollo de la audiencia, se deberá cautelar en todo momento la seguridad física y psíquica del niño, niña o adolescente resguardando que pueda hablar sin ningún tipo de coacción y en un ambiente cómodo de acuerdo a su edad, con plena observancia del interés superior del niño, niña o adolescente.
    De la audiencia indicada en el presente artículo se levantará acta, la cual debe ser suscrita por todos los mayores de edad presentes en ella, y se incorporará en el expediente del proceso.
    Artículo 18º. Solicitud de informe al Consejo de Gestión de Carga Demográfica.
    La Delegación Presidencial Provincial de Isla de Pascua podrá solicitar al Consejo de Gestión de Carga Demográfica informe en materias propias de su competencia. Respecto de estos informes se deben observar las reglas de funcionamiento del Consejo, según lo establecido en el artículo 27 de la ley Nº 21.070.
    Artículo 19º. Acreditación del pago de multa. En conformidad al artículo 55 de la ley Nº 21.070, se podrá acreditar el pago correspondiente de la multa presentando el respectivo comprobante de pago de forma física o electrónica ante la Delegación Presidencial Provincial de Isla de Pascua, individualizando claramente al sancionado y su respectivo proceso.
    Artículo 20º. El ánimo de permanencia en el territorio especial. Para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3º transitorio de la ley Nº 21.070, se entenderá que una persona conserva el ánimo de permanecer en el territorio especial de Isla de Pascua cuando no se ausente de éste por un plazo ininterrumpido de 180 días, en un año calendario, salvo que esta ausencia se deba a un caso fortuito o de fuerza mayor.
    Este plazo no regirá respecto de aquellos estudiantes que se ausenten del territorio especial con motivo de la realización de sus estudios, lo que deberá acreditar conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 16 de este reglamento, una vez al año.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero transitorio. Durante el plazo de un año, contado desde la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial, se considerará como establecimiento autorizado para prestar servicios de alojamiento turístico a aquellos que estén inscritos en el registro que lleva la Oficina Provincial de Rapa Nui de Sernatur.
    Artículo segundo transitorio. Mientras no asuman los Gobernadores Regionales electos, conforme a la disposición vigésimo octava transitoria de la Constitución Política de la República, las normas que establece este reglamento referidas a la Delegación Presidencial Provincial de Isla de Pascua serán aplicables a la Gobernación de la Provincia de Isla de Pascua.
    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Andrés Chadwick Piñera, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Gonzalo Blumer Mac-Iver, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Desarrollo Social.- Carolina Schmidt Zaldívar, Ministra del Medio Ambiente.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Rodrigo Ubilla Mackenney, Subsecretario del Interior.