Artículo 2º. Definiciones.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente reglamento, se entenderá por:
a) Establecimiento autorizado para prestar servicios de alojamiento turístico: aquel establecimiento en que se provee comercialmente el servicio de alojamiento, por un periodo no inferior a una pernoctación, que esté habilitado para recibir huéspedes en forma individual o colectiva, con fines de descanso, recreo, deportivos, de salud, estudios, negocios, familiares, religiosos, u otros similares, y que se encuentre inscrito en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos del Servicio Nacional de Turismo (en adelante, Sernatur).
b) Persona que ejerza una función pública: persona que trabaje, en cualquier calidad, para instituciones u organizaciones que desarrollan actividades de servicio público en el territorio especial de Isla de Pascua, cuyo objeto sea la satisfacción concreta de necesidades públicas colectivas, de manera regular y continua. En el caso de entidades privadas, se entenderá que desarrollan una actividad de servicio público en aquellos casos en que, además de prestar una función que satisfaga necesidades públicas de manera regular y continua, cuenten con reconocimiento oficial, autorización de funcionamiento y/o financiamiento, ya sea total o parcial, del Estado de Chile, sea a través del Fisco o de órganos descentralizados.
c) Persona habilitada: Persona natural, no perteneciente al pueblo Rapa Nui, que cumple alguna de las condiciones establecidas en la ley Nº 21.070 para permanecer en la Isla de Pascua por un plazo superior al establecido en el artículo 5 de la referida ley, aprobado a través de resolución habilitante.
d) Resolución habilitante: Acto administrativo a través del cual la Delegación Presidencial Provincial de Isla de Pascua constata el cumplimiento de alguna de las calidades habilitantes establecidas en la ley Nº 21.070.
e) Relación Decreto 498,
INTERIOR
Art. primero
N° II 1
D.O. 10.03.2026de dependencia: Es el vínculo entre una persona, que por razones derivadas de una o más condiciones de salud física, mental, y/o sensorial, presenta una falta o pérdida de su capacidad funcional –lo que deberá encontrarse suficientemente acreditado por un profesional de la salud–, y otra u otras personas, que deben brindarle asistencia permanente para realizar las actividades de la vida diaria.
INTERIOR
Art. primero
N° II 1
D.O. 10.03.2026de dependencia: Es el vínculo entre una persona, que por razones derivadas de una o más condiciones de salud física, mental, y/o sensorial, presenta una falta o pérdida de su capacidad funcional –lo que deberá encontrarse suficientemente acreditado por un profesional de la salud–, y otra u otras personas, que deben brindarle asistencia permanente para realizar las actividades de la vida diaria.
También se entenderán dependientes, para efectos de este reglamento, los descendientes que sean titulares de derechos de alimentos, conforme a lo establecido en el Código Civil y, mientras mantengan dicha calidad.
f) Decreto 498,
INTERIOR
Art. primero
N° II 2
D.O. 10.03.2026Conviviente de hecho: Aquella persona que mantiene una relación sentimental estable, pública y notoria con otra, quienes comparten un proyecto de vida en común, y entre quienes existe una situación de cohabitación, al menos, durante los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a la presentación de la correspondiente solicitud de habilitación. El referido plazo de cohabitación no será requerido en caso que los convivientes tengan un hijo en común.
INTERIOR
Art. primero
N° II 2
D.O. 10.03.2026Conviviente de hecho: Aquella persona que mantiene una relación sentimental estable, pública y notoria con otra, quienes comparten un proyecto de vida en común, y entre quienes existe una situación de cohabitación, al menos, durante los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a la presentación de la correspondiente solicitud de habilitación. El referido plazo de cohabitación no será requerido en caso que los convivientes tengan un hijo en común.
g) Decreto 498,
INTERIOR
Art. primero
N° II 3
D.O. 10.03.2026Instrumentos de gestión de la capacidad de carga demográfica: Conjunto de herramientas establecidas en la ley Nº 21.070, que permiten determinar la capacidad de carga demográfica del territorio especial; definir un conjunto de políticas públicas destinadas a velar por que tal capacidad de carga no sea superada; y promover un equilibrio sostenible entre la población y la protección y conservación del medio ambiente, y de los recursos naturales, patrimoniales y culturales del territorio especial.
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Art. primero
N° II 3
D.O. 10.03.2026Instrumentos de gestión de la capacidad de carga demográfica: Conjunto de herramientas establecidas en la ley Nº 21.070, que permiten determinar la capacidad de carga demográfica del territorio especial; definir un conjunto de políticas públicas destinadas a velar por que tal capacidad de carga no sea superada; y promover un equilibrio sostenible entre la población y la protección y conservación del medio ambiente, y de los recursos naturales, patrimoniales y culturales del territorio especial.
h) Decreto 498,
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Art. primero
N° II 4
D.O. 10.03.2026Estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica: Instrumento en el que se establece un modelo de gestión de la capacidad de carga demográfica que permite realizar los cálculos de capacidad de carga que soporta el territorio, de manera sostenible y en un determinado periodo de tiempo, a partir de un análisis de los recursos existentes en el territorio especial, considerando sus características ambientales, condiciones geográficas, demográficas, culturales, usos de suelo actuales y potenciales, disposición de residuos, y demás variables pertinentes.
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Art. primero
N° II 4
D.O. 10.03.2026Estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica: Instrumento en el que se establece un modelo de gestión de la capacidad de carga demográfica que permite realizar los cálculos de capacidad de carga que soporta el territorio, de manera sostenible y en un determinado periodo de tiempo, a partir de un análisis de los recursos existentes en el territorio especial, considerando sus características ambientales, condiciones geográficas, demográficas, culturales, usos de suelo actuales y potenciales, disposición de residuos, y demás variables pertinentes.
i) Modelo Decreto 498,
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Art. primero
N° II 5 y 6
D.O. 10.03.2026de gestión de la capacidad de carga demográfica: Es el resultado principal del estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica, a través del cual se obtiene la fórmula para realizar los cálculos de capacidad de carga demográfica.
INTERIOR
Art. primero
N° II 5 y 6
D.O. 10.03.2026de gestión de la capacidad de carga demográfica: Es el resultado principal del estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica, a través del cual se obtiene la fórmula para realizar los cálculos de capacidad de carga demográfica.
j) Plan de gestión de la capacidad de carga demográfica: Instrumento en el que se determina el conjunto de políticas públicas destinadas a velar por que la capacidad de carga demográfica del territorio especial en período de latencia y saturación no sea superada, considerando los resultados del estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica vigente, definiendo las intervenciones necesarias para reducir las brechas detectadas y para abordar los espacios de mejora del modelo identificados.