Artículo 8º. Personas pertenecientes al pueblo Rapa Nui. Para efectos de este reglamento, las personas pertenecientes al pueblo Rapa Nui, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la ley Nº 21.070, tienen derecho a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua.
Al momento del control de ingreso a Isla de Pascua, las personas pertenecientes al pueblo Rapa Nui deberán exhibir:
a) Un certificado de calidad indígena otorgado por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena o,
b) Cédula de identidad o pasaporte chileno vigente, en caso de tener al menos un apellido de origen Rapa Nui o, certificado de nacimiento en donde conste a lo menos un apellido de origen Rapa Nui de uno de sus padres.
Los apellidos de origen Rapa Nui, para efectos de este reglamento, deben ser de aquellos que propone el Mau Hatu - Consejo de Ancianos de Rapa Nui al Consejo de Gestión de Carga Demográfica, según lo indicado en el libro "Te Mau Hatu o Rapa Nui", publicado el año 1988.
En los casos del literal b) de este artículo, deberá suscribir además una declaración jurada simple en la que indique pertenecer al pueblo Rapa Nui, la que será remitida al Consejo de Gestión de Carga Demográfica.
En casoDecreto 498,
INTERIOR
Art. primero
N° VII
D.O. 10.03.2026 de existir informe favorable del Consejo, las personas indicadas en el inciso precedente no requerirán presentar nuevamente la referida declaración jurada.
INTERIOR
Art. primero
N° VII
D.O. 10.03.2026 de existir informe favorable del Consejo, las personas indicadas en el inciso precedente no requerirán presentar nuevamente la referida declaración jurada.