APRUEBA ESTATUTOS DE LA EMPRESA NACIONAL DEL PETRÓLEO Y DEROGA DECRETO SUPREMO Nº 1.208, DE 1950, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMERCIO
    Núm. 24.- Santiago, 1 de febrero de 2018.
    Visto:
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1986, del Ministerio de Minería, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 9.618, que crea la Empresa Nacional del Petróleo; en la ley N° 21.025, que establece un nuevo gobierno corporativo de la Empresa Nacional del Petróleo; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y
    Considerando:
    1. Que, la ley Nº 21.025 introdujo una serie de modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1986, del Ministerio de Minería, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 9.618, que crea la Empresa Nacional del Petróleo, en adelante e indistintamente "ENAP", en orden a modernizar esa empresa, dotándola de un nuevo gobierno corporativo y una nueva forma de administración, que se haga cargo de la necesidad de actualización de las empresas del Estado para lograr una mejor gestión, administración y resultados.
    2. Que, dentro de las modificaciones de la ley Nº 21.025, se introdujo el nuevo artículo 12, el que dispone que los Ministerios de Energía y de Hacienda aprobarán, por decreto supremo conjunto, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", los estatutos de la Empresa y sus modificaciones.
    3. Que, por su parte, el artículo quinto transitorio de la ya referida ley Nº 21.025, estableció que, al menos, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley se deberá dictar el decreto supremo que adapte a ella los estatutos de ENAP.
    4. Que, para dar cumplimiento a la disposición señalada en el considerando anterior, por el presente acto administrativo, se procede a aprobar los nuevos estatutos de ENAP, los cuales se ajustan a los nuevos parámetros determinados por su nueva estructura orgánico-funcional, sustentada en su nuevo gobierno corporativo.
    Decreto:
    Artículo 1º.- Apruébanse los siguientes Estatutos de la Empresa Nacional del Petróleo, de acuerdo a lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1986, del Ministerio de Minería, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 9.618, que crea la Empresa Nacional del Petróleo.

    "ESTATUTOS
    EMPRESA NACIONAL DEL PETRÓLEO

    TÍTULO PRIMERO
    Nombre, domicilio, duración, objeto

    Artículo 1. La ley Nº 9.618, de 19 de junio de 1950, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1986, del Ministerio de Minería, crea con la denominación de Empresa Nacional del Petróleo, una empresa comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Energía, en adelante la "Empresa".
    La Empresa Nacional del Petróleo podrá usar como denominación abreviada la expresión "ENAP".
    La Empresa se regirá por las normas de la ley Nº 9.618 y sus posteriores modificaciones y por los presentes estatutos. En lo no previsto en tales normas, y en cuanto fuere compatible y no se oponga a ellas, se regirá por las disposiciones de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, la demás normativa aplicable a las sociedades anónimas abiertas y por la legislación común. La Empresa se someterá a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero en los mismos términos que las sociedades anónimas abiertas y deberá inscribirse en el Registro Especial de Entidades Informantes de conformidad al artículo 7º de ley Nº 18.045.
    Sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso anterior, la Empresa estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República y de la Cámara de Diputados en los términos que se indican en la ley Nº 9.618.
    Artículo 2. El domicilio legal de la Empresa será la comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, sin perjuicio de los domicilios especiales que establezca en otros lugares del país o del extranjero.
    Artículo 3. La Empresa tendrá duración indefinida.
    Artículo 4. La Empresa podrá ejercer actividades de exploración, explotación o beneficio de yacimientos que contengan hidrocarburos, dentro o fuera del territorio nacional, ya sea directamente o por intermedio de sociedades en las cuales tenga participación o en asociación con terceros. Si ejerciere dichas actividades dentro del territorio nacional por intermedio de sociedades en que sea parte o en asociación con terceros, deberá hacerlo por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, cumpliendo con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije en el respectivo decreto supremo.
    La Empresa puede, además, ya sea directamente o a través de sociedades en que tenga participación, almacenar, transportar, transformar, tratar, procesar, refinar, vender y, en general, comercializar petróleo o gas, así como desarrollar cualquier otra actividad industrial que tenga relación con hidrocarburos, sus productos y derivados. Asimismo, la Empresa podrá, por cuenta del Estado, recibir, readquirir, vender y comercializar en cualquier forma los hidrocarburos provenientes de contratos especiales de operación, y ejercer las demás funciones y derechos que el decreto supremo y el correspondiente contrato le encomienden, sea que en estos contratos tenga o no participación la Empresa.
    De igual manera, la Empresa y, o sus filiales, podrán tener una participación social, que no les permita aprobar con su solo voto las materias señaladas en el inciso segundo del artículo 67 de la ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas, en una o más sociedades en actividades relacionadas con la energía geotérmica, pudiendo, para esos efectos, formular solicitudes de concesión, participar en licitaciones, prestar toda clase de servicios a los concesionarios para la ejecución de las labores de exploración y de explotación de energía geotérmica, y, en general, desarrollar todas las actividades industriales y comerciales que tengan relación con la exploración y la explotación de esa energía. Asimismo, en actividades relacionadas a la generación de energía eléctrica, para lo cual podrá producir, transportar y comercializar energía y potencia eléctrica de cualquier tipo, pudiendo desarrollar todos los proyectos y actividades comerciales e industriales relacionadas o necesarias para ello. Las sociedades que se constituyan para ejecutar estas funciones estarán sujetas a las normas que rigen a las sociedades anónimas y abiertas, de acuerdo a la ley Nº 18.046. La Empresa deberá dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 3º del decreto ley Nº 1.056, de 1975, del Ministerio de Hacienda, que determina Normas Complementarias Relativas a la Reducción del Gasto Público y al Mejor Ordenamiento y Control de Personal; a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley Nº 18.196, sobre Normas Complementarias de Administración Financiera, Personal y de Incidencia Presupuestaria, así como al artículo 44 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado.
    Corresponderá al Ministerio de Energía emitir un informe de evaluación económica y financiera de las iniciativas a que se refiere el inciso anterior por desarrollar, sin perjuicio de que el Ministerio de Hacienda efectúe evaluaciones adicionales o las encargue a entidades nacionales o extranjeras, para efectos de fundamentar la viabilidad económica y financiera de dichas iniciativas.
    El informe del Ministerio de Energía será requisito para la autorización que el Ministerio de Hacienda pueda otorgar conforme al referido artículo 3º del decreto ley Nº 1.056, de 1975, del Ministerio de Hacienda cuando la participación social de ENAP y, o de sus filiales sea igual o superior al cincuenta por ciento. Asimismo, la Empresa y, o sus filiales podrán obtener, adquirir y explotar concesiones y servirse de las mercedes o derechos que obtenga. Además, la Empresa y, o sus filiales podrán realizar estudios y evaluaciones técnicas y comerciales, gestionar y obtener los permisos y autorizaciones requeridos para el desarrollo de proyectos de generación eléctrica con sus respectivas instalaciones de transmisión, así como el completo desarrollo de proyectos de generación eléctrica destinados a cumplir con el giro regulado en los incisos primero y segundo de este artículo, actividades para lo que no se considerarán las limitaciones de la participación social, la obligación de someterse a las normas de las sociedades anónimas abiertas y los informes previos de los Ministerios de Energía y, o Hacienda.
    Para efectos de la constitución y funcionamiento de las sociedades señaladas, la Empresa deberá velar, tanto respecto de sus inversiones como del financiamiento, por el cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad fiscal y la debida evaluación económica y financiera que sustenten los proyectos a impulsar.
    Artículo 5. A mayor abundamiento de lo señalado en el artículo anterior, la Empresa y sus fíliales, y sin que ello sea una limitación de lo que le está permitido por la ley Nº 9.618, podrá:
    a) Realizar toda clase de exploraciones, ya sean geológicas, geofísicas o por cualquier otro método, tendientes a descubrir o reconocer yacimientos de hidrocarburos.
    b) Efectuar perforaciones destinadas a explorar o explotar yacimientos hidrocarburíferos.
    c) Adquirir, arrendar, construir e instalar maquinarias, equipos, campamentos, caminos y demás elementos que estime convenientes para la exploración y explotación de dichos yacimientos.
    d) Adquirir, arrendar, operar, construir e instalar estanques, cañerías, vehículos, embarcaciones y, en general, toda clase de elementos necesarios para el transporte y almacenamiento de los hidrocarburos y sus derivados, sea en estado sólido, líquido o gaseoso.
    e) Construir, instalar, adquirir, arrendar y operar plantas para el tratamiento, transformación, cambio de estado, refinación y aprovechamiento de los hidrocarburos, sus derivados y subproductos.
    f) Comprar y vender hidrocarburos, sus derivados y subproductos, materias primas, reactivos u otras substancias que necesite para el desarrollo de sus actividades u obtenga de ellas.
    g) Realizar toda clase de estudios, investigaciones y experiencias que estime convenientes para la exploración y explotación de los yacimientos hidrocarburíferos y para la refinación, tratamiento o aprovechamiento de los hidrocarburos, sus derivados y subproductos.
    h) En asociación con terceros, desarrollar todas las actividades industriales y comerciales que tengan relación directa o indirectamente con la exploración y la explotación de energía geotérmica. Para estos efectos, entre otros, podrán formular solicitudes de concesión, participar en licitaciones, prestar toda clase de servicios a los concesionarios para la ejecución de las labores de exploración y de explotación de energía geotérmica.
    i) En asociación con terceros, desarrollar actividades relacionadas con la generación de energía eléctrica, producir, transportar y comercializar energía y potencia eléctrica, pudiendo desarrollar todos los proyectos y actividades comerciales e industriales relacionadas o necesarias para ello.
    j) En general, ejecutar todas las operaciones y celebrar todos los actos y contratos, civiles o comerciales, o de cualquier naturaleza, relacionados directa e indirectamente con la exploración y explotación de yacimientos hidrocarburíferos o con la refinación, transporte, almacenamiento, aprovechamiento o venta de hidrocarburos, sus derivados o subproductos que obtenga o adquiera en el desarrollo de sus actividades, sin limitación alguna.
    k) Desarrollar cualquier actividad que convenga a la consecución de su objeto, sea directamente o en asociación con terceros.
    La asociación con terceros, para realizar el giro a que se refieren los literales i) y j) precedentes, deberá ser a través una sociedad anónima, la que se someterá a las normas de las sociedades anónimas abiertas en los términos del artículo 2 inciso séptimo de la ley Nº 18.046. En estas sociedades, la Empresa deberá tener una participación social de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo cuarto precedente.

    TÍTULO SEGUNDO
    Del Patrimonio

    Artículo 6. El patrimonio de la Empresa está formado por los bienes que actualmente tiene en dominio o posee, por los recursos que el Estado le asigne y por los bienes que adquiera a cualquier título.
    TÍTULO TERCERO
    Administración de la Empresa

    Párrafo Primero: del Directorio

    Artículo 7. La dirección superior y administración de la Empresa corresponderá a su directorio, compuesto de la siguiente manera:
    a) Dos directores nombrados por el Presidente de la República, los que serán de diferente sexo.
    b) Cuatro directores nombrados por el Presidente de la República, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, con el voto favorable de cuatro quintos de sus miembros.
    c) Un director nombrado por el Presidente de la República, el que será designado sobre la base de una propuesta presentada por los trabajadores de la Empresa, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1986, del Ministerio de Minería, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 9.618, que crea la Empresa Nacional del Petróleo.
    Artículo 8. El directorio se regirá por lo establecido en la ley Nº 9.618, en estos estatutos y, en lo no previsto por éstos, de conformidad con lo prescrito en la ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas.
    Los directores de la Empresa se deben a los intereses de la Nación; de la Empresa y a lo prescrito por las leyes, teniendo especialmente en cuenta el respeto y consideración para las personas, las comunidades y el medio ambiente con que se vinculan. Asimismo, les serán aplicables las normas sobre derechos, obligaciones, responsabilidades y prohibiciones establecidas al efecto en la ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas, sin perjuicio de las demás obligaciones y derechos establecidos en la ley Nº 9.618.
    Los directores estarán obligados a guardar reserva absoluta de los negocios de la Empresa y sus filiales, y de la información a que tengan acceso en relación con ellas en razón de su cargo, especialmente si se trata de información que pueda calificarse de comercialmente sensible o pueda lesionar sus intereses comerciales o financieros, siempre que no haya sido divulgada oficialmente por estas empresas o estén obligadas a entregarla por mandato legal.
    Artículo 9. Sólo podrán ser nombrados directores de la Empresa las personas que cumplan a lo menos con los siguientes requisitos:
    a) No haber sido condenado ni encontrarse acusado por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, ni haber sido condenado por delito tributario o contemplado en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, o violencia intrafamiliar constitutiva de delito conforme a la ley Nº 20.066, ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, ni haber sido administrador o representante legal de deudores condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal, ni haber sido sancionado por atentados contra la libre competencia, tanto personalmente como en caso de haber desempeñado funciones de administrador o representante legal de la persona, natural o jurídica, efectivamente sancionada, de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, ni haber sido sancionado por la Comisión para el Mercado Financiero, dentro de los cuatro años inmediatamente anteriores a su nombramiento, por infracción a los deberes de director contemplados en la ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas.
    b) Estar en posesión del grado académico de licenciado o de un título profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o de un título de nivel equivalente otorgado por una universidad extranjera, y acreditar una experiencia profesional de a lo menos ocho años, continuos o no, como director, gerente, administrador o ejecutivo principal en empresas públicas o privadas con ingresos anuales por ventas y servicios promedio mayores a los de las empresas medianas, según se define en el inciso segundo del artículo 2 de la ley Nº 20.416, los últimos dos años comerciales, o en cargos de primer o segundo nivel jerárquico en servicios públicos. Este requisito no será aplicable al director designado de conformidad con la letra c) del artículo séptimo de estos estatutos, en tanto sea un trabajador de la Empresa o sus filiales, cuya antigüedad laboral sea de a lo menos un año.
    c) No tener dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que su consumo tenga por fundamento un tratamiento médico.
    d) No haber sido afectado por la revocación a que se refiere el artículo 77 de la ley Nº 18.046 en alguna de las empresas del Estado o de las empresas con participación estatal o de sus filiales o coligadas.
    El director que deje de cumplir con alguno de los requisitos anteriormente señalados, se considerará inhábil para desempeñar el cargo.
    Artículo 10. De acuerdo con lo establecido en la ley Nº 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, todo director de la Empresa deberá presentar la declaración de intereses y patrimonio dentro de los 30 días siguientes a la fecha de asunción de su cargo. La declaración deberá ser actualizada durante el mes de marzo de cada año, mientras el director permanezca en el cargo, y dentro de los 30 días posteriores a concluir sus funciones.
    Artículo 11. No podrán ser nombrados directores de la Empresa las personas que se indican a continuación:
    a) Los senadores y diputados.
    b) Los ministros de Estado, subsecretarios, jefes de servicio o de instituciones autónomas del Estado, embajadores, gobernadores regionales, delegados presidenciales, regionales y provinciales y secretarios regionales ministeriales.
    c) Los presidentes, vicepresidentes, secretarios generales, miembros de los tribunales internos o tesoreros de las directivas centrales, regionales, provinciales o comunales de los partidos políticos y de las organizaciones gremiales y sindicales, o quienes hayan ejercido cualquiera de estos cargos en los últimos doce meses anteriores a la designación, salvo en el caso del director señalado en la letra c) del artículo 7 respecto de las organizaciones sindicales de la Empresa.
    d) Los alcaldes, concejales y los miembros de los consejos regionales.
    e) Los candidatos a alcalde, concejal, consejero regional o parlamentario, desde la declaración de las candidaturas y hasta cumplidos seis meses desde la fecha de la respectiva elección.
    f) Los funcionarios de las superintendencias, de organismos públicos u otras instituciones del Estado que supervisen o fiscalicen a la Empresa, sus filiales o coligadas.
    g) Los corredores de bolsa y los agentes de valores, así como sus directores, gerentes, ejecutivos principales y administradores.
    h) Quienes posean participación simultánea en cargos ejecutivos o de director en una o más empresas competidoras de la Empresa, siempre que el grupo empresarial al que pertenezca cada una de las referidas empresas competidoras haya tenido en el último año calendario ingresos anuales por ventas y servicios promedio mayores a los de las empresas medianas, según se definen en el inciso segundo del artículo 2 de la ley Nº 20.416.
    i) El gerente general u otros trabajadores de la Empresa o de sus filiales o coligadas, con excepción del director señalado en la letra c) del artículo 7 de estos estatutos.
    Se considerará causal de incompatibilidad de un director el que adquiera cualquiera de las calidades señaladas en este artículo o no cumpla alguno de los requisitos indicados en los literales a), c) y d) del artículo 9.
    Artículo 12. Serán causales de cesación en el cargo de director las siguientes:
    a) Expiración del plazo por el que fue nombrado.
    b) Renuncia presentada ante el directorio de la Empresa.
    c) Incapacidad legal sobreviniente para el desempeño del cargo.
    d) Incurrir en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad.
    e) Inasistencia injustificada a cuatro o más sesiones ordinarias del directorio en un año calendario.
    f) Haber incluido maliciosamente datos inexactos o haber omitido maliciosamente información relevante en cualquiera de las declaraciones de patrimonio o intereses, o en la declaración jurada de incompatibilidades e inhabilidades para ser director de la Empresa.
    g) Haber intervenido o votado en acuerdos que incidan en operaciones en las que él, su cónyuge, conviviente civil, o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, inclusive, tengan un interés de carácter patrimonial.
    h) Haber infringido alguna de las prohibiciones o incumplido alguno de los deberes a que se refiere la ley N° 18.046.
    i) Haber infringido el deber de reserva establecido en el artículo 8° de estos estatutos.
    j) Haber votado favorablemente acuerdos de la Empresa que impliquen un grave y manifiesto incumplimiento de estos estatutos o de la normativa legal que le es aplicable o que le causen daño patrimonial significativo a ésta.
    En caso de incurrir alguno de los directores nombrados conforme a los literales b) y c) del artículo 7 de estos estatutos, en alguna de las causales de las letras c), d), e), f), g), h), i) y j) anteriores, su remoción se efectuará, fundadamente, por el Presidente de la República. Tratándose de los directores nombrados conforme al literal a) del señalado artículo 7, la remoción se efectuará por el Presidente de la República, sin expresión de causa.
    Artículo 13. Los directores podrán ser removidos, según lo establecido en el artículo precedente, en cualquier tiempo antes de la expiración de su mandato y, en tal caso, se deberá elegir al director o directores reemplazantes, el o los que permanecerán en sus funciones hasta el término del período de los directores reemplazados.
    Artículo 14. Los directores durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser renovados inmediatamente por un nuevo periodo por una única vez. El directorio se renovará por parcialidades, y no podrá ser revocado en su totalidad. Si alguno de los directores cesare en sus funciones antes de cumplirse el período respectivo, se procederá a designar por el período restante a él o los nuevos directores que corresponda en la misma forma y sujeto al mismo procedimiento de designación, con excepción de los directores nombrados conforme al literal b) del artículo 7 anterior, caso en que el Consejo de Alta Dirección Pública deberá presentar al Presidente de la República la respectiva terna dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha en la que el director correspondiente hubiere cesado en el cargo.
    Si por cualquier causa no se hicieren oportunamente las designaciones, se entenderán prorrogadas las funciones del director saliente hasta por un plazo máximo de 3 meses posteriores al día que debió cesar en el cargo.
    Artículo 15. El Presidente de la República designará de entre los miembros del directorio a su presidente. En su ausencia, asumirá como presidente uno de los directores elegido por el propio directorio entre los señalados en la letra a) del artículo 7 de estos estatutos.
    En la primera sesión el directorio designará un secretario, distinto a los directores; quien deberá llevar el libro de actas, firmará éstas conjuntamente con los directores asistentes, custodiará dicho libro y sus antecedentes; cuidará que se den los avisos y se efectúen las citaciones y publicaciones contempladas en estos estatutos y cumplirá los demás encargos que le haga el directorio y sus miembros. En caso de ausencia, el directorio designará un secretario ad hoc. Cuando se requiera que determinados acuerdos del directorio consten en escritura pública o se exija copia autorizada de los mismos, se entenderán cumplidas tales formalidades mediante la exhibición de copia del acta respectiva o de la parte pertinente de ella, autorizada por el respectivo ministro de fe.
    Asimismo, en la primera sesión de directorio que asista un nuevo director, deberá declarar que conoce la ley Nº 9.618, estos estatutos y la demás normativa aplicable a la Empresa en términos tales de poder cumplir su función y las obligaciones y deberes que rigen el actuar de los directores de la Empresa, Deberá también declarar expresamente, antes de asumir el cargo, que no le afectan las incompatibilidades e inhabilidades para ser director de la Empresa que se indican en las normas ya citadas, y en el caso de los directores que integren las ternas del literal b) del artículo 7, deberán presentar esta declaración ante el Consejo de Alta Dirección Pública. Si alguna de las incompatibilidades o inhabilidades a que se refieren los artículos 9 y 11 de estos estatutos sobreviniera, el director en cuestión deberá informarlo prontamente al directorio y, se entenderá que renuncia por ese solo hecho a dicho cargo.
    Artículo 16. Las sesiones de directorio serán ordinarias y extraordinarias.
    Las sesiones pueden no celebrarse en un solo acto, en consecuencia, pueden suspenderse. Cuando ello ocurra, deberá fijarse nuevo día y hora para su continuación. La continuación de una sesión ya iniciada en un día anterior al mes siguiente, no libera al directorio de celebrar la sesión mensual correspondiente.
    En la primera sesión de directorio que tenga lugar luego de que entre en funciones uno o más miembros del directorio, por haberse producido el término del periodo para el cual fueron designados el directorio fijará las fechas, horas y oportunidades en que se reunirá de manera ordinaria, lo que deberá ser al menos una vez por mes. Las sesiones ordinarias de directorio no requerirán de citación previa. Las sesiones extraordinarias tendrán lugar cuando lo convoque el presidente del directorio o así lo soliciten dos o más directores, en cuyo caso el presidente deberá convocar a la sesión en cuestión sin calificación previa.
    La citación al directorio se llevará a cabo mediante correo electrónico a la dirección que los mismos directores indiquen al secretario en la primera sesión de directorio, o bien, mediante carta. Para tal efecto, en la primera sesión de directorio en la que asista un nuevo director, éste deberá indicar todos sus datos de contacto incluyendo teléfono, correo electrónico y domicilio.
    Previo a cada sesión de directorio, se deben informar las materias a tratar en la misma y entregar a los directores los antecedentes necesarios para deliberar sobre ellas, responsabilidad que recaerá en el secretario. Lo anterior podrá ser omitido si todos los directores consienten en ello o por causa justificada calificada por el presidente, de lo que se deberá dar cuenta en la sesión respectiva.
    Las sesiones de directorio se realizarán en el domicilio social, salvo que la unanimidad de los directores acuerde la celebración de ésta fuera de aquél. Se entenderá que participan en las sesiones aquellos directores que, a pesar de no encontrarse presentes, están comunicados simultánea y permanentemente a través de medios tecnológicos que autorice la Comisión para el Mercado Financiero, mediante instrucciones de general aplicación. En este caso, su asistencia y participación en la sesión será certificada bajo la responsabilidad del presidente, o de quien haga sus veces, y del secretario del directorio, haciéndose constar este hecho en el acta que se levante de la misma.
    Artículo 17. El directorio podrá sesionar con la asistencia de cuatro miembros. Los acuerdos se tomarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes. En caso de empate, dirimirá el voto de quien presida la sesión.
    En las sesiones de directorio podrán participar asesores o terceros invitados, si así lo aprueba el directorio por mayoría absoluta. Los asesores o terceros estarán sujetos al deber de reserva que se indica en el inciso final del artículo 8 de estos estatutos, lo que se les informará al momento de efectuar las invitaciones de participación.
    Artículo 18. Los directores deberán abstenerse de votar en aquellos casos en que tengan interés, conforme a las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas.
    Cada director, individualmente, tiene derecho a ser informado plena y documentadamente, en cualquier tiempo, sobre la marcha de la Empresa y sus filiales, y sobre todo lo que diga relación con éstas y aquélla, pudiendo imponerse de los libros y demás antecedentes que estime importantes.
    Artículo 19. La Empresa sólo podrá negociar, celebrar actos o contratos y realizar operaciones con partes relacionadas, de acuerdo al Título XVI de la ley Nº 18.046, cuando dichas operaciones cumplan los requisitos y procedimientos previstos en dicho título, sin perjuicio de otra normativa vigente y atingente a la materia.

    Artículo 20. De las deliberaciones y acuerdos del directorio se dejará constancia en un libro especial de actas, que será firmado por los miembros que hubieren concurrido a la sesión. En caso de imposibilidad por cualquier causa para firmar el acta correspondiente, se dejará constancia al pie de la misma de la respectiva circunstancia de impedimento.
    Las sesiones serán grabadas si así lo acuerda el directorio. Las grabaciones serán custodiadas por el secretario del directorio y cualquiera de los directores podrá pedir escuchar todo o parte relevante de un audio en presencia del secretario. De los audios no se dará copia.
    Artículo 21. El directorio estará investido de todas las facultades de administración y disposición que la ley o el presente estatuto no establezca como privativas del Presidente de la República. Para estos efectos, y sin que la siguiente enumeración importe limitación alguna, además de las facultades ordinarias de administración, el directorio podrá:
    a) Designar y remover al Gerente General.
    b) Enviar a la Dirección de Presupuestos, con copia a los ministros de Hacienda y Energía, la estimación fundada de los resultados para el próximo ejercicio presupuestario anual, y, asimismo, cualquier otro antecedente necesario para la preparación del presupuesto de la Nación. Dicha información se remitirá en el plazo que al efecto fije el Ministro de Hacienda.
    c) Constituir un comité de directores que tendrá las mismas facultades y deberes que se contemplan en el artículo 50 bis de la ley Nº 18.046.
    d) Acordar la constitución de otros comités de directores para el mejor desarrollo de sus funciones.
    e) Disponer el traspaso al Fisco de las utilidades y acordar el traspaso a éste de los fondos acumulados, de conformidad con la ley.
    f) Disponer de las enajenaciones de activos y, con sujeción a los presupuestos respectivos, acordar las adquisiciones de bienes inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto ley Nº 1.167, de 1976.
    g) Autorizar la contratación de empréstitos internos o externos, en moneda nacional o extranjera, en conformidad de las exigencias establecidas en la ley.
    h) Designar a las personas que serán propuestas para ejercer los cargos de directores de las empresas filiales y coligadas.

    Artículo 22. Los directores tendrán derecho a una remuneración, la que será establecida y revisada por el Ministerio de Hacienda, con una periodicidad no superior a dos años. Los directores no podrán recibir remuneraciones u honorarios de la Empresa por servicios profesionales distintos a los contemplados por el Ministerio de Hacienda al determinar la remuneración, salvo el caso del director designado en conformidad al literal c) del artículo 7 de estos estatutos, cuando sea trabajador de la Empresa, quien podrá percibir su remuneración como trabajador y las remuneraciones correspondientes al cargo de director, con excepción de aquellos componentes de las remuneraciones asociados al cumplimiento de metas anuales, de valor económico y de los convenios de desempeño de la Empresa.
    El directorio podrá acordar el pago viáticos para los directores y/o el personal de la Empresa en caso de realizar viajes requeridos para el correcto desempeño de sus funciones.

    Artículo 23. Al directorio, con observancia a las prohibiciones y deberes que establece la ley Nº 18.046, le corresponderá designar un gerente general encargado de ejecutar sus acuerdos, el que tendrá las atribuciones y obligaciones que le fije aquél y la representación judicial y extrajudicial para el cumplimiento del giro de la Empresa, lo que no será necesario acreditar ante terceros. Asimismo, está investido de todas las facultades de administración y disposición, salvo por los requisitos, limitaciones y prohibiciones que la ley Nº 9.618, otras leyes aplicables a la Empresa y este estatuto puedan establecer, sin que sea necesario otorgarle poder especial alguno.
    Artículo 24. El directorio podrá delegar parte de sus facultades en el presidente, en un director o comités de directores, ejecutivos principales, gerente general, subgerentes, abogados de la Empresa o en otro u otros empleados de la misma y, para objetos especialmente determinados y debidamente calificados por el directorio, en otras personas.
    Artículo 25. El directorio deberá constituir un comité de directores que tendrá las mismas facultades y deberes que se contemplan en el artículo 50 bis de la ley Nº 18.046. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad del directorio de constituir otros comités para los fines que estime necesarios, en especial, comités relacionados y enfocados en materias de auditoría, gestión financiera, contratos e inversiones, remuneraciones y compensaciones, seguridad y salud laboral y la relación de la Empresa con el medioambiente y su sustentabilidad.
    El comité a que se refiere el inciso precedente deberá estar integrado por tres miembros, de los cuales a lo menos uno de ellos debe ser un director de los nombrados de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 7. En el evento de que el precitado director cesare en su cargo antes de terminar su período será reemplazado, en tanto se nombre el nuevo director que lo sustituirá, por otro director elegido por el directorio.
    En la primera sesión el comité establecido en el presente artículo elegirá un presidente. Este comité de directores podrá decidir sobre la contratación de asesores que participen de él y le asistan con sus tareas. Estos asesores estarán sujetos al deber de reserva que se indica en el inciso final del artículo 8 de estos estatutos. El directorio deberá fijar el presupuesto para que el comité solvente sus operaciones, el que deberá ajustarse a los precios de mercado para empresas de similar tamaño.
    En los comités de directores podrán participar miembros no directores, los que deberán guardar reserva de todo lo que se trate en dichos comités y que estarán sujetos a los mismos deberes fiduciarios que los directores, en cuanto le puedan ser aplicables.
    Los miembros de los distintos comités, serán remunerados por el desempeño de sus funciones. En caso de coincidir que un director sea miembro de alguno de los comités su remuneración se verá aumentada y regulada de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de estos estatutos.

    Artículo 26. El directorio deberá designar a un auditor interno de la Empresa, que se regirá por las mismas normas establecidas en estos estatutos para los directores y demás ejecutivos principales de la Empresa, en cuanto le puedan ser aplicables.
    Artículo 27. El directorio deberá designar a un gerente de cumplimiento de la Empresa, que se regirá por las mismas normas establecidas en estos estatutos para los directores y demás ejecutivos principales de la Empresa, en cuanto le puedan ser aplicables.
    Párrafo Segundo: Del Gerente General y demás ejecutivos principales de la Empresa

    Artículo 28. Para efectos de la designación del gerente general, de los demás ejecutivos principales de la Empresa, y en la de directores y ejecutivos principales de las empresas filiales y directores nombrados por la Empresa en las coligadas, deberá observarse lo establecido en los artículos 9, 10, 11 y 12 de estos estatutos, salvo en lo referido a la experiencia profesional o laboral, la que deberá ser de al menos cinco años en los cargos o funciones que se consideren en los perfiles definidos para desempeñarlos. En el caso de los directores de las empresas coligadas no regirá lo establecido en el literal i) del artículo 11 de estos estatutos.
    Artículo 29. El presidente del directorio propondrá a éste la designación de un gerente general encargado de ejecutar los acuerdos de la Empresa. El gerente general será designado por el directorio y tendrá las atribuciones y obligaciones que éste le fije, además de las que de conformidad al artículo 49 de la ley Nº 18.046, le correspondieren. Asimismo, el directorio fijará la remuneración del gerente general, debiendo considerar y evaluar previamente estudios de mercado al efecto en industrias y/o empresas similares, así como aquellas directrices emanadas de la Junta o de otros organismos colaboradores de ésta.

    Artículo 30. El gerente general deberá cumplir con los mismos requisitos y condiciones que establecen los artículos 9, 10 y 11 de estos estatutos para ser director de Empresa, salvo en lo referido a la experiencia profesional o laboral, la que será de a lo menos, de cinco años.
    Artículo 31. El gerente general tendrá las facultades que le delegue el directorio, de conformidad con el artículo 29. Con todo, al gerente general le corresponderá:
    a) Ejecutar los acuerdos que adopte el directorio.
    b) Representar judicial y extrajudicialmente a la Empresa. En el orden judicial tendrá las facultades contempladas en el inciso primero del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
    c) Suscribir todos los documentos públicos y privados que debe otorgar la Empresa, cuando expresamente no se hubiere designado a otra persona para hacerlo.
    d) Ejercer las demás funciones que le confieren estos estatutos y las que el directorio estime conveniente confiarle.
    Al gerente general se le aplicarán las normas sobre responsabilidad, atribuciones, deberes, derechos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades establecidas para los gerentes en la ley Nº 18.046, como asimismo, las inhabilidades e incompatibilidades que la normativa vigente establece para los directores.
    Artículo 32. El gerente general tendrá voz en las sesiones del directorio y podrá hacer constar sus opiniones en las actas respectivas.
    En caso que el gerente general se encuentre ausente o en la imposibilidad de ejercer su cargo, el directorio, a propuesta de aquél, deberá aprobar la designación del gerente o ejecutivo que lo subrogará en sus funciones.
    Artículo 33. El gerente general designará a los gerentes y subgerentes y ejecutivos principales de la Empresa, con excepción de los establecidos en los artículos 25 y 26 de estos estatutos. El directorio podrá establecer parámetros y lineamientos destinados a asegurar que el proceso de selección llevado a cabo por el Gerente general sea competitivo y permita seleccionar a las personas idóneas para el cargo en cuestión.

    Artículo 34. A los directores de las empresas filiales les serán aplicables, en lo que corresponda, todas las normas que estos estatutos establecen para los directores de la Empresa, salvo en lo referido a la experiencia profesional o laboral, la que será de a lo menos, cinco años. Su remuneración será establecida por el directorio de la Empresa, debiendo someterse a la aprobación del Ministerio de Hacienda, el que considerará para esta aprobación las recomendaciones de remuneraciones que se hagan en conformidad a lo establecido en el artículo 22 de estos estatutos.
    TÍTULO CUARTO
    Junta de Accionistas

    Artículo 35. De conformidad a lo establecido en la ley Nº 9.618, en todo lo que no se oponga a los términos de dicha ley y a la naturaleza pública de la Empresa, corresponde al Presidente de la República ejercer las atribuciones y funciones que la ley Nº 18.046 confiere a los accionistas y a las juntas de accionistas.
    Para todos los efectos de estos estatutos, cuando se haga referencia a la junta de accionistas, deberá entenderse como homologable al Presidente de la República. El Presidente de la República, tal como señala la ley, podrá delegar en los ministros de Hacienda y de Energía, total o parcialmente, las atribuciones y facultades a las que se refiere el inciso anterior.
    Para el ejercicio de las facultades y atribuciones a que se refiere el presente Título, el Presidente de la República o los ministros señalados, en su caso, podrán hacerse asesorar por organismos o entidades del sector público, en particular por la Dirección de Presupuestos. Aquellas entidades estarán facultadas, para este solo efecto, al igual que los ministros de Hacienda y de Energía, para solicitar a la Empresa todos los antecedentes que sean necesarios, sin perjuicio del resguardo que para dicho efecto deberán cumplir esas instituciones respecto de la información sensible o estratégica.
    Artículo 36. En conformidad con lo señalado precedentemente, la junta de accionistas examinará la situación de la Empresa con el objeto de verificar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros de la Empresa; celebrará juntas extraordinarias, cuando así lo exijan las necesidades sociales, para decidir respecto de cualquier materia que la ley o los estatutos entreguen al conocimiento de la junta; y aprobará o rechazará el plan de desarrollo y negocios, y revisará la ejecución del plan de negocios.
    La junta de accionistas designará anualmente auditores externos independientes regidos por el Título XXVIII de la ley Nº 18.045 con el objeto de examinar la contabilidad, inventario y balance y otros estados financieros, debiendo informar por escrito antes del 30 de marzo de cada año al directorio y a la Junta, sobre el cumplimiento de su mandato.
    Artículo 37. El Presidente de la República mediante oficio conjunto del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Energía aprobará o rechazará el plan de desarrollo y negocios de la Empresa a que se refiere el Título Quinto de estos estatutos y fiscalizará su cumplimiento. Para este efecto, podrá solicitar en cualquier momento después de aprobado el plan de desarrollo y negocios de la Empresa, los informes de avance, los resultados económicos y demás información relevante para imponerse sobre el cumplimiento de dicho plan. Los informes sobre el estado de cumplimiento del plan de desarrollo y negocios de la Empresa deberán también ser remitidos a las comisiones de Minería y Energía de la Cámara de Diputados y del Senado, de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 18.918.
    TÍTULO QUINTO
    Plan de Desarrollo y Negocios de la Empresa

    Artículo 38. Antes del 30 de marzo del año que corresponda, el directorio presentará a la junta de accionistas, una propuesta de plan de desarrollo y negocios de la Empresa para el próximo quinquenio. El plan de desarrollo y negocios considerará a lo menos:
    a) Los objetivos y metas de rentabilidad de la Empresa y los planes de inversión y desarrollo, y las directrices o propuestas de creación o disolución de filiales o sociedades con terceros.
    b) La política y eventual necesidad de endeudamiento de la Empresa.
    c) El programa de disposición de activos y de unidades de negocios no esenciales.
    d) La política de traspaso o de capitalización de utilidades, si las hubiere.
    e) Los planes de asociación y expansión societaria, y los requerimientos de transferencias fiscales a la Empresa, si fueren necesarios.
    En caso que el plan de desarrollo y negocios de la Empresa considere operaciones de apoyo a políticas públicas que impliquen, directa o indirectamente, requerimiento de aporte fiscal, deberá contener un análisis de los respectivos fines, objetivos e instrumentos a utilizar. Con todo, los requerimientos fiscales deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de Hacienda, sea por requerir recursos ya contemplados o por contemplar en la Ley de Presupuestos, o por aplicación de excedentes o utilidades de la Empresa. Para la implementación de las operaciones antes mencionadas, ENAP deberá crear los sistemas de información necesarios, destinados a identificar los costos e ingresos asignables a las mismas, así como reunir información detallada sobre la naturaleza y alcance de tales obligaciones y responsabilidades, a objeto de permitir evaluaciones periódicas.
    Sin perjuicio de lo anterior, el plan de desarrollo y negocios de la Empresa vigente, podrá ser objeto de adecuaciones, modificaciones, y actualizaciones anuales, que el directorio deberá presentar al Presidente de la República en los mismos términos señalados anteriormente. En el caso de que estas adecuaciones impliquen un cambio en la estructura de capital vigente de la Empresa, deberá seguirse el procedimiento señalado en el inciso anterior.
    Artículo 39. El plan de desarrollo y negocios de la Empresa deberá ser aprobado o rechazado, total o parcialmente a más tardar el 30 de junio del año respectivo. En caso que llegada dicha fecha no hubiese un pronunciamiento respecto del plan, regirá el plan de desarrollo y negocios de la Empresa propuesto por el directorio.
    TÍTULO SEXTO
    Fiscalización de las operaciones de la Empresa

    Párrafo Primero: Comisión para el Mercado Financiero

    Artículo 40. La Empresa estará sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero en los mismos términos que dicha institución fiscalice a las sociedades anónimas abiertas en cuanto sea compatible con la naturaleza de empresa pública de ENAP.
    Párrafo Tercero: Contraloría General de la República

    Artículo 41. La Contraloría General de la República ejercerá su función fiscalizadora respecto de la Empresa de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 16 del decreto Nº 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley Nº 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República.
    TÍTULO SÉPTIMO
    Del Balance y Memoria Anuales

    Artículo 42. Al 31 de diciembre de cada año se hará un balance general del activo y pasivo de la Empresa, conjuntamente con la cuenta de ganancias y pérdidas, un inventario de las existencias y una memoria sobre el desarrollo de sus actividades.
    El directorio de la Empresa se pronunciará sobre esta memoria, balance e inventario, antes del 30 de marzo del año siguiente, y una vez aprobados, serán presentados a la junta de accionistas conjuntamente con el plan de desarrollo y negocios de la Empresa.
    TÍTULO OCTAVO
    De los estatutos y sus modificaciones

    Artículo 43. Las modificaciones a estos Estatutos serán aprobadas por los ministerios de Energía y de Hacienda, por decreto supremo conjunto, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".
    TÍTULO NOVENO
    Otros

    Artículo 44. En todo lo no previsto por estos Estatutos, el directorio de la Empresa podrá asumir acuerdos en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 9.168.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero transitorio. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 11 de estos estatutos, en especial de lo señalado en su literal b), respecto a los delegados presidenciales regionales y provinciales, mientras no se verifiquen las elecciones y asunción del cargo de gobernadores regionales, en conformidad a la ley Nº 20.990, se entenderá referida a los intendentes y gobernadores designados en el intertanto.

    Artículo segundo transitorio. Mientras no se encuentre constituido el directorio de la Empresa de acuerdo a lo dispuesto en la modificación introducida por el numeral 2) del artículo 1º de la ley Nº 21.025, su administración continuará radicada en el directorio nombrado a la fecha de entrada en vigencia de la ley, con exclusión del Ministro de Energía.

    Artículo 3º transitorio. En tanto no se determinen las remuneraciones para los directores de la Empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de estos estatutos, los directores percibirán las remuneraciones que se establecen en el artículo cuarto transitorio de la ley Nº 21.025.".
    Artículo 2º.- Derógase el decreto supremo Nº 1.208, de 1950, del Ministerio de Economía y Comercio que aprueba los Estatutos de la Empresa Nacional del Petróleo.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Andrés Rebolledo Smitmans, Ministro de Energía.- Macarena Lobos Palacios, Ministra de Hacienda (S).
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Marcelo Mardones Osorio, Jefe División Jurídica, Subsecretaría de Energía.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica
    Cursa con alcances el decreto N° 24, de 2018, del Ministerio de Energía
    Nº 11.574.- Santiago, 29 de abril de 2019.
    Esta Contraloría General ha dado curso al decreto del epígrafe, que aprueba los estatutos de la Empresa Nacional del Petróleo (ENAP) y deroga el decreto que allí se indica, por cuanto se ajusta a derecho.
    No obstante, cumple con hacer presente que la prórroga de las funciones del director saliente, por no haberse designado oportunamente al director entrante, dispuesta en el inciso segundo del artículo 14 del decreto en examen, debe entenderse aplicable exclusivamente respecto de aquel director que cese en sus funciones por expiración del plazo por el que fue nombrado, con el fin de resguardar la continuidad del funcionamiento de la empresa, sin que pueda hacerse extensiva a directores que se desvinculen en virtud de otras causales.
    Enseguida, en relación con el aumento de la remuneración de los directores por su participación en comités, al que alude el artículo 25, inciso final, del documento del rubro, cabe señalar que esa participación constituye uno de los componentes que puede considerar la comisión especial que propone las remuneraciones de los directores al Ministerio de Hacienda, en conformidad con el artículo 3, inciso octavo, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1986, del Ministerio de Minería, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 9.618, que crea la ENAP.
    A continuación, respecto del artículo 38, inciso final, del instrumento en examen, resulta necesario anotar que, en el caso de que las adecuaciones al plan de desarrollo y negocios de la empresa impliquen un cambio en su estructura de capital vigente, lo dispuesto en ese precepto es sin perjuicio de lo establecido por la parte final del inciso primero del artículo 9 de la precitada ley de la ENAP, en cuanto a que, en tal evento, dicho plan deberá ser ratificado, en la forma que allí se indica, mediante una resolución conjunta de los Ministros de Hacienda y Energía, con el apoyo de la Dirección de Presupuestos.
    Además, corresponde precisar que, en el artículo 33 del decreto en estudio, la remisión que se efectúa a los artículos 25 y 26 del mismo acto, debe entenderse realizada a sus artículos 26 y 27. Asimismo, en el artículo 3º transitorio, la remisión que se hace al artículo 21 de los estatutos debe entenderse respecto del artículo 22 de los mismos.
    Por último, ese ministerio, en lo sucesivo, deberá inutilizar, con la firma y timbre del ministro de fe respectivo, las páginas y espacios en blanco de los instrumentos que se remitan para toma de razón, lo que no ha ocurrido en la especie, o bien imprimir por ambos lados (aplica dictamen Nº 6.892, de 2018).
    Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del decreto de la suma.
    Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto, Contralor General de la República.
Al señor
Ministro de Energía
Presente.