MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 67, DE 2008, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, QUE REGLAMENTA LA INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE INDICA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS POR ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ESTABLECIDO EN LA LEY N° 16.744, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY N° 21.133, QUE MODIFICA LAS NORMAS PARA LA INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES A LOS REGÍMENES DE PROTECCIÓN SOCIAL
    Núm. 21.- Santiago, 6 de marzo de 2019.
    Visto:
    El artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile; los artículos 89, inciso primero, artículo 90, artículo 92 F y artículo 92 G del decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece nuevo Sistema de Pensiones; los artículos 88 y 89 de la ley Nº 20.255, que establece reforma previsional; la ley N° 21.133, que modifica las normas para la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social; la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el decreto supremo N° 67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención de trámite de toma de razón.
    Considerando:
    1. Que, el decreto ley N° 3.500, publicado en el Diario Oficial de 13 de noviembre de 1980, contempla en su Título IX a los trabajadores independientes.
    2. Que, la ley N° 20.255, en sus artículos 88 y 89, incorpora en el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la ley Nº 16.744, a los trabajadores independientes señalados en los artículos 89 y 90 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
    3. Que, la ley Nº 21.133, publicada en el Diario Oficial de 2 de febrero de 2019, modifica las normas para la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social, entre otras, aquellas referidas al seguro social de la ley N° 16.744, estableciendo nuevas disposiciones relativas a la obligatoriedad de la afiliación, al procedimiento para el pago de las cotizaciones, a los requisitos para acceder a las prestaciones, al periodo de cobertura y a otras normas que dicen relación con dicho seguro.
    4. Que, atendido lo anterior, es necesario adaptar las normas del decreto supremo Nº 67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con el objeto de actualizar su contenido y reglamentar las modificaciones a que se refiere el número 3 precedente.
    Decreto:
    Apruébanse: las siguientes modificaciones al decreto supremo N° 67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reglamenta la incorporación de los trabajadores independientes que indica al Seguro Social contra Riesgos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido en la ley N° 16.744.
    "Artículo único.- Modifícase el decreto supremo N° 67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reglamenta la incorporación de los trabajadores independientes que indica al Seguro Social contra Riesgos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido en la ley N° 16.744, en el siguiente sentido:
    1) Agrégase en el inciso segundo del artículo 3°, a continuación de la palabra "cotización", la expresión "anual o mensual, según corresponda".
    2) Elimínase el inciso final del artículo 5°.
    3) Modifícase el artículo 7° del siguiente modo:
    a) Reemplázase en el inciso primero, todo el texto que está a continuación del punto seguido, por "En el caso de los trabajadores que conforme a lo señalado en el penúltimo inciso del artículo 88 de la ley N° 20.255, se entiendan afiliados al Instituto de Seguridad Laboral, éstos se considerarán registrados ante dicho organismo administrador, para efectos de acceder a las referidas prestaciones, a partir del 1° de julio del año en que se pagaron las cotizaciones hasta el 30 de junio del año siguiente, sin perjuicio de la obligación del Instituto de Seguridad Laboral de realizar el registro en los términos del artículo 4°. En todo caso, el trabajador podrá en cualquier momento adherirse a otro Organismo Administrador y deberán traspasarse las cotizaciones restantes a dicho organismo.
    b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
    "Además, los trabajadores independientes del artículo 89 de la ley N° 20.255, deberán:
    a) Haber enterado la cotización correspondiente al mes anteprecedente a aquél en que ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad, o haber pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o discontinuas, en los últimos doce meses anteriores a los mencionados siniestros, sea que aquéllas se hayan realizado en virtud de su calidad de trabajador independiente o dependiente; y
    b) Haber pagado las cotizaciones para pensión y para salud, durante los mismos periodos señalados en el literal precedente".
    c) Agrégase en el inciso segundo actual que ha pasado a ser tercero, a continuación de la expresión "posteriores a su registro," la expresión "los trabajadores indicados en el artículo 89 de la ley N° 20.255".
    d) Elimínase el inciso final.
    4) Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 8°, por los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:
    "La base de cálculo para determinar las prestaciones económicas a las que tengan derecho los trabajadores independientes del artículo 88 de la ley N° 20.255, corresponderá a la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, dividida por doce. Si dicho trabajador hubiere cotizado mensualmente, en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, para efectos de incrementar la base de cálculo durante el año en que se encontrare cubierto, estas rentas se adicionarán a la renta imponible anual y la suma total se dividirá por doce. En todo caso, el monto mensual de la renta utilizada para calcular los beneficios no podrá exceder el límite máximo establecido en el artículo 16 del referido decreto ley N° 3.500, de 1980.
    En caso que el trabajador independiente a que se refiere el artículo 88 de la ley N° 20.255 hubiere percibido subsidio por incapacidad laboral durante el año calendario en el que obtuvo las rentas, en virtud de las cuales se determinó su renta imponible anual, el organismo administrador deberá sumar a la renta imponible anual el monto de los subsidios por incapacidad laboral percibidos por el trabajador independiente en el mencionado año, cuyo resultado se dividirá por doce, para efectos de establecer la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral a que tenga derecho.
    Para la determinación de la base de cálculo de las indemnizaciones y pensiones del seguro de la ley N° 16.744, el organismo administrador deberá dividir la renta imponible anual por el número de meses en que el trabajador independiente del artículo 88 de la ley N° 20.255 obtuvo renta, excluyendo aquellos meses en que hubiere percibido subsidio por incapacidad laboral y no hubiere percibido rentas.".

    5) Agrégase el siguiente artículo 8° bis, nuevo:
    "Artículo 8° bis.- La base de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores independientes que cotizan voluntariamente de forma mensual, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 90 y en el inciso cuarto del artículo 92, del decreto ley N° 3.500, de 1980, corresponderá al promedio de la renta mensual imponible, del subsidio o de ambos, por los que hubieren cotizado en los últimos seis meses anteriores al mes en que se inicia la incapacidad laboral.
    Para la determinación de la base de cálculo de las indemnizaciones y pensiones que se concedan a los trabajadores independientes señalados en el inciso precedente, se estará a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley N° 16.744.".
    6) Agrégase en el artículo 10 la siguiente letra: "e) Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones necesarias para la correcta aplicación del procedimiento de calificación de accidentes del trabajo y de trayecto sufridos por trabajadores independientes.".
    7) Agrégase en la letra a) del artículo 11, a continuación de la expresión "origen común o profesional de la enfermedad", la siguiente frase: ", conforme a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social".
    8) Modifícase el artículo 13 en los siguientes términos:
    a) Reemplázase en el inciso primero la palabra "mensualmente," por la expresión "anual o mensualmente, según corresponda,".
    b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión "que declaren mensualmente. Estos trabajadores podrán enterar sus cotizaciones de la ley N° 16.744, de forma independiente del pago de sus cotizaciones para pensiones y salud respecto de un mismo mes", por "establecida en los incisos primero y segundo del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980 y se pagarán anualmente con cargo a las cantidades retenidas o pagadas en conformidad a los artículos 74 N° 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo a la prelación señalada en el artículo 92 G del citado decreto ley. Además, estos trabajadores podrán cotizar mensualmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 90 y 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980".
    c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: "Durante el mes de febrero de cada año, la Superintendencia de Seguridad Social informará al Servicio de Impuestos Internos, el organismo administrador al que los trabajadores independientes se encontraban afiliados al 31 de diciembre del año anterior y la tasa de cotización adicional que corresponda.".
    d) Intercálase el siguiente inciso cuarto, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto: "Si el trabajador independiente a que se refiere el inciso segundo efectúa cotizaciones mensuales, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, la renta mensual imponible por la que cotice no podrá ser inferior a la diferencia entre un ingreso mínimo mensual y la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del citado artículo 90, dividida por doce. Asimismo, la suma de la renta imponible por la que cotice mensualmente y la renta imponible anual dividida por doce, no podrá exceder el límite máximo establecido en el artículo 16 del referido decreto ley Nº 3.500, de 1980, vigente al 31 de diciembre del año al que corresponde la renta imponible anual. El valor de la unidad de fomento necesaria para calcular el equivalente en pesos del límite máximo imponible, será el vigente a dicha fecha.".
    e) Agrégase en el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, a continuación de la palabra "pensiones" la siguiente frase: "y no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980".
    f) Elimínase el actual inciso quinto.
    g) Intercálase en el inciso final, entre el guarismo "16.744" y la expresión "no se considerarán renta", la expresión "tendrán el carácter de previsionales y".
    9) Suprímese el inciso segundo del artículo 14.
    10) Modifícase el artículo 15 del siguiente modo:
    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
    "Artículo 15.- Los trabajadores del artículo 89 de la ley Nº 20.255, deberán pagar mensualmente las cotizaciones que establece la ley Nº 16.744 y el artículo sexto transitorio de la ley N° 19.578, ante el organismo administrador del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales a que se encontrare afecto, hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a aquél a que corresponde la renta. No procede que los referidos trabajadores independientes coticen por meses atrasados, ni efectúen declaraciones sin pago.".
    b) Elimínase el inciso tercero.
    11) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 18, la palabra "podrá" por "deberá".
    12) Sustitúyese en el artículo primero transitorio, la expresión "los incisos segundo, cuarto y noveno del artículo 88" por "el inciso segundo del artículo 88 y en los incisos tercero y quinto del artículo 89".".

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Nicolás Monckeberg Díaz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Cristián Olivares Pino, Subsecretaría de Previsión Social.