DECRETO N° 231, DE 13 DE AGOSTO DE 1981
    APRUEBA REGLAMENTO DE CALIFICACIONES PARA EL
PERSONAL DEL MINISTERIO DE SALUD Y DE LOS SERVICIOS E
INSTITUCIONES DEPENDIENTES DE ESTA SECRETARIA DE ESTADO
    MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
    (Publicado en el "Diario Oficial" N° 31.148, de 23 de diciembre de 1981)
    NUM. 231.- Santiago, 13 de agosto de 1981.- Visto: lo dispuesto en el artículo 32°, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile, en el decreto con fuerza de ley 338, de 1960, y en el decreto ley 2.763, de 1979, dicto el siguiente
    DECRETO:
    Apruébase el siguiente reglamento de calificaciones para el personal regido por el decreto con fuerza de ley 338, de 1960, del Ministerio de Salud y de todos los Servicios e Instituciones dependientes de esta Secretaría de Estado.

NOTA:  1
    El D.S. 346, Min. de Salud, publicado en el Diario Oficial de 28 de septiembre de 1987, prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1987 la vigencia del presente reglamento.
    Posteriormente, el D.S. 686, Min. Salud, publicado el 20 de febrero de 1988, prorrogó hasta el 30 de junio de 1988, la vigencia del decreto supremo N° 231, de 1981, del Ministerio de Salud.
    Nuevamente, el artículo 50 del D.S. 138, de Salud, publicado el 13 de abril de 1989, prorrogó la vigencia del presente decreto supremo y sus modificaciones posteriores, hasta el 31 de diciembre de 1988. La disposición transitoria del citado D.S. 138, expresa que, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 50, los procesos calificatorios correspondientes a 1988, deberán seguir su curso en 1989 hasta quedar totalmente afinados, incluido el recurso de reclamo ante Contraloría General de la República, conforme a esa reglamentación.
    TITULO I (ARTS. 1-5)
    Disposiciones Generales
    ARTICULO 1° Los funcionarios afectos a las disposiciones del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, del Ministerio de Salud y de todos los Servicios e Instituciones dependientes de esta Secretaría de Estado, serán calificados anualmente en conformidad a las normas del presente Reglamento.

    ARTICULO 2° No serán calificados el Ministro, el Subsecretario, los Jefes Superiores de cada Servicio o Institución, sus subrogantes legales y los miembros de las Juntas Calificadoras.
    Por otra parte, no serán calificados los funcionarios que por cualquier causa no se hayan desempeñado en sus empleos por un lapso superior a seis meses en el año calendario, quienes conservarán la calificación del año anterior.

    ARTICULO 3° La calificación tendrá por objeto evaluar la labor desarrollada por los funcionarios en el año calendario inmediatamente anterior.

    ARTICULO 4° Las autoridades y funcionarios que intervengan en el proceso calificatorio deberán actuar con imparcialidad, objetividad y conocimiento del presente reglamento y de las normas jurídicas vigentes, al formular cada uno de los conceptos y notas sobre los méritos o deficiencias de los empleados.
    La Junta Calificadora procurará uniformar los criterios de los informes de precalificación, a fin de aplicar principios evaluadores y pautas comunes para la calificación de los funcionarios.

    ARTICULO 5° Para los efectos del presente Reglamento, los plazos que se indican se entenderán de días hábiles.

    TITULO II (ARTS. 6-12)
    Elementos de la Calificación
    ARTICULO 6° La calificación será expresada en un puntaje, determinado por medio de notas de 1 a 7, en los factores señalados en el artículo 7°, ponderados por los coeficientes indicados en el artículo 8° y, en consecuencia, el puntaje máximo será de 105 puntos.
    ARTICULO 7° La precalificación y la calificación anual se harán considerando los siguientes factores, cuyos puntajes máximos serán los que se indican:
1.- Eficiencia ____________________________  35 puntos
2.- Cooperación e Iniciativa ______________  28 puntos
3.- Conducta ______________________________  21 puntos
4.- Preparación y Conocimientos ___________  14 puntos
5.- Puntualidad, Asistencia y Presentación
    Personal ______________________________    7 puntos
                                              __________
    TOTAL _________________________________ 105 puntos
    1.- EFICIENCIA:
    Este factor medirá, exclusivamente, la cantidad y calidad del trabajo ejecutado y la habilidad y oportunidad demostradas por el funcionario en el desempeño de sus tareas específicas.
    2.- COOPERACION E INICIATIVA:
    En este factor se medirá, exclusivamente, la colaboración aportada por el empleado para el mejor desarrollo de las tareas ordinarias y extraordinarias del Servicio, su grado de preocupación por la buena marcha de la unidad a que pertenezca, su espíritu de iniciativa y la cortesía y amabilidad demostradas en sus relaciones con el público.
    3.- CONDUCTA:
    Este factor medirá, exclusivamente, la actitud y predisposición demostrada por el funcionario para cumplir con honestidad, responsabilidad, lealtad y discreción, tanto las normas legales y reglamentarias que gobiernan la Institución, como las generalmente aceptadas en el medio social en que el individuo se desempeña, tanto en el Servicio, como en el trato con sus compañeros, subalternos y superiores. Deberá considerarse, además, su conducta fuera del Servicio, en la medida que ésta haya afectado su desempeño o el prestigio de la Institución.
    4.- PREPARACION Y CONOCIMIENTOS:
    En este factor se medirá, exclusivamente, el conocimiento demostrado por el funcionario en las labores que realiza y las vinculadas a su trabajo, su cultura general y los estudios o cursos de especialización que haya realizado. La posesión de algún título profesional universitario, que no sea requisito para desempeñar el cargo, deberá tenerse en especial consideración. En los casos de cargos declarados de especialidad administrativa se tendrá presente lo establecido en el artículo 52° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960.
    5.- PUNTUALIDAD, ASISTENCIA Y PRESENTACION PERSONAL:
    Este factor medirá, exclusivamente, la exactitud y regularidad con que el funcionario ha cumplido su jornada de trabajo y la pulcritud manifestada, según las funciones que desempeña.

    ARTICULO 8° Para elaborar la precalificación a que se refiere el artículo 15°, los factores señalados precedentemente tendrán los coeficientes de ponderación que en cada caso se indican:
1.- Eficiencia ___________________________________    5
2.- Cooperación e Iniciativa _____________________    4
3.- Conducta _____________________________________    3
4.- Preparación y Conocimientos __________________    2
5.- Puntualidad, Asistencia y Presentación
    Personal _____________________________________    1

    ARTICULO 9° El precalificador, en su informe, asignará una nota a cada uno de los factores de calificación señalados, dentro de la escala de 1 a 7, que tendrán el siguiente significado:
7 Distinguido 6 Muy bueno 5 Bueno 4 Satisfactorio 3 Regular 2 Deficiente 1 Malo
    ARTICULO 10° El puntaje de cada uno de los factores del artículo 7° será igual a los productos obtenidos de la multiplicación de la nota asignada a cada factor, por el coeficiente de ponderación respectivo.


    ARTICULO 11°.- La suma de los puntajes asignados aDS 210,
SALUD,
1982
los factores, constituirá la calificación de cada funcionario y determinará su inclusión en una de las siguientes listas:
    De 105 a 89 puntos, con ninguna nota inferior a 4: Lista N° 1 de Mérito.
    De 88 a 60 puntos, con ninguna nota inferior a 3: Lista N° 2 Buena.
    De 59 a 45 puntos, con ninguna nota inferior a 2: Lista N° 3 Regular.
    Menos de 45 puntos, Lista N° 4 Mala.

    ARTICULO 12° Los funcionarios que tengan personal dependiente asumirán la calidad de precalificadores y deberán llevar un informe de calificación por cada uno de los funcionarios a su cargo, en los que, cuando corresponda, dejarán constancia de las circunstancias de mérito o demérito que haya merecido su desempeño. Las actuaciones normales no se anotarán.
    Estas anotaciones se emitirán sólo en original y serán puestas en conocimiento del interesado, en lo posible dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al hecho que las origina. Las anotaciones de demérito deberán ser firmadas por el funcionario, dejándose constancia de la negativa en caso de no firmar, autorizado con la firma del Jefe de Personal.
    Serán circunstancias de mérito aquellas acciones concretas y debidamente identificadas que destacan nítidamente al calificado entre sus compañeros de trabajo.
    Serán circunstancias de demérito todas las acciones o hechos negativos en que haya incurrido el personal y que contradigan las normas disciplinarias y éticas, o afecten el patrimonio o funcionamiento de la institución.
    Cada anotación de mérito o demérito sólo podrá referirse normalmente a un factor de calificación y, excepcionalmente, podrá comprender hasta dos factores.
    El precalificador sólo podrá aplicar las notas 1, 2 ó 7, cuando estén respaldadas con anotaciones registradas en el informe de calificación del respectivo funcionario, durante el período calificatorio.
    La nota seis en puntualidad y asistencia sólo podrá aplicarse a los funcionarios que registren menos de veinte atrasos y que no hayan incurrido en ausencias injustificadas durante el período a que se refiere la calificación.

    TITULO III (ARTS. 13-27)
    Procedimientos de la Calificación
    ARTICULO 13° Las calificaciones corresponderán al desempeño y comportamiento de los empleados durante el período comprendido entre el 1° de enero y 31 de diciembre de cada año.

    ARTICULO 14° El proceso calificatorio constará de tres etapas:
    a) Precalificación;
    b) Calificación, y
    c) Apelación.

    De la Precalificación
    ARTICULO 15° La precalificación se preparará en los primeros cinco días de enero sobre la base de lo contenido en los informes de calificación y la apreciación personal del precalificador respecto del desempeño de sus subordinados, y considerando lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, y 12° de este Reglamento.
    En cada precalificación se expresará, además, si se estima conveniente, la opinión del Director del establecimiento o Jefe de Departamento del precalificado.

    ARTICULO 16° La precalificación de los empleados que hayan servido bajo las órdenes de dos o más Jefes directos será efectuada por el último de ellos, considerando los antecedentes que puedan aportar los Jefes anteriores.

    ARTICULO 17° El precalificador deberá poner la precalificación en conocimiento del funcionario antes del 8 de enero.

    De la Calificación
    ARTICULO 18° La Junta Calificadora estará compuesta, en cada Servicio, por los cinco empleados de más alto grado, con exclusión del Director del Servicio, y por un representante del personal.
    Si hubiere más de un empleado en cada uno de los más altos grados del Servicio, la Junta Calificadora se integrará con el siguiente orden de antigüedad:
    a) antigüedad en el grado, dentro del Servicio, b) antigüedad en el Servicio, si hubiere coincidencias de antigüedad en el grado, y
    c) antigüedad en la Administración Pública, si también hubiere coincidencias de antigüedad en el Servicio.
    Si no fuere posible aplicar las normas contenidas en las letras anteriores, corresponderá al Jefe Superior del Servicio decidir respecto de cuál de los funcionarios de igual antigüedad integrará la Junta.
    El representante del personal y su suplente serán nominados de acuerdo con las disposiciones del decreto ley 780, de 1974.
    En caso de impedimento de algún miembro de la Junta, ésta será integrada por el funcionario que siga en el orden del escalafón de mérito.

    ARTICULO 19° Presidirá la Junta aquel de sus componentes que ostente el más alto grado y en caso de haber dos o más funcionarios se seguirán las normas establecidas en el artículo precedente. Si el subrogante legal del Jefe Superior del Servicio integra la Junta, será presidida por éste.
    Actuará como Secretario de la Junta, sin derecho a voto, el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Dirección del Servicio, quien llevará el Libro de Actas de Calificaciones, en el que anotará los acuerdos que se adopten.
    La Junta deberá cumplir su cometido dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de su constitución.
    Para sesionar y adoptar acuerdos la Junta deberá estar integrada por la totalidad de sus componentes.
    Los acuerdos de la Junta serán siempre fundados y se adoptarán por mayoría de votos; los empates serán dirimidos por el Presidente.

    ARTICULO 20° El Jefe Superior del Servicio, su subrogante legal, los miembros titulares de la Junta, con exclusión del Secretario y los miembros suplentes, cuando la hayan integrado, no serán calificados y mantendrán sus calificaciones anteriores y su lugar en el escalafón correspondiente.

    ARTICULO 21° Para efectuar la calificación la Junta deberá considerar:
    a) Las anotaciones registradas en los Informes de Calificación de los funcionarios, que deberá analizar, verificando que los conceptos expresados corresponden a los establecidos en el artículo 12° de este Reglamento, descartando las que no se ajusten a esa disposición;
    b) La precalificación del funcionario;
    c) En casos especiales la Junta podrá requerir la comparecencia personal del precalificador, y
    d) Cualquier otro testimonio o antecedente que la Junta estime necesario considerar.
    El orden del proceso de calificación será determinado por la respectiva Junta.

    ARTICULO 22° En la calificación de los precalificadores, la Junta deberá considerar, en el concepto Preparación y Conocimientos, la forma cómo hayan aplicado las anotaciones de mérito o demérito al precalificar a los funcionarios a su cargo.

    ARTICULO 23° Los miembros de la Junta Calificadora que no concuerden con el puntaje que la mayoría haya asignado a un funcionario, o con los fundamentos que se consideren para establecerlo, podrán dejar constancia de sus opiniones y de los antecedentes en que las funden, los cuales también se insertarán en el Libro de Actas.
    De la Apelación
    ARTICULO 24° El empleado tendrá derecho a apelar contra la resolución de la Junta Calificadora, y de este recurso conocerá el Jefe Superior del Servicio. La notificación de la resolución de la Junta Calificadora se practicará al empleado por el Secretario de ésta, o por el funcionario que la Junta designe, quien deberá exigir la firma de aquél o dejar constancia de su negativa a firmar.
    En el mismo acto o dentro del plazo de cinco días, el empleado deberá enunciar si apelará o no. En caso afirmativo, deberá interponer la apelación dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la entrega de la copia autorizada del acuerdo respectivo de la Junta Calificadora, que deberá dar el Secretario de ésta o el funcionario designado por la Junta.

    ARTICULO 25° El recurso de apelación deberá presentarse a la Oficina del Personal del establecimiento, la que adjuntará a la presentación todos los antecedentes que sirvieron de base a la calificación.
    El Jefe Superior del Servicio podrá subir o confirmar el puntaje de la calificación apelada, pero no podrá rebajarla.

    ARTICULO 26° Las apelaciones serán resueltas a más tardar el 31 de marzo de cada año y la resolución adoptada será comunicada en la forma señalada en el artículo 24°.

    ARTICULO 27° Notificado el fallo de la apelación, el funcionario podrá reclamar directamente a la Contraloría General de la República, dentro de 15 días, sólo cuando a su juicio se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique infracción legal o reglamentaria.
    Cuando el funcionario hiciere uso de este derecho, el Secretario de la Junta, de oficio o a requerimiento de aquél, enviará los antecedentes a la Contraloría. Este Organismo Contralor se pronunciará en el plazo de 15 días hábiles, contados desde la recepción de los antecedentes completos, y podrá confirmar la resolución reclamada u ordenar que se deje sin efecto la calificación de que se trate o que se corrija el vicio en que se hubiere incurrido.

    TITULO IV (ARTS. 28-34)
    Efectos de las Calificaciones
    ARTICULO 28° El empleado calificado por resolución ejecutoriada en Lista N° 4, o por dos años consecutivos en Lista N° 3, deberá retirarse del Servicio dentro de los 30 días siguientes al término de la calificación, y si así no lo hiciere, se le declarará vacante el empleo a contar desde el día siguiente de esa fecha.
    ARTICULO 29° Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará en caso que la situación prevista en el inciso segundo del artículo 2° se produjere durante dos períodos consecutivos, siempre que la última calificación efectiva corresponda a Lista N° 3.
    ARTICULO 30° Sin perjuicio de formar el escalafón de antigüedad, de acuerdo con el resultado de las calificaciones definitivas de los funcionarios, la Oficina de Personal procederá a confeccionar el Escalafón de Mérito y lo remitirá a la Contraloría General de la República, en el mes de mayo.
    Dicho escalafón se confeccionará de acuerdo a las siguientes normas:
    a) Dentro de cada grado, los funcionarios se ubicarán según el orden de las listas que les haya correspondido y, dentro de ellas, de acuerdo con el puntaje asignado:
    b) Cuando se haya producido igualdad en la calificación, los empleados se ubicarán de acuerdo a su antigüedad en el grado o categoría. En caso de coincidir en este aspecto, primará la antigüedad en el Servicio y si también existe igualdad a este respecto, se atenderá a la antigüedad en la Administración Pública. Finalmente, decidirá el Jefe Superior del Servicio si subsistiere esta situación de igualdad.

    ARTICULO 31° El escalafón de mérito será público y la Oficina de Personal se encargará de darlo a conocer a los funcionarios del Servicio. Comenzará a regir el 1° de julio de cada año y durará doce meses.

    ARTICULO 32° Desde la fecha en que debe comenzar a regir el escalafón de mérito, los empleados tendrán un plazo de 15 días para reclamar de su ubicación en él ante la Contraloría General de la República, la que deberá resolver, en otro plazo igual, con audiencia del Servicio, comunicándolo al interesado y al Servicio y haciendo, desde luego, las enmiendas procedentes.
    ARTICULO 33° Se considerarán documentos integrantes del presente Reglamento, los siguientes:
    - Informe de Calificación con instrucciones como Anexo N° 1.
    - Formulario de Precalificación y Calificación como Anexo N° 2.
    - Instrucciones para llenar la Hoja de Precalificación y Calificación con Anexo N° 3.
    La Oficina de Personal deberá entregar anualmente los informes de Calificación y formularios debidamente foliados y con timbre que los identifique, para evitar cambios que puedan afectar de alguna manera a los calificados.

    ARTICULO 34° El presente Reglamento regirá a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y tendrá una vigencia máxima de cinco años.

    ARTICULO TRANSITORIO Para el período calificatorio correspondiente al año 1981, deberán considerarse las actuaciones de mérito o demérito de los funcionarios, aunque no hayan sido registradas en sus informes de calificación en el plazo establecido en el artículo 12°, inciso segundo de este Reglamento.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Hernán Rivera, Ministro de Salud.