Art. 8.o Substitúyese el inciso final del artículo 12, de la ley N.o 4.180, modificada por las leyes N.os 4.523 y 4.959, por el siguiente:

    "La Dirección de Pavimentación podrá acordar prórrogas no mayores de seis meses, en los casos de manifiestas dificultades para hacer el servicio regular de la deuda y dispondrá lo necesario para que no sean demorados los cobros judiciales en casos de mora o vencimiento de las prórrogas concedidas.
    Dentro de ese plazo podrá autorizar el pago de esas cuotas por parcialidades, pudiendo cancelar esas prórrogas y restablecer los intereses penales, hasta el monto que fija este artículo, a aquellos propietarios que no cumplan con los plazos que se les fije para el pago de esas parcialidades.
    Aun cuando un propietario tenga acordadas las prórrogas a que se ha aludido y esté al día en el pago de las parcialidades, el certificado a que se refiere el último inciso del artículo 8.o, solamente se otorgará a los propietarios que tengan íntegramente canceladas las cuotas semes- artículo 9.o".