Art. 10. Substituyese el inciso 3.o del artículo 22 de la ley N.o 4.180, modificada por las leyes N.os 4.523 y 4.959, por los siguientes:
    "El fondo de pavimentación se dedicará al mismo objeto a que se destina el producto del empréstito a que se refiere el artículo 9.o".

    "Las cuotas semestrales que deberán pagar los  vecinos cuyo impuesto de pavimentación haya sido cubierto con cargo al fondo de pavimentación, se determinarán como si las obras que a esos  vecinos les corresponde costear, hubiesen sido pagadas con los fondos provenientes con la cuota del empréstito de la más reciente colocación y se regirán por las disposiciones que esta ley establece para las cuotas que se destinan a servir los intereses y la amortización de ese empréstito".