Art. 11. Reemplázanse en el inciso 2.o, del artículo 36 de la ley N.o 4.180, modificada por  las leyes N.os 4.523 y 4.959, las palabras "Presidente de la República" por "Alcalde Municipal".
    Substitúyese el inciso 3.o de ese artículo, por el siguiente:

    "No obstante lo dispuesto en el primer inciso, podrán ejecutarse obras de esta naturaleza por administración, siempre que así lo resuelva la Municipalidad, quedando subentendida en la autorización que ésta conceda, la facultad de la Dirección de Pavimentación, de contratar parcialidades de ella, a precios unitarios, con la condición de que éstos sean inferiores al término medio de los obtenidos en licitación pública en los dos últimos contratos por obras de igual naturaleza. Las cantidades que por vía de contribución de pavimentación deben pagar los vecinos en estos casos, no podrán exceder de las que resulten si se calculan, tomando el promedio de los precios obtenidos en licitación pública en los últimos contratos sobre pavimentación del mismo tipo".