Art. 13. Lo dispuesto en el art. 70, del decreto con fuerza de ley N.o 197, sobre pavimentación en las ciudades de la República, de fecha 30 de Mayo de 1931, y que modifica el art. 41, de la ley N.o 4.851, de 11 de Marzo de 1930, no rige para los fondos a que se refiere la letra b) del art. 20, de la ley N.o 4.180 modificada por las leyes N.os 4.523 y 4.959.
    El tesorero provincial de Santiago retendrá directamente de la parte del impuesto de bienes raíces que paguen los contribuyentes del radio urbano de Santiago que se destina a las rentas de caminos, el medio por mil a que se refiere la letra b) del art. 20, de la ley N.o 4.180, modificada por las leyes N.os 4.523 y 4.959, y lo abonará semanalmente en la cuenta bancaria "Pavimentación de Santiago", en la forma establecida por el art. 30, de dicha ley".