Artículo 2° transitorio. Para efectos de evaluar el cumplimiento de la norma como concentración anual, como concentración de 24 horas y como concentración de 1 hora, si el periodo de medición en una estación monitora EMRPG no comenzare el 1 de enero, se considerarán los tres primeros periodos de 12 meses a partir del mes de inicio de las mediciones hasta disponer de tres años sucesivos de mediciones.