FIJA ARANCELES POR LOS SERVICIOS QUE SE INDICAN DURANTE EL AÑO 2019
Núm. 309 exento.- Santiago, 13 de mayo de 2019.
Considerando:
Que, el Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado responsable de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades del sistema educativo chileno;
Que, el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Educación N° 20.370, con las normas no derogadas del DFL N° 1, de 2005;
Que, en virtud de lo anterior, procede que esta Cartera de Estado fije los aranceles correspondientes a los servicios que prestará, durante el año 2019, la División de Educación Superior, y
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 10° de la ley N° 18.267; en el artículo 19 de la ley N° 18.956; en la ley N° 20.129; en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, Ley General de Educación, con las normas no derogadas del decreto N° 1, de 2005; en los decretos leyes N° 401, de 1974 y N° 2.136, de 1978; en el decreto supremo N° 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Decreto:
Artículo 1º: Fíjanse, para el año 2019, los siguientes aranceles por los servicios que se presten con motivo de:
a) Solicitudes de reconocimiento oficial:
- Análisis del Instrumento constitutivo
de reconocimiento oficial:
Universidades 20 U.T.M.
Institutos Profesionales 15 U.T.M.
Centros de Formación Técnica 10 U.T.M.
b) Visita de supervisión anual de los
Centros de Formación Técnica
regidos por el DFL Nº 24, de 1981,
por sede. 3 a 20 U.T.M.
c) Revisión de planes y programas
de estudios presentados para su
aprobación por los Centros de
Formación Técnica reconocidos y
para las carreras técnicas y
liberadas de entidad examinadora
en Institutos Profesionales
reconocidos:
Por cada carrera. 10 U.T.M.
d) Análisis de modificaciones a
carreras y/o títulos aprobados
para Centros de Formación Técnica
y a carreras técnicas y carreras
liberadas de entidad examinadora
en Institutos Profesionales,
regidos por los decretos con fuerza
de ley N° 24 y N° 5, ambos de 1981,
respectivamente. 6 U.T.M.
En caso de adecuaciones menores
al currículum de los Centros de
Formación Técnica (entendiendo
por tales los traslados de
asignaturas de un nivel a otro,
los ajustes en los contenidos
programáticos, eliminación o
adición en no más de tres
asignaturas de las carreras, así
como otros aspectos que no
impliquen su análisis especializado). 3 U.T.M.
e) Análisis de modificaciones a
instrumentos constitutivos de
Universidades, Institutos
Profesionales y Centros de
Formación Técnica. 5 U.T.M.
f) Análisis de modificaciones
al Reglamento Académico en
los Centros de Formación Técnica
e Institutos Profesionales,
regidos por los decretos con
fuerza de ley N° 24 y N° 5,
ambos de 1981, respectivamente. 3 U.T.M.
g) Análisis de módulos de formación
en competencias laborales
presentados para su aprobación
por los Centros de Formación Técnica,
para los efectos del Reglamento
Especial de la ley N° 19.518
(decretoN° 186, de 2002).
1 - 5 módulos Por cada módulo 3 U.T.M.
6 - 10 módulos Por cada módulo 1.5 U.T.M.
11 y más Por cada módulo 1 U.T.M.
Por cada sede adicional 1 U.T.M.
h) Análisis de Programas de
Completación de Estudios
para efectos de la
aplicación del artículo 5°
de la ley N° 19.699, presentados
por Universidades e Institutos
Profesionales reconocidos
oficialmente por el Estado. 10 U.T.M.
Emisión de Certificado de
cumplimiento de requisitos
de Programa de Completación
de Estudios. 0.06 U.T.M.
Artículo 2º: Fíjase, a contar de la fecha de publicación del presente decreto, el valor de costo que podrá cobrar la División de Educación Superior por la venta de documentos o copias de éstos, que soliciten los particulares, en la forma que se indica:
a) Otorgamiento de certificados de
vigencia a las instituciones de
educación superior que están
reconocidas oficialmente. 0.25 U.T.M.
b) Emisión de constancias de
título o de estudios realizados
en instituciones de educación
superior que han perdido su
reconocimiento oficial y que se
retiran presencialmente en las
Oficinas de Atención Ayuda Mineduc. 0.06 U.T.M
c) Copia de instrumento
constitutivo de instituciones
de educación superior reconocidas
oficialmente y de modificaciones 1 U.T.M.
que éstas contengan. Por cada uno
d) Solicitudes de planes y
programas de estudios de
carreras de instituciones de
educación superior que han
perdido su reconocimiento
oficial:
Por el programa completo de
carreras técnicas de nivel
superior 0.30 U.T.M.
Por el programa completo de
carrera de nivel profesional. 0.48 U.T.M.
Por malla curricular de carrera
técnica o profesional. 0.010 U.T.M.
Por plan de estudios de carrera
técnica o profesional. 0.010 U.T.M.
Por cada programa de asignatura
e Carrera técnica:
1 a 26 asignaturas 0.012 U.T.M.
27 y más 0.010 U.T.M.
Por cada programa de asignatura
de carrera de nivel profesional:
1 a 45 asignaturas 0.014 U.T.M.
46 y más 0.012 U.T.M.
Certificado en el que conste el
contenido de las copias que se
están entregando, que indica
número de folio y timbre de la
División de Educación Superior y
la circunstancia de ser copia
fiel de los que guarda el
Ministerio de Educación
(deberá emitirse uno para cada
uno de los casos señalados
anteriormente en esta letra). 0.06 U.T.M.
e) Análisis de solicitudes de carga
horaria de carreras de instituciones
de educación superior que han
perdido su reconocimiento oficial:
Por cada petición de certificado. 0.10 U.T.M.
f) Emisión de Certificados de
Reconocimiento Oficial de las
Instituciones de Educación Superior
a los alumnos de Universidades,
Institutos Profesionales y Centros
de Formación Técnica vigentes, para
ser presentados en el extranjero. 0.06 U.T.M.
Artículo 3°: Estos valores, expresados en Unidades Tributarias Mensuales (UTM), incluyen el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Autorícese a la División de Educación Superior del Ministerio de Educación para que, una vez realizada la conversión de los valores fijados en los artículos precedentes, pueda establecer el cobro de la cantidad monetaria inmediata en los casos que la fracción decimal sea igual o superior a $0.50 (cincuenta centésimos de peso), o la del entero inferior en los casos que la fracción decimal sea menor a la señalada.
Artículo 4°: El Jefe de la División de Educación Superior, en razón de circunstancias excepcionales debidamente fundamentadas y acreditadas, que comprueban la limitación o carencia de recursos que imposibiliten la aplicación parcial o total de estos aranceles, podrá eximir de su pago parcial o total, mediante resolución fundada.
Anótese y publíquese en el Diario Oficial con cargo al Ministerio de Educación.- Por orden del Presidente de la República, Marcela Cubillos Sigall, Ministra de Educación.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Raúl Figueroa Salas, Subsecretario de Educación.