La presente ley tiene por propósito ampliar el objeto de la Ley Nº 19.220, que regula el establecimiento bolsas de productos agropecuarios, con la finalidad de extender el ámbito de actuación de estas bolsas a diversos sectores productivos e industriales y agilizar su operación. Reemplaza el concepto de bolsas de productos agropecuarias por el de bolsas de productos y modifica la definición de productos y los requisitos para que estos sean negociados en bolsas, incluyendo todo tipo de bienes, servicios y derechos, entre otros. Por otra parte, sustituye las referencias a la Superintendencia de Valores y Seguros, por la Comisión para el Mercado Financiero”; y las de Superintendente por Presidente de la Comisión. La Comisión para el Mercado Financiero tendrá el rol fiscalizador y la función de velar por el cumplimiento de la presente ley como el de supervigilar el funcionamiento de las bolsas de productos. Este cuerpo normativo incorpora entre los antecedentes que deberán acreditarse por parte de las sociedades que deseen operar como bolsas de productos y ser ingresadas al Registro de Corredores de Bolsas de Productos, contar con un gobierno corporativo, controles internos y sistemas de gestión de riesgos que permitan a la corredora cumplir adecuadamente sus deberes y responsabilidades, conforme a la evaluación que realice la Comisión. Asimismo, la ley dispone que será cada bolsa la que llevará un Registro de Productos, que estará a disposición del público y que contendrán los padrones con las características y condiciones mínimas que deberán cumplir los productos para ser negociados en dichas bolsas, debiendo remitir a la Comisión a más tardar el día hábil siguiente, los padrones modificados o cancelados en el Registro de Productos. Entre otras medidas, establece que serán inoponibles a los adquirentes de productos en bolsas los gravámenes o cualquier otra medida cautelar o contrato que grave o afecte al producto, así como las compensaciones legales o convencionales que pudieran haber sido válidamente aplicables respecto del dueño original y vendedor de los productos, cuando corresponda. Finalmente, de acuerdo a lo señalado en el artículo primero transitorio de la ley, las modificaciones dispuestas en su artículo 1°, entrarán en vigor el primer día hábil del décimo quinto mes siguiente al día de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 2º.- Elimínase en el inciso tercero del artículo 25 contenido en el artículo 14, que dicta normas sobre prenda sin desplazamiento y crea el Registro de Prendas sin Desplazamiento, de la ley Nº 20.190, el vocablo "agropecuarios".