Artículo segundo.- Una vez aprobadas las modificaciones a los reglamentos de las bolsas de productos a que hace referencia el artículo anterior, incluyendo la reglamentación de los respectivos registros, las bolsas deberán inscribir en su Registro de Productos todos los padrones inscritos en el Registro de Productos que lleve la Comisión para el Mercado Financiero. Del mismo modo, deberán inscribir en su Registro de Entidades Certificadoras todas las entidades que se encuentren incorporadas en el Registro de Entidades Certificadoras mantenido por el Servicio Agrícola y Ganadero. Las inscripciones deberán llevarse a cabo siempre y cuando los respectivos padrones de productos y entidades cumplan con las condiciones establecidas en los respectivos reglamentos. La información necesaria para llevar a cabo las mencionadas inscripciones deberá ser proporcionada por la Comisión para el Mercado Financiero y el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda, a solicitud de las respectivas bolsas de productos.
Sin perjuicio de lo anterior, el Registro de Productos llevado por la Comisión para el Mercado Financiero y el Registro de Entidades Certificadoras llevado por el Servicio Agrícola y Ganadero se mantendrán plenamente vigentes hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Una vez cumplido este plazo, los referidos registros se entenderán cancelados de pleno derecho, por lo que los padrones de productos o las entidades que no estén inscritos en los Registros de Productos y Registros de Entidades Certificadoras de las respectivas bolsas de productos a dicha fecha, no podrán realizar las actividades que la ley les permite, ni ser transados en bolsa.".