La presente ley tiene por propósito ampliar el objeto de la Ley Nº 19.220, que regula el establecimiento bolsas de productos agropecuarios, con la finalidad de extender el ámbito de actuación de estas bolsas a diversos sectores productivos e industriales y agilizar su operación. Reemplaza el concepto de bolsas de productos agropecuarias por el de bolsas de productos y modifica la definición de productos y los requisitos para que estos sean negociados en bolsas, incluyendo todo tipo de bienes, servicios y derechos, entre otros. Por otra parte, sustituye las referencias a la Superintendencia de Valores y Seguros, por la Comisión para el Mercado Financiero”; y las de Superintendente por Presidente de la Comisión. La Comisión para el Mercado Financiero tendrá el rol fiscalizador y la función de velar por el cumplimiento de la presente ley como el de supervigilar el funcionamiento de las bolsas de productos. Este cuerpo normativo incorpora entre los antecedentes que deberán acreditarse por parte de las sociedades que deseen operar como bolsas de productos y ser ingresadas al Registro de Corredores de Bolsas de Productos, contar con un gobierno corporativo, controles internos y sistemas de gestión de riesgos que permitan a la corredora cumplir adecuadamente sus deberes y responsabilidades, conforme a la evaluación que realice la Comisión. Asimismo, la ley dispone que será cada bolsa la que llevará un Registro de Productos, que estará a disposición del público y que contendrán los padrones con las características y condiciones mínimas que deberán cumplir los productos para ser negociados en dichas bolsas, debiendo remitir a la Comisión a más tardar el día hábil siguiente, los padrones modificados o cancelados en el Registro de Productos. Entre otras medidas, establece que serán inoponibles a los adquirentes de productos en bolsas los gravámenes o cualquier otra medida cautelar o contrato que grave o afecte al producto, así como las compensaciones legales o convencionales que pudieran haber sido válidamente aplicables respecto del dueño original y vendedor de los productos, cuando corresponda. Finalmente, de acuerdo a lo señalado en el artículo primero transitorio de la ley, las modificaciones dispuestas en su artículo 1°, entrarán en vigor el primer día hábil del décimo quinto mes siguiente al día de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo segundo.- Una vez aprobadas las modificaciones a los reglamentos de las bolsas de productos a que hace referencia el artículo anterior, incluyendo la reglamentación de los respectivos registros, las bolsas deberán inscribir en su Registro de Productos todos los padrones inscritos en el Registro de Productos que lleve la Comisión para el Mercado Financiero. Del mismo modo, deberán inscribir en su Registro de Entidades Certificadoras todas las entidades que se encuentren incorporadas en el Registro de Entidades Certificadoras mantenido por el Servicio Agrícola y Ganadero. Las inscripciones deberán llevarse a cabo siempre y cuando los respectivos padrones de productos y entidades cumplan con las condiciones establecidas en los respectivos reglamentos. La información necesaria para llevar a cabo las mencionadas inscripciones deberá ser proporcionada por la Comisión para el Mercado Financiero y el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda, a solicitud de las respectivas bolsas de productos.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Registro de Productos llevado por la Comisión para el Mercado Financiero y el Registro de Entidades Certificadoras llevado por el Servicio Agrícola y Ganadero se mantendrán plenamente vigentes hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Una vez cumplido este plazo, los referidos registros se entenderán cancelados de pleno derecho, por lo que los padrones de productos o las entidades que no estén inscritos en los Registros de Productos y Registros de Entidades Certificadoras de las respectivas bolsas de productos a dicha fecha, no podrán realizar las actividades que la ley les permite, ni ser transados en bolsa.".