RECONOCE CENTRO DE PRODUCCIÓN FOUNDATION PLANT SERVICES (FPS) PARA EL ENVÍO DE ESTACAS DE VID (VITIS SPP.), SIN ENRAIZAR, DESDE EE.UU. A CHILE
    Núm. 3.905 exenta.- Santiago, 24 de mayo de 2019.
    Vistos:
    Lo dispuesto en la Ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley Nº 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola; la Ley Nº 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; el decreto Nº 510 de 2016, del Ministerio de Agricultura, que habilita puertos para la importación de mercancías sujetas a revisión del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), al territorio nacional; la resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República; las resoluciones Nos 3.080 de 2003; 3.815 de 2003; 2.878 de 2004; 6.383 de 2013; 7.315 de 2013; 1.742 de 2019, todas del Servicio Agrícola y Ganadero y el Standard operating procedures, Version: April 20, 2016 V01.R01 de Foundation Plant Service.
    Considerando:
    1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante el Servicio, es la autoridad encargada de velar por el patrimonio fito y zoosanitario del país, y bajo este marco está facultada para adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción al territorio nacional de plagas y enfermedades que puedan afectar la salud animal y vegetal, las que pueden provenir de mercancías importadas. Conjuntamente con lo anterior, debe contribuir al desarrollo agropecuario del país, mediante la protección, mantención e incremento de la salud animal y vegetal.
    2. Que, por resolución N° 6.383 de 2013 que "Establece los requisitos para ingreso de material vegetal a Cuarentena Posentrada", se determinó que las plantas y partes de plantas de las especies Vitis spp. deben cumplir con la medida fitosanitaria de Cuarentena Posentrada.
    3. Que, los requisitos fitosanitarios específicos exigidos por el Servicio para el ingreso de material de reproducción de Vitis spp., procedentes de EE.UU., se encuentran establecidos por resolución N° 1.742 de 2019.
    4. Que, el Servicio, mediante resolución N° 2.878 de 2004, reguló el Reconocimiento de Centros de Producción para exportar material de propagación de especies vegetales a Chile, con la finalidad de que el material que requiere cumplir con Cuarentena Posentrada pueda optar, para determinadas especies y condiciones, por un sistema simplificado de cuarentena o quedar liberado del sistema de Cuarentena Posentrada, siempre que provengan de Centros de Producción Reconocidos por el Servicio, en el extranjero.
    5. Que, existe en sector vitivinícola chileno el interés de importar material de propagación de especies de vid procedentes desde un Centro de Producción Reconocido en el extranjero, para acelerar la obtención y disponibilidad experimental y comercial de materiales con alto estándar fitosanitario.
    6. Que, en apoyo a la competitividad del sector productivo de vides en Chile, SAG solicitó al USDA/APHIS/PPQ acompañamiento y apoyo en el reconocimiento del Centro Foundation Plant Services (FPS), para exportar material de propagación de Vitis spp. a Chile, por lo que seguidamente el Centro FPS proporcionó a este Servicio información documental en relación al sistema de producción, infraestructura, verificaciones fitosanitarias, medidas de manejo de plagas, trazabilidad, bioseguridad y resguardo del Centro de Producción.
    7. Que, el Centro de producción FPS se encuentra adscrito al Programa estatal de Registro y Certificación de California para Vides, por lo que se encuentra sometido a inspecciones y verificaciones periódicas del Departamento de Agricultura del Estado de California, CDFA, y que, a su vez es auditado por los Oficiales de Certificación del condado Yolo, Acreditados por USDA/APHIS/PPQ para el proceso de Certificación de Exportación.
    8. Que, de acuerdo a la normativa vigente el Servicio realizó la evaluación in situ en conjunto con la Autoridad Fitosanitaria de USDA/APHIS y el Departamento de Alimentos y Agricultura de California (CDFA) de EE.UU. a las instalaciones de Foundation Plant Services de la Universidad de Davis para verificar sistemas de producción, infraestructura, bioseguridad, trazabilidad, pruebas de diagnóstico, inspección, resguardo y certificación de los materiales de propagación de vid procedentes de este Centro de producción.
    9. Que, en el Centro FPS se utiliza un protocolo de diagnóstico denominado: "Protocolo 2010", en el cual se utilizan técnicas que incluyen PCR, qPCR, ELISA, indexaje herbáceo y leñoso que prueban que las vides producidas bajo este protocolo son negativas a una extensa lista de patógenos que incluyen los siguientes virus y bacteria cuarentenarios para Chile: Tomato black ring virus, Grapevine pinot gris virus, Grapevine red blotch virus, Grapevine vein clearing virus y Xylella fastidiosa.
    10. Que, el Protocolo 2010 no considera el análisis del virus Peach rosette mosaic virus, solicitado como requisito fitosanitario por Chile, sin embargo, el Centro FPS puede realizar análisis adicional para este virus.
    11. Que, la aplicación del Protocolo 2010 u otro superior o mejorado y el análisis adicional que realizará el Centro FPS, para el diagnóstico fitosanitario de los materiales de vid, dan seguridad cuarentenaria para virus y bacteria de interés cuarentenario para Chile y exigidos por resolución específica para material de propagación de Vitis spp.
    12. Que, el origen del material que conforma el bloque fundación de plantas madres en el Russell Ranch del Centro FPS las cuales provienen de cultivo de meristema, junto a las inspecciones visuales, las medidas de manejo fitosanitario del sustrato y del control de vectores, la inspección visual del material que conforman los envíos por parte de los especialistas del laboratorio oficial de CDFA y los inspectores de exportación y el tratamiento insecticida/acaricida pre-embarque, son consideradas suficientes para el manejo del riesgo en relación a todas las plagas de artrópodos (insectos y ácaros) establecidas como requisito para la importación de estacas sin enraizar de Vitis spp., procedentes de EE.UU.
    13. Que, la aplicación de tratamiento fungicida en los materiales que serán exportados, más la inspección visual de los inspectores de exportación, se considera una medida adecuada para hongos exigidos por SAG en estacas sin enraizar de vid.
    14. Que, como resultado del análisis técnico de la información enviada y la evaluación in situ, se considera que el sistema de producción del material de propagación de vid en FPS, desde el origen del material inicial hasta la certificación del material a exportar a Chile, incluyendo todas y cada una de las etapas del proceso y los métodos y procedimientos desarrollado por los Laboratorios del FPS y de CDFA, para el diagnóstico de virus, bacterias, artrópodos y otros fitopatógenos solicitados como plagas cuarentenarias para Chile en materiales de propagación de vides procedentes de EE.UU., dan una seguridad cuarentenaria equivalente a la conducción de la Cuarentena Posentrada que se realiza en Chile.
    15. Que, por compromiso bilateral entre SAG y USDA/APHIS se acordó que el reconocimiento de centros de producción en EE.UU. podrán ser prorrogados cada 2 años de manera automática, si dentro del periodo de autorización, SAG no es notificado por USDA/APHIS sobre cambios en el estatus de las condiciones fitosanitarias, en las instalaciones y/o en el sistema de producción del Centro reconocido.
    Resuelvo:
    1. Reconócese la siguiente instalación verificada en conjunto por USDA/APHIS/PPQ, CDFA y el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), cuya información se detalla en el cuadro siguiente:

    .

    2. Para su ingreso al país, los envíos de estacas sin enraizar de Vitis spp. deberán estar amparados por un certificado fitosanitario oficial, presentado en original, emitido por la autoridad fitosanitaria del país de origen, indicando la siguiente declaración adicional en la cual conste que:
    "Las estacas de Vitis spp. (indicar especie) provienen de Foundation Plant Services / UC Davis Centro Reconocido oficialmente por SAG, para exportar estacas sin enraizar a Chile las que han sido cosechadas de plantas madres que fueron analizadas y encontradas libres de Peach rosette mosaic virus y cumplieron con el Protocolo 2010 (u otro mejorado y superior) y han sido inspeccionadas y encontradas libres de Aonidiella orientalis, Brevipalpus lewisi, Ceroplastes rusci, Cnephasia longana, Eotetranychus carpini, Eotetranychus pruni, Eotetranychus willamettei, Erythroneura spp., Eulecanium tiliae, Ferrisia gilli, Ferrisia malvastra (Hem. Pseudococcidae) Homalodisca coagulata, Maconellicoccus hirsutos, Metcalfa pruinosa, Neopulvinaria innumerabilis, Nipaecoccus nipae, Parlatoria spp., Planococcus ficus, Polychrosis (=Endopiza) viteana, Pseudaulacaspis pentagona, Pulvinaria vitis (Nem. Coccidae), Scaphoideus titanus, Tetranychus kanzawai, Tetranychus mcdanieli, Tetranychus neocaledonicus, Tetranychus pacificus, Tetranychus turkestani, Xyleborus dispar, Zeuzera pyrina, Viteus (=Daktulosphaira) vitifoliae, Epiphyas postvittana y Guignardia bidwellii"
    o bien,
    "Las estacas de Vitis spp. (Indicar especie) provienen de UC Davis/FPS, Centro Reconocido oficialmente por SAG, para exportar estacas sin enraizar a Chile las que han sido cosechadas de plantas madres que fueron analizadas y encontradas libres de Peach rosette mosaic virus y cumplieron con el Protocolo 2010 (u otro mejorado y superior) y han sido sometidas a un tratamiento de desinfestación por inmersión contra insectos, ácaros y hongos".
    3. Todos los envíos de estacas sin enraizar de vides deberán cumplir, además, con los siguientes requisitos fitosanitarios:
    . El tratamiento de desinfestación contra insectos, ácaros y hongos deberá señalar en el Certificado Fitosanitario, en la sección correspondiente al tratamiento, el producto, tipo de aplicación y dosis utilizada.
    . El material vegetal deberá estar libre de suelo.
    . El material vegetal deberá estar libre de hojas, raíces, flores y restos de frutos.
    . El material vegetal deberá estar embalado en envases nuevos de primer uso y etiquetados o rotulados de acuerdo a normativa vigente, cerrados, resistentes a la manipulación y factibles de sellar.
    4. Cada partida será inspeccionada en el punto de ingreso para la verificación física y documental de los requisitos fitosanitarios establecidos. Ante la detección de plagas cuarentenarias listada en resolución N° 3.080 de 2003 y sus modificaciones, o no listadas que sean caracterizadas como potencialmente cuarentenaria de acuerdo a Evaluación de Riesgo, se evaluará la aplicación de medidas fitosanitarias de manejo del riesgo, acordes con el riesgo identificado.

    5. La partida deberá ser sometida a un tratamiento de desinfestación por inmersión contra insectos, ácaros y hongos en lugar de destino, para lo cual se realizará el siguiente procedimiento:
    i. El envío será sellado por el inspector SAG en el punto de ingreso, y será enviado al lugar de destino definido por el importador.
    ii. El envío deberá almacenarse en el lugar de confinamiento autorizado quedando inmovilizado en dicho lugar hasta dar cumplimiento al tratamiento requerido, bajo supervisión del SAG.
    iii. El importador deberá dar aviso a la Oficina SAG correspondiente, para solicitar supervisión del tratamiento.
    6. Cualquier cambio en el estatus fitosanitario de las plagas de interés para Chile o cualquier cambio en el sistema de producción de las plantas madres en el Centro de Producción Reconocido, deberán ser informados oficialmente por USDA/APHIS al SAG a la brevedad, para su evaluación y adopción de medidas si correspondiere.
    7. El período de vigencia del reconocimiento del Centro de Producción Foundation Plant Services, será de dos años, pudiendo ser prorrogado cuando se cumpla con lo siguiente:
    i. Que se acredite que no se ha detectado en las inspecciones fitosanitarias del SAG en el punto de ingreso de plagas calificadas como cuarentenarias;
    ii. Que no existan cambios de estatus en las condiciones fitosanitarias, en las instalaciones y en el sistema de producción del Centro informados por USDA/APHIS o como resultado de una auditoria SAG al Centro.
    8. El Centro de producción FPS podrá perder su condición de Reconocido, hecho que se establecerá mediante resolución fundada, en caso que la inspección de rutina en el punto de ingreso detecte la presencia de plagas calificadas como cuarentenarias e identificadas mediante Análisis Oficial de Laboratorio, u otra que el Servicio determine.
    9. El restablecimiento de la condición de Centro Reconocido deberá ser evaluada por este Servicio contra informe Oficial de la ONPF que explique las razones de lo ocurrido y las medidas adoptadas y conforme a lo anterior se considerará la necesidad de una evaluación in situ por parte del Servicio.
    10. El Servicio podrá efectuar auditorías al Centro de producción, si se estima pertinente, comunicando con 30 días de anticipación a la ONPF de EE.UU.
    Anótese, comuníquese y publíquese.- Rita María Sagredo Urra, Directora Nacional (S), Servicio Agrícola y Ganadero.