FIJA COEFICIENTES PASAJERO-KILOMETRO PARA DETERMINAR TARIFAS A LOS SERVICIOS DE BUSES Y TAXIBUSES QUE SE SEÑALAN

    Santiago, 10 de Octubre de 1974.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 378.- Vistos: el D.L. N° 1, de 1973; el D.L. N° 527, de 26 de Junio de 1974, y las facultades que me confiere el D.L. N° 557, de 8 de Julio de 1974,

    Decreto:
    1°- Fijanse los siguientes coeficientes pasajero-kilómetro, en escudos, para los servicios interurbanos de transporte público de pasajeros en todo el país:

___________________________________________________________

                              Primeros 300    Exceso sobre
                                  Kms.          300 Kms.
___________________________________________________________

A.- Pullman.

    Camino pavimentado          11,97            10,86
    Camino no pavimentado        17,96            16,33

B.- Primera Clase.

    Camino pavimentado            9,16              8,41
    Camino no pavimentado        13,75            12,81

C.- Taxibuses

    Camino pavimentado          11,12
    Camino no pavimentado  16,74
___________________________________________________________

    2°- Las tarifas por pasajero serán la resultante del producto entre el coeficiente pasajero-kilómetro y las distancias de los recorridos, medidas en kilómetros.

    3°- Las distancias a que se refiere el artículo 2°, además de la calidad de pavimentado o no pavimentado del camino, serán las que determine la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.

    Para los efectos de aplicación del presente decreto, las distancias deberán ser consideradas en kilómetros sin valores fraccionarios, haciéndole las aproximaciones a la unidad más próxima en los casos pertinentes. Además, ellas corresponderán sólo al total de kilómetros entre los terminales y puntos intermedios autorizados sin considerar desviación con respecto a la ruta autorizada.

    4°- Cuando la distancia y /o calidad del camino correspondiente a un determinado recorrido sea alterada por construcción de caminos, pavimentaciones u otro factor que afecte a la ruta, la tarifa de dicho recorrido deberá ser normalizada al valor que corresponda, según los coeficientes pasajero-kilómetro que estipula este decreto.

    5°- Para recorridos de autobuses (Pullman y Primera Clase) de más de 300 Kms. las tarifas resultarán de aplicar consecutivamente los coeficientes que correspondan, hasta completar las distancias totales que abarca el recorrido.

    6°- Para el cálculo tarifario de recorridos en que se usen caminos de diferente calidad, se procederá de la siguiente manera:

a)  Se considerará el total de kilómetros pavimentados. En base a dicho total se calculará una tarifa como si se tratase de un recorrido total, pero sin efectuar aproximaciones (Art. 8°).

b)  Se procederá en igual forma que en a) para el total de kilómetros no pavimentados.

c)  La tarifa del recorrido total resultará de sumar las obtenidas en a) y b), operando el Art. 8° sobre este resultado.

    Ejemplo:

    Vehículo: Autobús tipo Pullman. Longitud de recorrido, 1.600 Kms. (A y B).
    Calidad de camino: 400 Kms. No pavimentados

A.      400 P.        400 nº P.      800 P.          B.
___________________________________________________________

Tarifa: a)  400 + 800 = 1.200 pavimentado
            300 X E° 11,97 + 900 X E° 10,86 = 13.365

        b)  400 Kms. no pavimentados
            300 X E° 17,96 + 100 X 16,33 = 7.021

        c)  13.365 + 7.021 = E° 20.386 = Art. 8° 20.400


    7°- Los valores que resulten de la aplicación de los coeficientes pasajero-kilómetro a aquellos recorridos cuyos trayectos estén contenidos total o mayoritariamente en las zonas geográficas que se mencionan a continuación, serán recargados en los siguientes porcentajes:

Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo            10%
Arauco, Chiloé, Aysen y Magallanes                  30%

    Ejemplo:

              Vehículo: Autobús de Primera Clase.
              Longitud de recorrido: 100 Kms.
              Calidad de camino: Pavimentado 100%.

              Trayecto:

              Alt. a) Dentro de provincia de Coquimbo

              Alt. b) 60 Kms. Coquimbo
                      40 Kms. Aconcagua

              Alt. c) 40 Kms. Coquimbo
                      60 Kms. Aconcagua

    Tarifa: Casos a) y b)

              9,16 X 100 = 916 X 1,10 = 1.007,6 = Art. 8° E° 1.000

              Caso c)

              9,16 X 100 = 916 =  Art. 8° E° 920

    8°- una vez aplicados los coeficientes pasajero-kilómetro a las distancias y sobre el resultado, los porcentajes de zona, si procediere, las tarifas obtenidas se aproximarán de la siguiente manera:

a) El dígito de las unidades para los valores de menos de E° 1.000

    - A cero cuando sea inferior a 4.-
    - A diez cuando sea igual o superior a 5.-

b) Los dígitos de las decenas y unidades para los valores superiores a E° 1.000 e inferiores a E° 5.000.

    - A cero cuando sean iguales o inferiores a 24.
    - A cincuenta iguales o superiores a 25 e inferiores o iguales a 74.
    - A cien iguales o superiores a 75.

c) Los dígitos de las decenas y unidades para valores superiores a E° 5.000.

    - A cero cuando sean inferiores a 49.
    - A cien cuando sean iguales o superiores a 50.

    9°- Las tarifas mínimas resultantes de la aplicación de los sistemas tarifarios contenidos en el presente decreto no podrán ser inferiores a las que se detallan a continuación:

          Pullman..................................    180
          Autobuses................................    100
          Taxibuses...............................    100

    Si por aplicación del presente decreto resultare en algún, servicio una tarifa inferior a las referidas, le corresponderá precisamente el mínimo respectivo según se trate de taxibuses, buses pullman o autobuses.

    10°- El Departamento de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes transcribirá por oficio circular a las Honorables Juntas Provinciales Reguladoras del Tránsito del país, las tarifas de los servicios que le corresponda para su conocimiento y control de sus respectivas jurisdicciones.

    Las empresas sólo podrán aplicar las tarifas determinadas según las normas que establece este decreto, después que le sean notificadas oficialmente por el Departamento de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, o por las Juntas Reguladoras correspondientes.
    11°- La aplicación de tarifas diferentes a las que se fijen en conformidad a las normas que establece este decreto será sancionada con la suspensión total o parcial del servicio.
    12°- Las tarifas que correspondan a cada recorrido deberán indicarse en un cartel impreso con dimensiones mínimas de 30 X 30 cms. y que se llevará en el interior de cada vehículo en forma visible.
    13°- La Gerencia de Comisiones de Confianza del Banco del Estado de Chile recaudará la cantidad de E° 10 por cada boleto tipo talonario vendido a los buses interurbanos de todo el país. Dicha recaudación reemplazará a la establecida en el artículo 14° del decreto supremo N° 296, publicado en el Diario Oficial de fecha 21 de Agosto de 1974, del Ministerio de Transportes.

    14°- Carabineros de Chile e Inspectores del Ministerio de Transportes, y de las Municipalidades del país denunciarán a los Juzgados de Policía Loca, las infracciones que sorprendan.
    15°- Este decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de cumplirse con posterioridad con el trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 14.832.
    Anótese, publíquese y tómese razón.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Jefe Supremo de la Nación.- Enrique Garín Cea, General, Ministro de Transportes.- Fernando Léniz Cerda, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud. Juan Cuevas A., Jefe Administrativo.