MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 394, DE 1993, DEL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y COOPERACIÓN, EN EL SENTIDO QUE INDICA
    Núm. 9.- Santiago, 3 de abril de 2019.
    Visto:
    Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley Nº 20.530, que Crea el Ministerio de Desarrollo Social y modifica cuerpos legales que indica; en la Ley Nº 19.253, que Establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; en el decreto supremo Nº 394, de 1993, del Ministerio de Planificación y Cooperación, que Aprueba reglamento para la aplicación de los artículos 68 permanente y 12 transitorio de la ley Nº 19.253; en el decreto supremo Nº 263, de 1999, del Ministerio de Planificación y Cooperación, que deroga decreto Nº 464, de 1994, y aprueba reglamento del artículo 41 de la ley Nº 19.253; en el artículo 6 Nº 1 letra a) y Nº 2 del Convenio Nº 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, promulgado por el decreto supremo Nº 236, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en el decreto supremo Nº 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social, Subsecretaría de Servicios Sociales, que Aprueba reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena en virtud del artículo 6 Nº 1, letra a) y Nº 2 del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo y deroga normativa que indica; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y en las demás normas aplicables;
    Considerando:
    Que, la ley Nº 19.253 en su artículo 67 creó la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, en adelante la "Comisión";
    Que, el inciso primero del artículo 68 de la ley Nº 19.253, en lo sucesivo la "Ley", establece que "La Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua estará integrada por un representante de los Ministerios de Planificación y Cooperación, Educación, Bienes Nacionales y Defensa Nacional; por un representante de la Corporación de Fomento de la Producción, otro de la Corporación Nacional Forestal y otro de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; el Gobernador de Isla de Pascua; el Alcalde de Isla de Pascua, y por seis miembros de la comunidad rapa nui o pascuense elegidos de conformidad al reglamento que se dicte al efecto, uno de los cuales deberá ser el Presidente del Consejo de Ancianos. Presidirá esta Comisión el Gobernador y actuará como Secretario Técnico el Jefe de la Oficina de Asuntos Indígenas de Isla de Pascua.";
    Que atendido lo anterior, mediante el decreto supremo Nº 394, de 1993, del Ministerio de Planificación y Cooperación, actual Ministerio de Desarrollo Social, se reglamentó el procedimiento de elección de los miembros de la comunidad rapa nui o pascuense que formarían parte de dicha Comisión;
    Que, para efectos de la conformación y funcionamiento de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, el artículo 2º del decreto Nº 394, de 1993, del Ministerio de Planificación y Cooperación, en adelante el "Reglamento", estableció que serán considerados como miembros del pueblo rapa nui o pascuense aquellas personas definidas en el artículo 66 de la ley Nº 19.253, y que sean mayores de edad;
    Que, el artículo 3º del Reglamento, impone como requisito adicional que las personas pertenecientes al pueblo rapa nui o pascuense que quieran participar en el proceso eleccionario, ya aludido, deben estar inscritas en un Registro Especial para elecciones de miembros de la comunidad rapa nui que integrarán la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, registro que mantendrá actualizado la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena;
    Que, se ha advertido que la aplicación práctica del artículo 3º del Reglamento, obstaculiza y no incentiva la participación de la comunidad rapa nui en el proceso eleccionario ya referido;
    Que, atendido lo anterior, resulta indispensable facilitar la participación de las personas, mayores de 18 años, que componen el pueblo rapa nui o pascuense en el proceso de elección de los miembros que integrarán la Comisión;
    Que, a mayor abundamiento, resulta necesario uniformar la normativa vigente en materia de procesos eleccionarios de los integrantes de diversos Consejos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico y que consideren en su integración a personas pertenecientes a pueblos indígenas, como acontece en el caso de la especie;
    Que, como antecedente y en ese mismo sentido, el decreto supremo Nº 263, de 1999, del Ministerio de Planificación y Cooperación, actual Ministerio de Desarrollo Social, que aprobó el reglamento para la proposición de los representantes indígenas del Consejo Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena -literal d) del artículo 41 de la ley Nº 19.253-, no exige a las personas que componen los pueblos indígenas reconocidos en el artículo 1º de la ley Nº 19.253, la obligación de inscribirse en un Registro Especial para participar en el proceso eleccionario referido;
    Que, en este contexto, para facilitar la elección de los integrantes de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, resulta necesario introducir modificaciones al Reglamento, a fin de suprimir el requisito adicional de inscripción en el Registro Especial a que alude el artículo 3º de dicho decreto;
    Que, por tratarse de una medida administrativa que eventualmente sea susceptible de afectar directamente al pueblo rapa nui, conforme a lo establecido en artículo 6 del Convenio Nº 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo y regulada en el decreto supremo Nº 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social, Subsecretaría de Servicio Sociales, se ha requerido a la Subsecretaría de Servicios Sociales, el informe de procedencia de consulta indígena a que alude el artículo 13 de este último;
    Que, mediante oficio Nº 968 de 2019, la Subsecretaría de Servicios Sociales ha informado que los cambios propuestos al Reglamento, no requieren de consulta indígena, por cuanto la propuesta tiene por objeto realizar un ajuste de carácter procedimental que materializa sus efectos en la administración interna del Estado. Agrega, además, que la pretendida modificación no cambiará de manera alguna el ejercicio de las tradiciones y costumbres ancestrales, prácticas religiosas, culturales o espirituales, así como las tierras indígenas de los integrantes del pueblo rapa nui o pascuense, por tanto;
    Decreto:
    Primero: Modifícase el decreto supremo Nº 394, de 1993, del Ministerio de Planificación y Cooperación, que aprueba el Reglamento para la aplicación del artículo 68 permanente y 12 transitorio de la ley Nº 19.253, en el siguiente sentido:
    a) Elimínase el artículo 3º, pasando el actual artículo 4º a ser el nuevo artículo 3º, y así sucesivamente.
    b) Reemplázase el inciso segundo del actual artículo 4º, nuevo artículo 3º, por el siguiente:
     
    "La referida resolución deberá señalar el plazo para la declaración e inscripción de candidaturas y la fecha de realización de la elección.".
    c) Reemplázase el inciso primero del actual artículo 5º, nuevo artículo 4º, por el siguiente:
    "A partir del trigésimo día contado desde la convocatoria al acto eleccionario indicado en el artículo 3º de este reglamento, se abrirá el período de declaración e inscripción de candidaturas, el que no podrá ser inferior a diez días ni superior a veinte días.".
    d) Elimínase en el actual artículo 6º, nuevo artículo 5º, a continuación de la expresión "encontrándose en la situación prevista en el artículo 2º de este Reglamento", la frase ", inscrita en el Registro indicado en el artículo 3º".
    e) Reemplázase en el literal c) del actual artículo 10º, nuevo artículo 9º, la referencia al artículo 9º, debiendo dicho literal hacer la referencia al artículo 8º.
    f) Elimínase en el actual artículo 11, nuevo artículo 10, la frase "que aparece en el Registro Especial".
    g) Sustitúyase en el inciso primero del actual artículo 13, nuevo artículo 12, la frase "indicadas en la letra b) del artículo 3º." por la frase "de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.".
    h) Sustitúyase en el actual artículo 15, nuevo artículo 14, la frase "Planificación y Cooperación" por la frase "Desarrollo Social".

    Segundo: Déjase constancia que en todo lo no modificado por el presente decreto supremo, sigue plenamente vigente el decreto supremo Nº 394, de 1993, del Ministerio de Planificación y Cooperación.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Desarrollo Social.
    Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Sebastián Villarreal Bardet, Subsecretario de Servicios Sociales.