Decreto con fuerza de ley N.o 16
Núm. 16.- Santiago, Febrero 27 de 1931. - Vista la autorización que me confiere el artículo 1.o transitorio de la ley número 4.932, de 23 de Enero último, para refundir en un solo texto los artículos 12 y 13 de la misma, con las disposiciones no modificadas de la ley número 3,724, de 8 de Febrero de 1921, y teniendo presente que el referido artículo 1.o transitorio ordena que la ley así refundida lleve el número que corresponda a su promulgación; y vista, además, la facultad que me otorga la ley número 4,945, de 6 de Febrero del presente año,
Decreto:
Téngase por texto definitivo de la ley sobre impuesto a los Tabacos, Cigarros y Cigarrillos, la siguiente:
LEY NUM. ...
TITULO I
Del cultivo del tabaco
Artículo 1.o. El que desea cultivar tabaco deberá declararlo a la Dirección General de Impuestos Internos y verificará la inscripción que ordena el artículo 9.o
La superficie, cultivada por cada productor no podrá ser inferior a un cuarto de hectárea.
El tabaco en hoja no podrá ser movilizado sin la guía de libre tránsito.
Los cultivadores de tabaco deberán enviar a la Dirección General de Impuestos Internos, antes del 1.o de Enero de cada año, un estado que indique la extensión superficial que hayan plantado, y antes del 1.o de Junio de cada año, otro estado que indique el peso total del tabaco cosechado; y estarán sometidos a todas las reglas y demás que determinen los respectivos reglamentos.
Las declaraciones que este artículo ordena podrán ser hechas también por el propietario o por el arrendatario.
TITULO II
De la inscripción y pago de la contribución
Art. 2.o La elaboración o fabricación de cigarros, cigarrillos y tabaco picado, sólo podrá hacerse en fábricas capaces de elaborar, a lo menos, diez kilos por día y que al tiempo de ser establecidas deberán ser inscritas en un rol en la forma que determine el Reglamento.
Art. 3.o Se establece el siguiente impuesto sobre los cigarros, cigarrillos y tabacos:
Cigarros, 25 por ciento sobre su precio de venta al consumidor, considerándose como entero toda fracción de aquél inferior a 20 centavos;
Paquetes de cigarrillos, 30 por ciento sobre el mismo precio, considerándose como entero toda fracción de éste inferior a 20 centavos. No obstante, los cigarrillos hasta de 30 centavos pagarán 10 centavos de impuesto;
Tabaco elaborado, sea en hebra, tableta, pasta o cuerda, picado, granulado o pulverizado (rapé), 15 centavos por cada paquete, de 25 gramos, o sea, 6 pesos por kilo bruto, y se considerará como entero toda fracción de 25 gramos.
En los precios de venta deberá incluírse el valor del impuesto.
Para los efectos de éste artículo, se entenderá por paquete de cigarrillos el conjunto de estos que no exceda de catorce unidades, ni pese, incluso la envoltura, más de 25 gramos.
Art. 4.o Los cigarros puros, cigarrillos y tabacos importados cualquiera que sea su procedencia, pagarán el impuesto fijado en el artículo anterior, aumentado en un 50 por ciento.
Art. 5.o La percepción del impuesto se hará por medio de fajas especiales que llevarán el precio máximo en que puede ser vendida la mercadería.
Estas fajas se adherirán en cada paquete de tabaco o de cigarrillos y en cada cigarro antes de que salgan de las Aduanas o de las fábricas, en forma que los paquetes o cajas no puedan ser abiertos sin que se rompan las fajas.
El comerciante que elevare el precio de la mercadería a un tipo superior del indicado en la faja con que aquélla haya salido de la fábrica o aduana, deberá agregar el número de fajas de impuesto correspondientes al aumento de precio.
En los casos en que el importador haya de vender los cigarros en cajas cerradas, declarará la cantidad de éstas que va a dar al expendio en tales condiciones. En las cerraduras de estas cajas, se colocará, ántes de salir de las Aduanas, la faja correspondiente a la suma del impuesto que afectaría a cada cigarro, y llevará, además, una marca de fuego que diga: "para vender cerrada''.
Esas cajas sólo podrán ser vendidas al consumidor cerradas, y el importador o comerciante que las abra incurre en multa de quinientos a mil pesos por cada infracción, y la mercadería caerá en comiso.
Se presume de derecho que estas cajas han sido abiertas siempre que las fajas de impuesto colocadas sobre las cerraduras, se encuentren rotas o hayan sido despegadas.
Las marquillas para cigarrillos y tabacos elaborados, deberán cubrir enteramente el contenido de los paquetes, los que se harán en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.
Art. 6.o Queda prohibida la internación y venta de tabacos picados sin empaquetar y la de cigarrillos y cigarros puros pequeños sueltos, cualquiera que sea su procedencia.
Art. 7.o Toda mercadería gravada por la presente ley y que se hallara en un lugar de expendio, sin haber pagado la contribución correspondiente, infringe las disposiciones de la presente ley.
TITULO III
Del comercio
Art. 8.o Los fabricantes, importadores y comerciantes de tabaco, deberán inscribirse antes de empezar su giro, en los Registros de la Dirección General de Impuestos Internos y estarán obligados a llevar la contabilidad que determine el Presidente de la República y a exhibir sus libros cuando la Dirección General de Impuestos Internos lo solicite.
Estarán obligados, además, a cumplir estas mismas disposiciones, los que ejerzan, este giro por encargos de otras personas, como ser comisionistas o martilleros.
Art. 9.o Los propietarios de fábricas, los importadores y los comerciantes estarán obligados a permitir la inspección del personal de la Dirección General de Impuestos Internos que exhiba la certificación de identidad firmada por el Director General. Esta inspección podrá hacerse en todos los almacenes, dependencias y depósitos del establecimiento cada vez que la Dirección necesite comprobar la observancia de esta ley y del reglamento respectivo.
Los productores de tabacos permitirán la inspección del personal en los fundos y bodegas y en todo local que pueda servir para guardar tabaco.
Igual inspección podrá efectuarse en los vapores que hagan el comercio de cabotaje.
Art. 10. Los productores, fabricantes, importadores y comerciantes deberán practicar los inventarios, revisiones y comprobaciones de que trata esta ley y que les exijan los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Internos.
Art. 11. Los artículos gravados por la presente ley no podrán ser extraídos de las Aduanas ni de las fábricas, sin que los importadores o fabricantes hayan dado cumplimiento a los requisitos siguientes:
a) Hacer una declaración por escrito a la Dirección General de Impuestos Internos, del precio a que se venda al consumidor la mercadería gravada;
b) Colocar las fajas del impuesto; y
c) Obtener guía de libre tránsito para la movilización de la mercadería.
No obstante lo establecido en la letra b), la Dirección General del ramo podrá autorizar la internación de los artículos gravados sin la aposición previa de las fajas que acrediten el ingreso del tributo, siempre que se garantice el pago del impuesto correspondiente.
La persona que sin ser comerciante, importe para su consumo particular cualquiera de los artículos gravados por la presente ley, deberá pagar, antes de extraer la mercadería de la Aduana, la contribución que le corresponde, de acuerdo con el precio comercial que le fije la Dirección General de Impuestos Internos.
Art. 12. Se prohibe la venta al detalle en el local de la fábrica, entendiéndose por tal el edificio y los anexos en que ella funcione.
Queda prohibido igualmente a los importadores, comerciantes y fabricantes, tener fajas o estampillas de impuesto, que hayan sido usadas.
Se presume que han sido usadas las fajas que se encuentren en los establecimientos de los comerciantes y que no estén adheridas a las respectivas mercaderías.
Art. 13. Los tenedores de máquinas picadoras y elaboradoras de tabacos las inscribirán en la Dirección General de Impuestos Internos.
TITULO IV
De las penas y su aplicación
Art. 14. Los que pusieren resistencia o entorpecimiento para permitir las inspecciones de que tratan los artículos 9, 10 y 11 y los que de mala fe prestaren declaraciones inexactas, pagarán una multa de doscientos a quinientos pesos, sin perjuicio de que se practiquen las operaciones de inspección con el auxilio de la fuerza pública.
Art. 15. La omisión de las declaraciones ordenadas por los artículos 1.o, 8.o y 13, serán penadas con una multa de doscientos a mil pesos.
Art. 16. Las especies gravadas que fueren substraídas, vendidas o encontradas sin el impuesto legal, caerán en comiso. El infractor será penado con una multa igual a cinco veces el valor de los derechos fijados para la especie, multa que en ningún caso será inferior a cien pesos ni superior a diez mil pesos.
Serán igualmente decomisadas las maquinarias y útiles de fabricación.
El tabaco en hoja no declarado o que se movilice sin guía de libre tránsito, caerá en comiso y el poseedor incurrirá en una multa de doscientos a mil pesos.
Se presume de derecho vendida clandestinamente toda partida de tabaco, cigarros y cigarrillos que no apareciere como existente en la fábrica o establecimiento, siempre que en los balances anteriores, firmados por el propietario o sus representantes o empleados, hubiere constancia de su existencia.
Art. 17. Toda persona que fuere sorprendida en delito infraganti de defraudación fiscal, ya sea vendiendo cigarros, cigarrillos o tabacos, sin el impuesto legal, ya sea elaborando esas mismas especies clandestinamente, o sin dar cumplimiento a las formalidades establecidas en la presente ley para los fabricantes de tabacos, será penada con prisión de treinta a sesenta días, conmutables en multa a razón de cinco pesos por cada día, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 16.
Art. 18. Las responsabilidades pecuniarias procedentes de las infracciones a la presente ley, tendrán la misma preferencia que fija el número 6.o del artículo 2472 del Código Civil y gravarán especialmente todas las mercaderías, productos en existencias, maquinarias, materiales de elaboración y, sin perjuicio de los créditos hipotecarios, los inmuebles de la fábrica y sus anexos.
Art. 19. Las infracciones de las demás disposiciones de la ley y reglamentos respectivos a que deben sujetarse los productores, fabricantes o importadores, comerciantes y poseedores de tabacos, serán penadas con una multa de ciento a quinientos pesos y la mercadería afectada por la infracción caerá en comiso.
Art. 20. Siempre que de una infracción a la presente ley o a sus reglamentos no se siga perjuicio para el Fisco, la Dirección General de Impuestos Internos podrá no aplicar las sanciones establecidas en este Título, o aplicarlas rebajadas a su arbitrio.
TITULO V
Del procedimiento judicial
Art. 21. El empleado encargado de la fiscalización del impuesto que sorprendiere la infracción de cualquiera de las disposiciones de la presente ley o de su Reglamento, comunicará inmediatamente lo ocurrido al Director General de Impuestos Internos, quien procederá a exigir el entero de la multa y a dar cuenta, en seguida, a la justicia ordinaria, debiendo conocer en estos denuncios el juez de turno en lo civil.
El mismo empleado del Impuesto podrá retener en su poder y a la orden del Juzgado, las mercaderías que no hubieren pagado la contribución respectiva y los objetos y maquinarias afectas a las infracciones denunciadas, y tomar las medidas pertinentes a asegurar el pago de los derechos y de la multa.
En los casos a que se refiere el artículo 17, el delincuente será puesto inmediatamente a disposición de la justicia ordinaria, la que fallará en el plazo de cuarenta y ocho horas, condenando o absolviendo al inculpado.
Art. 22. El infractor que no se conformare con la aplicación de la multa, podrá en el plazo fatal de cinco días después de notificado, ocurrir ante el juez que conoce de la denuncia, quien fallará breve y sumariamente, citando a comparendo y puliendo practicar de oficio las diligencias que creyere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos denunciados. El comparendo deberá tener lugar con asistencia de la parte o partes que concurran.
Art. 23. En el caso del artículo anterior, el juez de letras no dará curso a la reclamación del infractor, sin tener constancia escrita del Tesorero Fiscal respectivo, de haberse enterado la multa en arcas fiscales, o de haberse asegurado suficientemente su pago por medio de una consignación hecha en un Banco a la orden del juzgado, por el importe de dicha multa.
Art. 24. Si el infractor, una vez ejecutoriada la resolución, se resistiere a pagar la multa o no pudiere hacerlo, el juez de letras del departamento, de oficio o a petición de parte, hará clausurar la fábrica o establecimiento respectivo, y el infractor sufrirá la detención de un día de prisión por cada diez pesos, no pudiendo exceder de sesenta días.
Art. 25. No serán apelables las sentencias interlocutorias que se dicten en estos juicios.
En cuanto a las sentencias definitivas solamente serán susceptibles del recurso de apelación y el Tribunal de Alzada fallará sin más trámite que fijar día para la vista de la causa.
TITULO VI
Del fomento industrial
Art. 26. Se declaran libres del impuesto establecido en el artículo 3.o los tabacos de producción nacional que se exporten en las condiciones fijadas por el Reglamento.
Art. 27. Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, pero los impuestos a que se refiere el artículo 3.o, entrarán en vigencia el 1.o de Marzo de 1931.
Artículo transitorio
Todos los artículos gravados que existan en las fábricas, almacenes o depósitos deberán, dentro del plazo a que se refiere el artículo 27, completar el pago del impuesto establecido en el artículo 3.o de la presente ley.
Tómese razón, comuníquese, publíquese insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.-C. IBAÑEZ C.- Carlos Castro Ruiz.