Artículo 1.o. El que desea cultivar tabaco deberá declararlo a la Dirección General de Impuestos Internos y verificará la inscripción que ordena el artículo 9.o
    La superficie, cultivada por cada productor no podrá ser inferior a un cuarto de hectárea.
    El tabaco en hoja no podrá ser movilizado sin la guía de libre tránsito.
    Los cultivadores de tabaco deberán enviar a la Dirección General de Impuestos Internos, antes del 1.o de Enero de cada año, un estado que indique la extensión superficial que hayan plantado, y antes del 1.o de Junio de cada año, otro estado que indique el peso total del tabaco cosechado; y estarán sometidos a todas las reglas y demás que determinen los respectivos reglamentos.
    Las declaraciones que este artículo ordena podrán ser hechas también por el propietario o por el arrendatario.