Art. 18. Las responsabilidades pecuniarias procedentes de las infracciones a la presente ley, tendrán la misma preferencia que fija el número 6.o del artículo 2472 del Código Civil y gravarán especialmente todas las mercaderías, productos en existencias, maquinarias, materiales de elaboración y, sin perjuicio de los créditos hipotecarios, los inmuebles de la fábrica y sus anexos.